República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 04 de Mayo de 2006
195° y 146°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 7C-7038-06 DECISIÓN N° 943-06
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIA: ABOGADA ALEJANDRO FERNANDEZ
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DRA. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR.
IMPUTADO (A): SERGIO GOTERA
DEFENSA PUBLICA N° 30: ABOG. AMERICO PALMAR
DELITO (S): DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTORPICAS, previsto y sancionado 31, segundo aparte, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, Jueves (04) de Mayo de 2006, siendo las Doce y Diez minutos del mediodía (12:10 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. DANILO MAVAREZ CASTILLO, Fiscal 24 del Ministerio Público, expuso: “Pongo a la disposición de este Juzgado al ciudadano SERGIO GOTERA, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 31, segundo aparte, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del estado Zulia el día 02-05-06, cuando los referidos funcionarios se encontraban realizando labores de inteligencia, al momento que recibieron la información de una persona anónima la cual no se quiso identificar por temor a represarías, quien manifestó que varios sujetos se dedicaban a la venta de sustancias ilícitas en plena vía publica del barrio San Luis Municipio San Francisco del Estado Zulia, posteriormente los mencionado funcionarios se trasladaron al sitio antes mencionado para corroborar la información aportada por el informante anónimo, logrando visualizar a un ciudadano que portaba en su hombro un bolso de tela de color azul, con un sierre dañado de color blanco , con tipo de forma de circulo con letras de color blanco donde se lee la palabra CAZA DEL BLUMER Y DISTRIBUCION y en el centro de dicho circulo una letras de color verdes (CB) y una figura de color verde y negro, igualmente la palabra colección en la parte inferior del logotipo de color verde, inmediatamente los funcionarios actuantes observaron que dicho ciudadano se torno nervioso al observar la presencia policial , razón por la cual le realizaron una inspección corporal a dicho ciudadano y posteriormente le realizaron una inspección al bolso antes señalado, localizando en el interior del mismo una bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior de 100 recortes de pitillo de material sintético de color transparente, contentivo den su interior de un color marrón de presunta droga de la denominada cocaína; una bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior de 31 bolsas de material sintético transparente , que a su vez contenía un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada cocaína y una bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior de un color marrón, de la presunta droga denominada cocaína, todo este procedimiento realizado con la presencia y ininterrumpida del testigo ALEXIS MARCANO. Por todo lo ante expuesto ciudadana Juez le solicito le sea decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito merece pena preventiva de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existe fundando elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho punible y por existir una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación. Así mismo solicito que la presente causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, de acuerdo al artículo 280 ejusden. Es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado SERGIO GOTERA, a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Tengo Abogado Privado y nombro como mi Defensor al ABOG. HUMBERTO PEREZ, que se encuentra presente en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de Abogado privado, el cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarla verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificada como ha sido el ciudadano ABOGADO HUMBERTO PEREZ, expuso:” Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano SERGIO GOTERA, indicando que mi INPREABOGADO es el Nº 87881, y mi domicilio procesal es: AVENIDA 12, CON CALLE 70 Y 69 , N° 69 a-75, SECTOR TIERRA NEGRA, asimismo, mi número telefónico es 0414-6493832, es todo”. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Jura cumplir con los deberes inherentes a su cargo?; el ciudadano Abogado HUMBERTO PEREZ, cada uno, respondió: “Sí, lo juro”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado SERGIO GOTERA, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: SERGIO GOTERA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-07-1955, de 50 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio del pescador, Cédula de Identidad N°. 5.847.275, hijo de Sergio Arrieta y Ana Rosa Gutiérrez, y con residencia en Barrio San Luis, calle 2, San Francisco del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.75 de estatura aproximadamente, cabello canoso, ojos marrones, de contextura gruesa, de piel morena, de boca delgada y labios delgados, con bigotes ,presenta un tatuaje en el antebrazo derecho, cejas semi pobladas; quien seguidamente manifiesta su deseo de SI rendir declaración, siendo las tres y cincuenta de la tarde, por lo que en presencia de su Defensor expone: “ como a las 3:30 de la tarde llego una comisión de la policía regional, para allanar la casa, entraron y a la vez hicieron desastre dentro de la casa, luego al cuñado mío se lo llevaron detenido de una vez fui al comando para que me dieran las razones por que lo habían detenido y los funcionarios me preguntaron mi nombre y apellido y cuando me identifique me detuvieron, entonces me dijeron que habían encontrado droga en mi casa y les dije que era mentira, por que esa droga la habían llevado ellos, entonces fue cuando soltaron a mi cuñado y me dejaron preso a mi, también cuando yo llegue a la comandancia los funcionarios le tenían un pasamontañas puesto a mi cuñado amenazándolo por que tenia que firmar la entrevista que había hecho, es todo”
