República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 03 de Mayo de 2006
195° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR N° 034-06
(ACUERDO REPARATORIO)

CAUSA: 7C-5784-05 DECISIÓN N° 940-06

JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.

SECRETARIO SUPLENTE: ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, Fiscal Noveno del Ministerio Público.

IMPUTADO (S): GREGORIO MALDONADO BARBOZA.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. LEXIDA CORONA, Defensora Pública N° 14.

DELITO (S): ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD

VICTIMA (S): KATAYCH KTICHE WALID ATILIO.

En el día de hoy, Miércoles (03) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 pm.), el cual estaba fijado para la una de la tarde (1:00 p.m.), pero se estaba a la espera de la totalidad de las partes; día y hora fijados para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la ABOG. MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, Fiscal Noveno del Ministerio Público en contra del imputado GREGORIO MALDONADO BARBOZA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, en perjuicio del ciudadano KATAYCH KTICHE WALID ATILIO. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez, en compañía del ciudadano ABOGADO ERNESTO ROJAS, en su carácter de Secretario Suplente de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presente: la ABOG. MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, Fiscal Noveno del Ministerio Público, el ciudadano GREGORIO MALDONADO BARBOZA previo traslado de la Càrcel Nacional de Maracaibo, la Defensora Pública N° 14 ABOG. LEXIDA CORONA y el ciudadano KATAYCH KTICHE WALID ATILIO en su carácter de victima. Se da inicio a la Audiencia Oral, tomando la palabra la ciudadana Juez Séptimo de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; para la cual se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito de Acusación y asimismo subsano en referencia al articulo que prevee el delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462, en concordancia con el articulo 99 ambos del Codigo Penal, por lo que acuso formalmente al ciudadano GREGORIO MALDONADO BARBOZA por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 462, en concordancia con el articulo 99 ambos del Codigo Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano KATAYCH KTICHE WALID ATILIO, es todo”; Seguidamente se le concede la palabra a la Victima, quien expuso: “Ciudadana Juez, estoy de acuerdo con la subsanación realizada hoy en al delito, es todo”; Seguidamente la ciudadana Juez impone a cada uno de los imputados del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedan identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: GREGORIO ANTONIO MALDONADO BARBOZA, Venezolano, estado civil casado, de profesión o oficio Ingeniero en Electrónica, edad de 48 años, hijo de Tomas Maldonado Colina (Dif) y Iria Josefina Barbosa, titular de la cédula de identidad No. V- 9.806.250, residenciado en el Sector Santa Clara, avenida 100 C, casa No. 35-32 al lado del Colegio Luis Beltrán Prieto Figueroa, Maracaibo, estado Zulia. Seguidamente se le concede la palabra al Imputado de actas, quien expuso: “ Que mi defensor lo haga por mi, es todo”. Acto seguido, la Defensa expone: “En caso que este tribunal admita la presente acusación, solicito sea escuchado nuevamente mi defendido, y a esta defensa, es todo”. Acto seguido, el Ministerio Público expone: “El Ministerio Público no tiene objeción, es todo”. Seguidamente, el Tribunal considera que a tenor de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la acusación, a tenor de lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente acusación establece la identificación del imputado de actas, como su defensa Técnica, asimismo, establece en modo, tiempo y lugar los hechos ocurridos, señala los fundamentos de la acusación, establece como calificación jurídica el delito de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, como ha subsanado en cuanto al artículo, señalando que está previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99, ambos del actual del Código Penal, ofreciendo los medios de pruebas que señala su necesidad y pertinencia, donde se evidencia la licitud y legalidad, señalando incluso, el medio de prueba como evidencia, solicita se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y solicita el enjuiciamiento del imputado de actas, por lo que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con la subsanación a que se refiere el numeral 1° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99, ambos del actual Código Penal, en perjuicio del ciudadano KATAYCH KTICHE WALID ATILIO, con la SUBSANACIÓN hecha por la Vindicta Pública en esta audiencia, de conformidad con lo establecido en los numerales 1° y 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Acto seguido, la ciudadana Juez impone al imputado de actas, nuevamente del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en presencia de su defensor, el imputado de actas, expone: “ ADMITO LOS HECHOS, porque es verdad lo que dijo la señora fiscal, el dia 30-12-2005, intenté retirar dinero de la cuenta bancaria de la víctima de actas y ya lo había hechos antes, por eso fue detenido y por eso vengo a ofrecer un Acuerdo Reparatorio