República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 08 de Mayo de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-7064-06 DECISIÓN N° 952-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIA: ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. YAMIRIS GONZALEZ AMAYA

IMPUTADO: GERAMER FERNANDEZ MORAN.

DEFENSA PÚBLICA No. 27: ABOG. ARMANDO RIVERA

DELITO (S): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, lunes ocho (08) de Mayo de 2006, siendo las Tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), presente ante este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. YAMIRIS GONZALEZ AMAYA, Fiscal Octava del Ministerio Público, expuso: “Pongo a la orden y disposición de este Tribunal al imputado GERAMER FERNANDEZ MORAN; quien fue aprendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Luis Hurtado Higuera y Manuel Dagnino, el día de 07/05/2006, por encontrase incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para quien solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en los ordinales 3° y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito el Procedimiento Ordinario en la presente Causa, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado GERAMER FERNANDEZ MORAN, a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público ABOG. ARMANDO RIVERA, Defensor Público N° 27, quien es notificado verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensor recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso: ”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano GERAMER FERNANDEZ MORAN

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado GERAMER FERNANDEZ MORAN, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivos El Marite, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados de la manera siguiente: GERAMER FERNANDEZ MORAN, de nacionalidad venezolano, natural de San Carlos del Zulia, fecha de nacimiento: 28/03/1972, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Control de Sólidos, Cédula de identidad N° 10.684.347, hijo de Telmo Fernández González y Nilda Elisa Morán de Fernández, manifestó saber leer y escribir y con residencia en la Urbanización El Pinar, Edificio Pino Nigral No. 04, Piso 2, Apartamento 2D, Maracaibo, Estado Zulia, (teléfono 0414-6213554; 0261-7366451), quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.73 de estatura aproximadamente, cabello negro lacio, ojos marrones, normal, de piel moreno claro, de labios finos, no presenta cicatrices notables, bigotes rasurado; quien seguidamente manifiesta que no desea de declarar, y en consecuencia expone: “Me acojo al precepto constitucional que me exime de declarar, es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Publica No. 27 Abogado ARMANDO RIVERA quien expuso: “Analizadas como han sido las actas esta defensa de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º y Artículo 305 ambos del Còdigo Orgànico Procesal Penal, para que se practiquen todas las diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento del hecho imputado a mi defendido y muy especialmente que se le practique experticia al arma incautada. Vista la solicitud de la representación fiscal de medida cautelar sustitutiva de libertad, esta defensa esta conforme con la misma. Invoco a favor de mi defendido la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, previsto en el Articulo 8 y 9 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Para finalizar solicito copias simples fotostáticas de todas las actuaciones, Es Todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 07/05/2006, suscrita por el funcionario OFICIAL PRIMERO RAFAEL PAREDES, credencial No. 4371, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Luis Hurtado Higuera y Manuel Dagnino, quien deja constancia de la siguiente actuación realizada en el ejercicio de sus funciones y a continuación expone: “siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, encontrándome de servicio de patrullaje ordinario, acompañado del Oficial Mayor FRANKLIN FUENMAYOR, credencial No. 3264, en la unidad PR-646, por jurisdicción del Departamento Luis Hurtado Higuera y Manuel Dagnino, desplazándonos por la avenida principal de Pomona, frente al conjunto residencial El Pinar, observamos a una persona que al notar nuestra presencia se mostró nervioso, nos acercamos y practicamos su inspección según lo establecido en el Artículo 205 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, encontrándole en su poder colocado del lado derecho entre la cintura y el pantalón que vestía un arma de fuego tipo pistola con las siguientes características; Calibre 9mm, color: Negro, sin marca visible, serial 3349644, con si respectivo cargador contentivo de cinco (05) cartuchos del mismo calibre aprovisionados y en su estado original, así mismo empuñado en su mano izquierda un teléfono celular marca nokia, modelo 6255, de color gris, serial 05230641M16G3, con su respectiva batería serial 0670454380257 M204020811080 y estuche de cuero de color negro y plástico transparente, le solicitamos al ciudadano la respectiva permisologia de porte del armamento y manifestó no poseerla, razón por el cual resulto aprehendido el hoy imputado; asimismo, se observa ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado de actas, de fecha 10-04-2006, la cual le fue elida y explicada siendo las 10:35 horas de la noche, la cual fue firmada por el imputado de actas. Y ASÍ SE DECLARA

Considera este tribunal, que tomando en cuenta que al hoy imputado lo aprehendieron aproximadamente de 10:30 p.m. del día 07/05/2006, ha sido presentado por el Ministerio Público por ante este tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI DE DECLARA.

Con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta policial donde se deja constancia del motivo de la detención del imputado de actas al serle incautada una arma de fuego sin permiso legal para portarla, lo cual hace una presunción de su incursión en el citado delito; sin embargo, dada la solicitud del Ministerio Público de que le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado de actas, considera quien aquí decide, que la misma, dadas las circunstancias ya analizadas con las actas citadas, con fundamento en el principio de libertad consagrado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal debe DECLARARSE CON LUGAR LA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado, GERAMER FERNANDEZ MORAN, de nacionalidad venezolano, natural de San Carlos del Zulia, fecha de nacimiento: 28/03/1972, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Control de Sólidos, Cédula de identidad N° 10.684.347, hijo de Telmo Fernández González y Nilda Elisa Morán de Fernández, manifestó saber leer y escribir y con residencia en la Urbanización El Pinar, Edificio Pino Nigral No. 04, Piso 2, Apartamento 2D, Maracaibo, Estado Zulia, (teléfono 0414-6213554; 0261-7366451); por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO D ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndosele las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante este Tribunal, a partir del día 09-05-2006, y cada vez que sea convocado; y 2:- Prohibido ausentarse de la jurisdicción de este tribunal sin previa autorización del mismo, lo que implica que no debe cambiar de domicilio o residencia sin autorización de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado GERAMER FERNANDEZ MORAN, de nacionalidad venezolano, natural de San Carlos del Zulia, fecha de nacimiento: 28/03/1972, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Control de Sólidos, Cédula de identidad N° 10.684.347, hijo de Telmo Fernández González y Nilda Elisa Morán de Fernández, manifestó saber leer y escribir y con residencia en la Urbanización El Pinar, Edificio Pino Nigral No. 04, Piso 2, Apartamento 2D, Maracaibo, Estado Zulia, (teléfono 0414-6213554; 0261-7366451), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndosele las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante este Tribunal, a partir del día 09-05-2006, y cada vez que sea convocado; y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción de este tribunal sin previa autorización del mismo, lo que implica que no debe cambiar de domicilio o residencia sin autorización de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ordena proveer las copias solicitadas. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se ordena librar oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de su conocimiento. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOGADA. YAMIRIS GONZALEZ


EL IMPUTADO,


GERAMER FERNANDEZ



LA DEFENSA PUBLICA NO. 27,

ABOG. ARMANDO RIVERA


EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En esta misma fecha se registro bajo el Numero de decisión N° 952-06, y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 1985-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".

EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
CAUSA N° 7C- 7064-06
ER/cesar