República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 04 de Mayo de 2006
196° y 147°
ACTA ORAL DE SOBRESEMIENTO
CAUSA: 7C-5977-06 DECISIÓN N° 942-06
JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.
SECRETARIO SUPLENTE: ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA FISCAL DE TRANSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. SANTA FRASCARELLA
IMPUTADO (S): DESCONOCIDOS
DELITO (S): ROBO AGRAVADO
VICTIMA (S): CARMEN NERHI PARRA y DARWIN ROSALES.
En el día de hoy, jueves cuatro (04) de mayo del año Dos Mil Seis (2006), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA ORAL DE SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la FISCALÍA DE TRANSICIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, representada por la ciudadana DRA. SANTA FRASCARELLA, en representación de la DRA. YOMAIRA MONTIEL, Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal ( antes de la reforma del 13-04-2005), en perjuicio de los ciudadanos CARMEN NERHI PARRA y DARWIN ROSALES. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez, en compañía del ciudadano ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO, en su carácter de Secretario Suplente de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: la ciudadana DRA. SANTA FRASCARELLA, en representación de la DRA. YOMAIRA MONTIEL, Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y los ciudadanos CARMEN NERHI PARRA y DARWIN ROSALES. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscalia el cual expuso: “Artificio en este acto la solicitud de sobreseimiento en esta investigación porque a pesar de existir una denuncia, de la presunción de un hecho punible, no existen elementos para poder presentar acusación, ya que se desconoce quién o quiénes participaron en ese hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.4° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la ciudadana CARMEN NERHI, víctima de actas, quien expone: “Estoy de acuerdo con lo dicho por la ciudadana Fiscal, porque fue a mi a quien le quitaron el carro y amenazaron a mi sobrino Darwin Rosales, y el Seguro me canceló el carro, es todo”. Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes, considera este tribunal lo siguiente: Observa este Tribunal que en fecha 02 de febrero del año 1999, la ciudadana CARMEN NERHI, compareció por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas), a fin de denunciar que sujetos desconocidos la despojaron de su vehículo, marca Chevrolet, modelo Esteem, año 1997, color Rojo, Serial de carrocería GC31S140060, Placas VAF-53T, donde amenazaron a su sobrino, de nombre Darwin Rosales para obligarla a entregarles el vehículo, que como estaba muy oscuro no los pudo reconocer ni vió si portaba armas; de allí, el Cuerpo Policial citado, realizó Inspección Ocular en el sitio de los hechos, no recolectando evidencias de interés criminalístico, se tomó la declaración del ciudadano DARWIN ENRIQUE ROSALES CABRERA y se realizó Avaluó Prudencial, por lo que no existiendo más elementos de convicción en esta investigación y sobre todo, tomando en cuenta que la víctima ha manifestado que no puede reconocer a las personas que le despojaron del vehículo, de tal manera que evidenciado que efectivamente la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos que sirvan de base para fundamentar el enjuiciamiento oral y público del imputado, no existiendo la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación con los cuales suplir la falta de certeza en la imputación del hecho objeto del proceso, procede en derecho DECLARAR CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318, en concordancia con el artículo 323, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación llevada por la FISCALÍA DE TRANSICIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, representada por la ciudadana DRA. SANTA FRASCARELLA, en representación de la DRA. YOMAIRA MONTIEL, Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal ( antes de la reforma del 13-04-2005), en perjuicio de los ciudadanos CARMEN NERHI PARRA y DARWIN ROSALES, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318, en concordancia con el artículo 323, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley para este acto. Quedan notificadas las partes en esta acta. Concluye el acto siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA FISCAL DE TRANSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DRA. SANTA FRASCARELLA
VICTIMA:
CARMEN NERHI PARRA
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la presente decisión bajo el N° 942-06.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO
CAUSA: 7C-5977-06
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