República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 09 de Mayo de 2006
196° y 147°

Decisión Nº 987-06 Causa Nº 7C-5834-06

Vista la exposición de la víctima de autos, ciudadano ANWAR FAOUR ALTAYR, respecto al ACUERDO REPARATORIO CON PLAZO que aceptó, por el ofrecimiento del imputado JOSE GABRIEL HERNANDEZ, Venezolano, estado civil soltero, de profesión o oficio Albañil, edad de 26 años, fecha de nacimiento 11/01/1979, hijo de José Quintero y Iraira Hernández, titular de la cédula de identidad No. V-15.061.096, residenciado en la Calle 84, Avenida 16, Sector Las Delicias, Casa No. 16-200, Maracaibo, Estado Zulia, en la Audiencia Preliminar N° 035-06, celebrada en este Tribunal en fecha 04-05-2006, este Tribunal con fundamento en el artículo 318.3°, en concordancia con el artículo 48.6° y artículo 40, todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y EL PLAZO ACORDADO
Observa este Tribunal que en la Audiencia Preliminar N° 035-06, celebrada en fecha 04-05-2006, donde fue admitida la acusación y los medios de prueba, se impuso nuevamente al imputado de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, donde este despacho consideró con fundamento en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho en este caso, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, donde el acuerdo ha admitido los hechos, en forma voluntaria, libre de coacción o apremio, donde tanto la víctima de actas como el Ministerio Público ha manifestado su opinión favorable al mismo, sobre todo, la víctima que lo ha aceptado, por lo que DECLARA CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO, con plazo por quince (15) dias, contados a partir de la presente fecha, entre el imputado JOSE GABRIEL HERNANDEZ, Venezolano, estado civil soltero, de profesión o oficio Albañil, edad de 26 años, fecha de nacimiento 11/01/1979, hijo de José Quintero y Iraira Hernández, titular de la cédula de identidad No. V-15.061.096, residenciado en la Calle 84, Avenida 16, Sector Las Delicias, Casa No. 16-200, Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con el ciudadano ANWAR FAOUR ALTAYR, víctima de actas, identificado en actas, y una vez se cumpla el plazo aquí establecido, este Tribunal en auto por separado, se pronunciaría sobre la libertad del imputado de actas como sobre la solicitud de Sobreseimiento solicitada por la defensa. Y ASI SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, en fecha 08 de mayo del año 2006, se presentó por ante este Juzgado el ciudadano ANWAR FAOUR ALTAYR, víctima de actas, quien en presencia de este tribunal, manifestó que recibió en esta misma fecha, de manos del ciudadano CARLOS LUIS CHACON GUZMAN, quien manifestó ser pariente del imputado JOSE GABRIEL HERNANDEZ, la cantidad de doscientos mil bolívares en dinero en efectivo, de curso legal, como pago único del Acuerdo Reparatorio acordado, por lo que no quedando pendiente el pago o cumplimiento de ninguna otra cantidad o compromiso, considera este Tribunal que procede en derecho HOMOLOGAR EL ACUERDO REPARATORIO entre el imputado JOSE GABRIEL HERNANDEZ, Venezolano, estado civil soltero, de profesión o oficio Albañil, edad de 26 años, fecha de nacimiento 11/01/1979, hijo de José Quintero y Iraira Hernández, titular de la cédula de identidad No. V-15.061.096, residenciado en la Calle 84, Avenida 16, Sector Las Delicias, Casa No. 16-200, Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con el ciudadano ANWAR FAOUR ALTAYR, víctima de actas, identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de esta homologación, se extingue la acción penal, por lo que procede decretar el SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO, por lo que procede la libertad inmediata del imputado de actas, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318, en concordancia con el numeral 6° del artículo 48, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO entre el imputado JOSE GABRIEL HERNANDEZ, Venezolano, estado civil soltero, de profesión o oficio Albañil, edad de 26 años, fecha de nacimiento 11/01/1979, hijo de José Quintero y Iraira Hernández, titular de la cédula de identidad No. V-15.061.096, residenciado en la Calle 84, Avenida 16, Sector Las Delicias, Casa No. 16-200, Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con el ciudadano ANWAR FAOUR ALTAYR, víctima de actas, identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO, entre el imputado JOSE GABRIEL HERNANDEZ, Venezolano, estado civil soltero, de profesión o oficio Albañil, edad de 26 años, fecha de nacimiento 11/01/1979, hijo de José Quintero y Iraira Hernández, titular de la cédula de identidad No. V-15.061.096, residenciado en la Calle 84, Avenida 16, Sector Las Delicias, Casa No. 16-200, Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con el ciudadano ANWAR FAOUR ALTAYR, víctima de actas, identificado en actas, por lo que procede la libertad inmediata del imputado de actas, en armonía con el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318, en concordancia con el numeral 6° del artículo 48, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de la inmediata libertad del imputado de actas, anexando Boleta de Notificación al mismo, para que conozca el contenido de esta decisión. Regístrese, publíquese, compúlsese, notifíquese y diarícese.
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMÍREZ


EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. 987-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año, se libró oficio N° 2006-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Se notificó a las partes a través del Departamento de Alguacilazgo, anexos al oficio N° 2007-06.
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO

CAUSA N° 7C-5834-06