República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
Maracaibo, 03 de Mayo de 2006

DECISIÓN N° 920-06 CAUSA N° 7C-5437-05

Visto el escrito interpuesto por el (la) ciudadano(a) DR.(A) PAOLA FERRAY GRANADILLO en su carácter de Fiscal (A) Quinto de Proceso del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como imputado(a) DESCONOCIDOS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, en perjuicio de AQUILES SEGUNDO PAZ, por lo que este Tribunal de Control a los fines de resolver, observa:

I
El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a La Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar La Audiencia Oral prevista en la referida Norma Jurídica, en la cual se expresa: “Podrá el Juez convocar a las partes o a la victima, a una Audiencia Oral”, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de La Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, siendo el fiscal del Ministerio Publico el titular de la acción Penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de Buena Fe pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de Detención Preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada, en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

II
Se inició investigación en virtud de que en fecha 04 de Diciembre de 2000, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano AQUILES SEGUNDO PAZ MORAN, el cual expuso lo siguiente: “Yo tengo un video y coloque un aviso en la prensa para vender setecientas veinte y cinco películas de VHS, dos televisores de 20 pulgadas, dos play Station y un VHS mas otros accesorios, pidiendo un millón setecientos mil bolívares. Un señor me llamo por teléfono diciendo que estaba interesado y que pasaría por la casa supuestamente se llama LEONARDO PACHECO, hoy 01 de diciembre de 2000, en horas del medio día fue a la casa y se llevó dos televisores, dos Play Station y el VHS, me dio un cheque por millo y medio de bolívares y me dijo que cuando regresara por las películas me entregaba el restante, me dio un numero de teléfono para que conformara el cheque, llamé y me dijeron que tenía fondos, pero me hizo sospechar que me dijo que era una cuenta jurídica y esas no se conforman por teléfono . Luego se retiro con las cosas en una camioneta, como desconfié le dije a un primo que trabaja en un banco que conformara el cheque, lo llamé cuando el señor iba por la esquina lo llamé pero no paró y se fue. Después que se retiro conformé el cheque por el número del Banco Mercantil y me dijeron que la cuenta estaba bloqueada porque la chequera fue robada. . Es todo.”. Del estudio realizado a las actas que conforman la presente investigación se evidencia que desde la fecha en que se suscitaron los hechos 01 DE DICIEMBRE DE 2000 hasta el día de hoy han transcurrido más de tres (03) meses, tiempo superior al que requiere el Legislador en el articulo numeral 7° del articulo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal respectiva. Razón por la cual es Procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente La Solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de La Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción y así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de La Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solicitada por el Ministerio Público, a favor de DESCONOCIDOS, por el delito ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005), de conformidad a lo establecido en el numeral 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7° del articulo 108 del Código Penal y el numeral 8° del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción, acogiendo así La Solicitud Fiscal.
Regístrese esta Decisión, déjese copia en Archivo, notifíquese y remítase las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL GENERAL, en su debida oportunidad.
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL SECRETARIO

ABOGADO ERNESTO ROJAS
En la misma fecha se registró esta Decisión bajo el Nº 920-06, en el Libro de Registro de Sentencias llevados por ente Tribunal, se libro oficio bajo el Nº al Departamento de Alguacilazgo y se compulso Copia de Archivo.
EL SECRETARIO


CAUSA: 7C-5437-05
CAUSA FISCAL: 24-FT5-1821-00