República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 09 de Mayo de 2006
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR N° 038-06

DECISIÓN N° 993-06 CAUSA No. 7C-5876-06

JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.

SECRETARIO SUPLENTE: ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

LA FISCAL 13º (E) COMISIONADA EN LA FISCALIA 23º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. KHARINA HERNANDEZ

IMPUTADO: JOHAN JOSE ZABALA SANGRONIS

DEFENSA PRIVADA (S): ABOGS. MIGUEL ANGEL COLLANTES SANCHEZ y PABLO ENRIQUE CASTELLANO

DELITO (S): POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VICTIMA (S): EL ESTADO VENEZOLANO

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes nueve (09) de mayo de Dos Mil Seis (2006), siendo la una y media de la tarde (1:30 p.m.), el cual estaba fijado para la una de la tarde (1:00 p.m.), porque se estaba a la espera de la total comparecencia de las partes convocadas, excepto del imputado, quien se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite"; por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano JOHAN JOSE ZABALA SANGRONIS, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOGADO: ERNESTO ROJAS HIDALGO, actuando como Secretario Suplente de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: la DRA. REYNA TRUJILLO, en su carácter de FISCAL 13º (E) COMISIONADA EN LA FISCALIA 23º DEL MINISTERIO PÚBLICO, el imputado JOHAN JOSE ZABALA SANGRONIS, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", los ABOGS. MIGUEL ANGEL COLLANTES SANCHEZ y PABLO ENRIQUE CASTELLANO, en su carácter de Defensor del imputado de actas. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Séptimo de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.----------------------------------------------------------------------------------
De inmediato se le concedió la palabra a la DRA. KHARINA HERNANDEZ, FISCAL 13° (E) COMISIONADA EN LA FISCALIA 23º DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: ”Esta representación Fiscal ratifica en toda y cada una de sus partes el Escrito de Acusación presentado en tiempo hábil en representación del Estado Venezolano, por conducto de la Fiscalía 23° del Ministerio Público contra el ciudadano JOHAN JOSE ZABALA SANGRONIS, por aparecer incurso de acuerdo al merito que arrojara el resultado de la investigación iniciada con motivo de su aprehensión en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, escrito este que se encuentra sustentado en elementos de convicción serios para demostrar con los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito la responsabilidad penal del Imputado, igualmente ofrezco en este acto al Experto y el Resultado de la Experticia practicada a la droga incautada al Imputado de autos, los testigos ofrecidos e identificados en el referido escrito, así como pruebas documentales para ser incorporadas, leídas y exhibidas en el debate del Juicio Oral y Publico, solicito se ordene apertura a juicio oral y publico para el enjuiciamiento del ciudadano JOHAN JOSE ZABALA, es todo”.-------------- De inmediato se le concedió al ABOG. PABLO ENRIQUE CASTELLANO, en su carácter de Defensor del imputado JOHAN JOSE ZABALA SANGRONIS, quien expone: ”La defensa niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal incoada por el Ministerio Publico, por ser nuestro defendido absolutamente inocente de los hechos y el delito tipificado en tal escrito. Así mismo para el caso que este Tribunal ordenara la apertura a juicio de la presente causa, solicitamos sea declarada en virtud del principio de adquisición procesal la comunidad de prueba con las ofertadas por el Ministerio Publico, aun para el caso que esta renunciara a las mismas. Igualmente la defensa solicita le sea otorgada a nuestro defendido las Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosas, establecidas en los numerales 3º y 4º del Artículo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en virtud que el delito contenido y tipificado en el escrito acusatorio es el establecido en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, el delito de Posesión, el cual por cierto establece una pena que no excede en su limite máximo de Dos (02) años, y en consecuencia lo único procedente en el presente caso es la aplicación de medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, todo de conformidad con el artículo 253 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en tal sentido la defensa ratifica y da por reproducido en el presente acto el contenido y fundamento jurídico del escrito de revisión de la medida de privación preventiva de Libertad, el cual fue consignado por la defensa en fecha 03 de mayo del presente año y que riela en folios 62 al 65 de la presente causa, es todo”.------------------------
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: PRIMERO: JOHAN JOSE ZABALA SANGRONIS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-10-77, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Cédula de identidad N° 13.003.266, hijo de Simón Zabala y María Sangronis, y con residencia en Sector Mota Blanca, Avenida El Milagro, por Canalizaciones, Casa No. 75-131, Maracaibo, Estado Zulia; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”. ------------------------------------------------------------------------------
