República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 03 de Mayo de 2006
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR N° 033-06
CAUSA N° 7C-3692-05 DECISIÓN N° 939-06
JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.
SECRETARIO SUPLENTE: ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL FISCAL XXV DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. MANUEL NÚÑEZ.
LOS IMPUTADOS: OSCAR ENRIQUE RINCÓN LEÓN, RAFAEL ANTONIO INCIARTE BRACHO, DOUGLAS JOSÉ INCIARTE BRACHO, ASTOLFO DE JESÚS INCIARTE BARRIOS.
LOS DEFENSORES PRIVADOS: DRS. GERARDO PARRA DUARTE, PEDRO PALMAR, ALVARO CASTILLO, RAFAEL INCIARTE
LOS REPRESENTANTES DE LAS VICTIMAS ADHERIDOS A LA ACUSACION FISCAL: LEONADOR NÚÑEZ MARTÍNEZ y CIRO ERNESTO GONZÁLEZ
DELITO (S): PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la extinta Ley Orgánica del Patrimonio Público y OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la extinta Ley Orgánica del Patrimonio Público.
VICTIMA (S): ESTADO VENEZOLANO y los ciudadanos BELLALIS DEL CARMEN PARRA, y LIDICE RAFAELA GONZÁLEZ DE QUINTELA
En el día de hoy, miércoles tres (03) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), siendo las doce y cuarenta y cinco horas de la tarde (12:45 m), siendo fijada a las once y treinta de la mañana (11:30 AM), pero el Tribunal se encontraba en la espera de la totalidad de las partes, día y hora fijados por este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA XXV DEL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE RINCÓN LEÓN, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (hoy derogada), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y los ciudadanos BELLALIS DEL CARMEN PARRA, y LIDICE RAFAELA GONZÁLEZ DE QUINTELA; y en contra de los acusados RAFAEL ANTONIO INCIARTE BRACHO, DOUGLAS JOSÉ INCIARTE BRACHO, ASTOLFO DE JESÚS INCIARTE BARRIOS por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la extinta Ley Orgánica del Patrimonio Público, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y los ciudadanos BELLALIS DEL CARMEN PARRA, y LIDICE RAFAELA GONZÁLEZ DE QUINTELA. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez, en compañía del ciudadano ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO, en su carácter de Secretario Suplente de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: el ciudadano DR. MANUEL NÚÑEZ, en su carácter de Fiscal XXV del Ministerio Público, los Abogados CIRO GONZÁLEZ y LEONARDO NÚÑEZ, en Representación de las ciudadanas BELLALIS DEL CARMEN PARRA y LIDICE RAFAELA GONZÁLEZ DE QUINTELA; los imputados OSCAR ENRIQUE RINCÓN LEÓN, RAFAEL ANTONIO INCIARTE BRACHO, DOUGLAS JOSÉ INCIARTE BRACHO, ASTOLFO DE JESÚS INCIARTE BARRIOS y los DRS. GERARDO PARRA DUARTE en su condición de defensor del imputado OSCAR ENRIQUE RINCÓN LEÓN, los Drs. PEDRO PALMAR, ALVARO CASTILLO, RAFAEL INCIARTE en su condición de defensores de los imputados. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Séptimo de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Actuando en el nombre de El Estado venezolano y en uso de las atribuciones que me confiere la ley, siendo la oportunidad procesal pera llevar a efecto esta Audiencia preliminar por ante este Juzgado en funciones de Control, ratifico en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada en la oportunidad legal correspondiente en contra de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE RINCÓN LEÓN, RAFAEL ANTONIO INCIARTE BRACHO, DOUGLAS JOSÉ INCIARTE BRACHO, ASTOLFO DE JESÚS INCIARTE BARRIOS, plenamente identificados en la Acusaciòn Fiscal, al primero de los mencionados (OSCAR ENRIQUE RINCÓN LEÓN) por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el primer aparte artículo 58 de la extinta Ley Orgánica del Patrimonio Público, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y los tres restantes (RAFAEL ANTONIO INCIARTE BRACHO, DOUGLAS JOSÉ INCIARTE BRACHO, ASTOLFO DE JESÚS INCIARTE BARRIOS) como CO-AUTORES en el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la