por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000,00 Bs.) por los daños causados a la Victima y pido disculpas, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Victima, quien expuso: “Visto el ofrecimiento que se me a hecho en este Acto y en Virtud de que he sido resarcido por la entidad Bancaria en la cual se encontraba el dinero que me fuera sustraído, declaro que no aspiro a obtener cantidad alguna mas allá del reembolso que debidamente el Banco me realizo. Por esta razón es por lo que vengo a manifestar que Acepto el Acuerdo Reparatorio ofrecido por el imputado, con relación a los Quinientos Mil Bolívares (500.000,00 Bs.)” que en dinero en efectivo recibí a mi entera satisfacción y no hay deuda pendiente por este concepto, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público expone: “El Ministerio Público da opinión favorable al Acuerdo Reparatorio, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Por cuanto mi defendido y la victima ciudadano KATAYCH KTICHE WALID ATILIO han convenido voluntariamente en un Acuerdo Reparatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual hace efectivo del monto total acordado por las partes en este Acto, siendo la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000,00 Bs.) en dinero efectivo, es por lo que solicito al Tribunal la extinción de la Acción Penal de conformidad con el articulo 48 Ordinal 6° Ejusdem y el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3° del mencionado Código y se le otorgue la Libertad Inmediata del mismo, ya que igualmente, el Ministerio Público ha dado su opinión favorable, es TODO”. Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que admitida como ha sido la acusación y los medios de prueba, considera este tribunal que con fundamento en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho en este caso, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, donde el acuerdo ha sido voluntario, donde el Ministerio Público está de acuerdo, por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO entre el imputado GREGORIO ANTONIO MALDONADO BARBOZA, Venezolano, estado civil casado, de profesión o oficio Ingeniero en Electrónica, edad de 48 años, hijo de Tomas Maldonado Colina (Dif) y Iria Josefina Barbosa, titular de la cédula de identidad No. V- 9.806.250, residenciado en el Sector Santa Clara, avenida 100 C, casa No. 35-32 al lado del Colegio Luis Beltrán Prieto Figueroa, Maracaibo, estado Zulia, por el delito de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99, ambos del actual Código Penal, con el ciudadano KATAYCH KTICHE WALID ATILIO, víctima de actas, por lo que SE HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, por lo que se DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, lo que conlleva a la EXTICIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por cumplimiento del ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3°, en concordancia con el artículo 40, en armonía con el artículo 48.6°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena su libertad. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99, ambos del actual Código Penal, en perjuicio del ciudadano KATAYCH KTICHE WALID ATILIO, con la SUBSANACIÓN hecha por la Vindicta Pública en esta audiencia, de conformidad con lo establecido en los numerales 1° y 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ASIMISMO, DECLARA CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO entre el imputado GREGORIO ANTONIO MALDONADO BARBOZA, Venezolano, estado civil casado, de profesión o oficio Ingeniero en Electrónica, edad de 48 años, hijo de Tomas Maldonado Colina (Dif) y Iria Josefina Barbosa, titular de la cédula de identidad No. V- 9.806.250, residenciado en el Sector Santa Clara, avenida 100 C, casa No. 35-32 al lado del Colegio Luis Beltrán Prieto Figueroa, Maracaibo, estado Zulia, por el delito de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99, ambos del actual Código Penal, con el ciudadano KATAYCH KTICHE WALID ATILIO, víctima de actas, por lo que SE HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, por lo que se DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, lo que conlleva a la EXTICIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por cumplimiento del ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3°, en concordancia con el artículo 40, en armonía con el artículo 48.6°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena su libertad. Regístrese, publíquese, compúlsese. Líbrese oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" y en su oportunidad legal remítase al ARCHIVO JUDICIAL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedan las partes notificadas en este acto. Concluye el acto siendo las seis de la tarde (6:00 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARBELY GONZALEZ OLAVEZ
EL IMPUTADO

GREGORIO MALDONADO BARBOZA
LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. LEXIDA CORONA
LA VICTIMA

KATAYCH KTICHE WALID ATILIO

EL SECRETARIO (S)

ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta AUDIENCIA PRELIMINAR, se registra bajo el N° 034-06, se libra oficio N° 1885-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", y se registra la decisión bajo el N° 940-06.-
EL SECRETARIO (S)

ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO

CAUSA N° 7C-5784-05