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Tal como se desprende de la declaración de mi representado en la cual en ningún momento fue aprehendido caminando o dirigiéndose hasta su residencia siendo el caso que el fue aprehendido en el mismo comando policial cuando por el hecho de preguntar por que se habían llevado yerno Alexis, quien es esta persona la misma que es testigo de la supuesta detención de mi representado siendo que estos hechos no se compaginan con la realidad que quieren emplastar los funcionarios que violando arbitrariamente el debido proceso constitucional, ya que simulan la comisión de un hecho punible y tal como se demostrara, es garantizar el principio del in dubio correio previsto en el articulo 24 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el principio de la inocencia previsto en el articulo 49 ordinal 3° Ejusdem, y como manifesté anteriormente los funcionarios actuantes arbitrariamente lo detienen ilegalmente ya que no lo aprehendieron infragante, sin no por el simple hecho de ir a preguntar a la comandancia que había pasado en su casa, violando igualmente el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución, es por ello y aras de garantizar el debido proceso constitucional y el principio de afirmación de libertad previsto en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previsto en el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal Es Todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al ACTA POLICIAL, de fecha 02 de los corrientes, se dejó constancia por el Inspector Teofilio Jiménez, que siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde, procedieron a realizar labores de inteligencia, por la zona Sur de San Francisco, barrio San Luis, debido a que se recibe llamada anónima, en donde informan que varios sujetos se dedican a la venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, en plena vía publica, cuando se logra ver a un sujeto, quien portaba en su hombro un bolso de tela de color azul, el mismo al momento de pasarle por un lado, optó por asumir una actitud nerviosa, por lo que procedieron a efectuarle revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en el interior del mismo una bolsa de material sintético transparente contentiva la misma en su interior de la cantidad de Mil Cinco (1005) recorte de pitillos de material sintético transparentes, contentivos estos a su ves de un polvo de color marrón de presunta droga, una bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de la cantidad de 13 bolsas de material sintético transparente, contentivos estos a su ves de un polvo de color Blanco de presunta Droga y una Bolsa de material sintético transparente, contentivo en su Interior de un polvo de color Marrón de Presunta Droga, por lo que se le leyeron sus derechos y que quedó detenido; de lo cual también se observa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-05-2006 firmado por el ciudadano ALEXIS MARCANO, asimismo, se observa ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, de esa misma fecha.
Observa este Tribunal que tomando en cuenta que el imputado de actas fue aprehendido en fecha 02-05-06, aproximadamente a las 05:10 horas de la tarde, el mismo ha sido presentado por ante este Tribunal dentro de las 48 horas a que se refiere e Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 31, segundo aparte, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial ya analizada, aunada al resto de las actas ya analizadas, todas las cuales en su conjunto, para estimar que el imputado de actas se encuentra presuntamente incurso en el delito ya citado, con una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias, en este caso, la magnitud del daño causado, representado por la cantidad de pitillos con presunta droga, que supera aparentemente, los gramos que son considerados por la ley para el consumo, aunado al hecho que es un delito que atenta contra la vida humada, contra la familia al desintegrarla por sus consecuencias, por lo que a criterio de este Tribunal procede la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el numeral 3° del artículo 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado SERGIO GOTERA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-07-1955, de 50 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio del pescador, Cédula de Identidad N°. 5.847.275, hijo de Sergio Arrieta y Ana Rosa Gutiérrez, y con residencia en Barrio San Luis, calle 2, San Francisco del Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 31, segundo aparte, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar llenos los extremos del Artículo 250, en concordancia con el Numeral 3° del Artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara Sin Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 943-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo la Una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. DANILO MAVAREZ CASTILLO
EL IMPUTADO
SERGIO GOTERA
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. HUMBERTO PEREZ
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró la decisión bajo el N° 684-06, y libra oficio N° 1911-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS
CAUSA N°7C- 7038-06
ER/rjec
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