extinta Ley Orgánica del Patrimonio Público, todo ello considerando para el primero de los mencionados que el mismo desempeño funciones como Presidente del Centro Rafael Urdaneta, siendo su cuenta dante lo conllevaba a tener bajo su custodia administración y disposición los bienes de la Institución que representaba correspondiéndole coordinar, dirigir todo un proceso de expropiación para edificación y Construcción de El Distribuidos denominado HUMBERTO FERNANDEZ MORAN, también conocido como LOS OLIVOS, ubicado en la avenida La Limpia en esta ciudad de Maracaibo; situación esta que conllevo a que el aludido imputado realizase toda una serie de cancelaciones presuntamente indebidas en el reconocimiento de propiedades a terceras personas; en lo que respecta a los otros tres imputados antes mencionados, los mismos son representantes de la Otrora Empresa Comercial denominada Ferretería LA CAMPESINA , quienes a su vez heredado de su presunto progenitor las acciones de la mencionada empresa; Ahora bien los mencionados imputados no obstante de tener conocimiento que parte de la propiedad que le enajenaron al CRU. No le era de su propiedad negociaron con el mencionado ente haciéndolo incurrir en error para el reconocimiento de tal propiedad y recibieron un precio total por toda la extensión del terreno así por la bienechurias, mejoras y el punto comercial , es así ciudadana Juez que los mencionados imputados de manera sucinta incurrieron en hechos de carácter punible, sancionables de oficios no prescritos en perjuicio del CRU, y por ende el Estado Venezolano, por cuanto esta empresa tiene una mayoría accionaría a favor de El Estado Venezolano; igual orden de ideas ratifico todos los elementos probatorios promovidos en los escritos fiscales solicitando que tanto las acusaciones como dichos elementos de pruebas sean admitidos en todos y cada uno de sus partes por este Juzgado; por otra parte haciendo alusión al descargo de la Defensa tanto del imputado OSCAR ENRIQUE RINCON LEON como de los imputados RAFAEL ANTONIO INCIARTE BRACHO, DOUGLAS JOSÉ INCIARTE BRACHO, ASTOLFO DE JESÚS INCIARTE BARRIOS, considera esta representación Fiscal que la Acusaciòn fiscal no adolece de los vicios explanados por la Defensa y obviamente no puede considerarse una NULIDAD ABSOLUTA en cuanto a los requisitos procedibilidad de la Acusaciòn Fiscal tal apreciación se desprende ciudadana Juez que no obstante el Ministerio Publico como parte de buena fe debe velar por los derechos y garantías de los imputados; aun cuando estoy conteste que tales imputados y se desprende de actas que no fueron sus Defensores juramentados formalmente por ante un Tribunal de control de este Circuito Judicial penal, pero los mismos ejercieron sin impedimento alguno el derecho de defensa que les asistía en este proceso y todo está evidenciado en las actas de la investigación, por cuanto inclusive, declararon por ante el Despacho Fiscal impuestos del Precepto Constitucional y todos aceptaron declarar sin impedimento alguno, teniendo las debidas oportunidades de solicitar las diligencias de investigación en beneficio propio, a los fines de clarificar los hechos y nunca lo hicieron como tal; basta observar desde la fecha de que fueron individualizados los imputados hasta la interposición por el Departamento del Alguacilazgo de los escritos acusatorios; que en el ínterin del tiempo transcurrido los imputados no obstante en sus declaraciones ilustrar y clarificar tales hechos que se les imputaban no solicitaron diligencias de investigación; por lo dicho ciudadana Juez considero que los derechos de los imputados no fueron violentados, no se puede sacrificar la Justicia por meros requisitos formales; por otra parte, en lo que respecta a otro de los particulares dispuestos en los escritos de descargo de la defensa se evidencia que la accion Fiscal no se encuentra prescrita por cuanto hay actos inclusive que se acontecieron en el año 2000 y no como se explana en uno de los