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control observa que tomando en consideración lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presenta la identificación del imputado de actas, como su defensa técnica, establece en modo, tiempo y lugar los hechos, establece los fundamentos de su acusación los cuales da por reproducidos este Tribunal, establece el precepto jurídico, en este caos, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofrece como medios de pruebas, los cuales señala su necesidad y pertinencia, observándose que de acuerdo a las actas son lícitas y legales, inclusive, ofrece como medio de prueba material la droga incautada, COCAINA, y solicita el enjuiciamiento del ahora acusado de actas, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del acusado JOHAN JOSE ZABALA SANGRONIS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-10-77, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Cédula de identidad N° 13.003.266, hijo de Simón Zabala y María Sangronis, y con residencia en Sector Mota Blanca, Avenida El Milagro, por Canalizaciones, Casa No. 75-131, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de la Comunidad de la prueba, ofrecidos por la Fiscalía 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del acusado JOHAN JOSE ZABALA SANGRONIS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-10-77, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Cédula de identidad N° 13.003.266, hijo de Simón Zabala y María Sangronis, y con residencia en Sector Mota Blanca, Avenida El Milagro, por Canalizaciones, Casa No. 75-131, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, considera este tribunal, que si bien es cierto, en el acto de presentación de imputado, el Ministerio Público presentó al hoy acusado por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, no es menos cierto, que al dictar su acto conclusivo, el Ministerio Público considera que debe acusar, y en efecto, acusa, pero por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que le asiste la razón a la Defensa, al señalar que de acuerdo al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal cuando el delito materia del proceso no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, sólo procederán medidas cautelares menos gravosa que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que SE DECLARA CON LUGAR EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado JOHAN JOSE ZABALA SANGRONIS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-10-77, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Cédula de identidad N° 13.003.266, hijo de Simón Zabala y María Sangronis, y con residencia en Sector Mota Blanca, Avenida El Milagro, por Canalizaciones, Casa No. 75-131, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que SE SUSTITUYE POR Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con las obligaciones siguientes: Presentación por ante este tribunal una vez cada treinta dias y las veces que sea requerido; y 2:- Prohibido salir de la jurisdicción de este Tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva a que no puede cambiar de domicilio o residencia, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256, en concordancia con el artículo 264 y numeral 5° del artículo 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente, admitida como ha sido la acusación y los medios de prueba, este Tribunal ordena AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado JOHAN JOSE ZABALA SANGRONIS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-10-77, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Cédula de identidad N° 13.003.266, hijo de Simón Zabala y María Sangronis, y con residencia en Sector Mota Blanca, Avenida El Milagro, por Canalizaciones, Casa No. 75-131, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se realiza en esta misma fecha, en auto por separado. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:-----------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del acusado JOHAN JOSE ZABALA SANGRONIS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-10-77, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Cédula de identidad N° 13.003.266, hijo de Simón Zabala y María Sangronis, y con residencia en Sector Mota Blanca, Avenida El Milagro, por Canalizaciones, Casa No. 75-131, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de la Comunidad de la prueba, ofrecidos por la Fiscalía 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del acusado JOHAN JOSE ZABALA SANGRONIS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-10-77, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Cédula de identidad N° 13.003.266, hijo de Simón Zabala y María Sangronis, y con residencia en Sector Mota Blanca, Avenida El Milagro, por Canalizaciones, Casa No. 75-131, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
DECLARA CON LUGAR EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado JOHAN JOSE ZABALA SANGRONIS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-10-77, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Cédula de identidad N° 13.003.266, hijo de Simón Zabala y María Sangronis, y con residencia en Sector Mota Blanca, Avenida El Milagro, por Canalizaciones, Casa No. 75-131, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que SE SUSTITUYE POR Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con las obligaciones siguientes: Presentación por ante este tribunal una vez cada treinta dias y las veces que sea requerido; y 2:- Prohibido salir de la jurisdicción de este Tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva a que no puede cambiar de domicilio o residencia, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256, en concordancia con el artículo 264 y numeral 5° del artículo 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
ORDENA AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado JOHAN JOSE ZABALA SANGRONIS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-10-77, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Cédula de identidad N° 13.003.266, hijo de Simón Zabala y María Sangronis, y con residencia en Sector Mota Blanca, Avenida El Milagro, por Canalizaciones, Casa No. 75-131, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se realiza en esta misma fecha, en auto por separado. Regístrese esta decisión. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Departamento de Alguacilazgo para que sea distribuida a un tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, por lo que se convoca a las partes para que comparezcan por ante el Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco días. Quedan asì notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA FISCAL 13º (E) COMISIONADA EN LA FISCALIA 23º DEL MINISTERIO PÚBLICO:


DRA. KHARINA HERNANDEZ


IMPUTADO:


JOHAN JOSE ZABALA SANGRONIS
DEFENSA PRIVADA (S):


DR. MIGUEL ANGEL COLLANTES SANCHEZ


DR. PABLO ENRIQUE CASTELLANO

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró el Acta de Audiencia Preliminar bajo el N° 038-06.
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO