República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 08 de Mayo de 2006
195° y 146°

Decisión Nº 953-06 Causa Nº 7C-6579-06

Visto la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por parte de los ciudadanos Abogados JUAN CARLOS GUERRERO y MARTHA ELENA GUERRERO, en su carácter de Defensores, en la causa seguida en contra del imputado RICHARD JOSE NAVA NAVA, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de OCULATAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Codigo Penal; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

DE LA PRESENTACIÓN DE IMPUTADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Observa este Tribunal que en fecha 12-04-2006, según Decisión N° 690-06, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas, al considerar que se encontraban cumplidos los de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el numeral 2° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de este Tribunal se evidenciaba el peligro de fuga.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
No obstante, tomando en cuenta que en fecha 12-04-2006 fue presentado el imputado de actas, donde hasta la fecha han transcurrido 26 dias detenido, estando el Ministerio Público dentro del lapso legal para presentar el acto conclusivo que a bien considere, es criterio de quien aquí decide, que en todo caso, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad puede ser sustituida por las medidas menos gravosas establecidas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que las obligaciones a cumplir serían: 1.- Presentación por ante este tribunal, una vez cada ocho (08) dias mientras dure el proceso y las veces que le sea convocado por este Tribunal; y 2.- La presentación de dos personas idóneas, como fiadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244, en concordancia con el Principio de Libertad establecido en el artículo 243, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de este Tribunal con tales medidas menos gravosa que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad puede asegurarse las resultas del proceso, por lo que este Tribunal DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y en consecuencia, SE SUSTITUYE POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que las obligaciones a cumplir serán: 1.- Presentación por ante este tribunal, una vez cada ocho (08) dias mientras dure el proceso, una vez que presente los fiadores, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y las veces que le sea convocado por este Tribunal; y 2.- La presentación de dos personas idóneas, como fiadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244, en concordancia con el Principio de Libertad establecido en el artículo 243, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de este Tribunal con tales medidas menos gravosas que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad puede asegurarse las resultas del proceso, por lo que una vez levantada el Acta de fianza, se ordenará la inmediata libertad del imputado RICHARD JOSÈ NAVA NAVA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 24-03-81, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio vendedor de mecánico, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.626.401, hijo de CLEVEN NAVA (D) y de LUCIA MARGARITA NAVA, y con residencia en LA urbanización San Jacinto, Sector 05, Casa Nº8, Teléfono 0416-3669298 Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, a quien este Tribunal le decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el numeral 2° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y con la presente decisión, la convierte en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se ordena verificar los recaudos anexado por la defensa a su solicitud, en relación al imputado RICHARD JOSÉ NAVA NAVA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-08-1067, de 39 años de edad, Cédula de identidad N° 10.446.945, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico en Máquinas de Escribir, hijo de Antonio Reyes (d) y de Lesbia Hernández, domiciliado en La Limpia, sector Ayacucho, Av. 84, Calle 79D, Nº 79D-47, a dos cuadras del Restaurant Pekín, Maracaibo, Estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y en consecuencia, SE SUSTITUYE POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) a favor del imputado RICHARD JOSÉ NAVA NAVA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-08-1067, de 39 años de edad, Cédula de identidad N° 10.446.945, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico en Máquinas de Escribir, hijo de Antonio Reyes (d) y de Lesbia Hernández, domiciliado en La Limpia, sector Ayacucho, Av. 84, Calle 79D, Nº 79D-47, a dos cuadras del Restaurant Pekín, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, de las establecidas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que las obligaciones a cumplir son: 1.- Presentación por ante este tribunal, una vez cada ocho (08) dias mientras dure el proceso, una vez que presente los fiadores, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y las veces que le sea convocado por este Tribunal; y 2.- La presentación de dos personas idóneas, como fiadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244, en concordancia con el Principio de Libertad establecido en el artículo 243, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de este Tribunal con tales medidas menos gravosas que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad puede asegurarse las resultas del proceso y una vez levanta el Acta correspondiente, se ordenará la inmediata libertad del imputado citado. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL SECRETARIO

ABOGADO ERNESTO ROJAS
En la misma fecha, la anterior decisión, quedó registraba bajo el No. 953-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año, se libraron Boletas de Notificación, se libró oficio N° 1983-06 al Departamento de Alguacilazgo para verificar los recaudos consignados por la Defensa, anexos a su solicitud, y oficio N° 1995-06 para el Departamento de Alguacilazgo, se remiten las Boletas referidas.
EL SECRETARIO

ABOGADO ERNESTO ROJAS
CAUSA N° 7C-6579-06