escritos que finalizaron en el año 1998. Finalmente en lo que respecta al particular que los hechos no revisten carácter penal, con el debido respeto considera esta representación fiscal que tal alegato es de fondo y en consecuencia se debe resolver en una audiencia de Juicio Oral y Publica, por todo lo antes expuesto solicito que se ordene la APERTURA ORAL Y PUBLICA correspondiente, es todo”. De seguida se le concede la palabra al Dr. LEONARDO NUÑEZ representante de las victimas ciudadanas: BELLALIS DEL CARMEN PARRA, y LIDICE RAFAELA GONZÁLEZ DE QUINTELA quien expone: “ Ratifico totalmente el escrito de adhesión presentado por este Tribunal en la oportunidad correspondiente, a la Acusaciòn hecha por la representación Fiscal en contra del imputado OSCAR ENRIQUE RINCON LEON individualizado e identificado en el mencionado escrito acusatorio, particularmente en referencia a los preceptos jurídicos aplicables, los medios de pruebas invocados y ofrecidos y las pruebas testimoniales ofrecidas en dicho escrito, especialmente las de mis representadas BELLALIS PARRA Y LIDICE GONZALEZ; ratifico mi adhesión en nombre de mis representadas a la solicitud de enjuiciamiento pedida por la representación fiscal al mencionado imputado. Así mismo, comparto y me adhiero totalmente a los argumentos de derecho invocados por el Fiscal del Ministerio Publico en el presente acto o Audiencia Preliminar, para rechazar la pretendida solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, de esta audiencia, por tratarse de un superfugio procesal que se convierte en una distracción de los fines de la Justicia para atender formalismos y formulismos que desdicen de la comprobación evidente en las actas del proceso del ejercicio de los Derechos Constitucionales previstos para los imputados; por ultimo, me uno a la argumentación desgranada por la representación Fiscal en este acto frente a la alegada pretensión de prescripción de la accion penal, agregando que existen en las actas de la investigación dirigida en su fase preliminar por el Ministerio Publico suficientes evidencias de interrupciones permanentes al alegado derecho a la Prescripción solicitada por los abogados de la Defensa; señalando finalmente que el Principio de Lex Novo y el principio de Ley Especial deben ser recurridos para dirimir la cuestión planteada, extrayendo de los referidos textos legales las Normas que aseguran haberse mantenido en el presente caso la vigencia de la imposición y conocimiento por parte de los imputados de la existencia de la presente investigación es todo.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente la ciudadana Juez impone a cada uno de los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndolo del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: 1) OSCAR ENRIQUE RINCÓN LEÓN, , Venezolano, Natural de Maracaibo, Economista, de 54 años de edad, Fecha de Nacimiento 14-10-49, titular de la cédula de identidad No. V-3.004.943, hijo de ALIRIO JOSE RINCON URDANETA (D) y de ANA ALBERTINA LEON DE RINCON (V), residenciado en la calle 69 edificio El Encanto apto 10A, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Telf. 7955604 o 0414-617.80.70, quien en presencia de su Defensor, libre de toda coacción y apremio expuso: “La Construcción del Distribuidor FERNANDEZ MORAN fue una demostración de eficiencia técnica y pulcritud administrativa se cumplió totalmente con la Ley de expropiación por causa utilidad Publica y aun mas se hicieron inspecciones Judiciales para tener certeza en las decisiones a tomar se constituyo un equipo Jurídico y técnico para determinar la pertinencia de los pagos y el justiprecio a cancelar al leer la Acusaciòn uno percibe generalidades que casi crean un estado de indefensiòn acusaciones sin fundamentos como por ejemplo decir que se contrato sin realizar la licitación una empresa para que realizase los avaluos técnicos, corrección no fue una, sino dos empresas las que se contrataron para tal fin y este tipo de contrataciones segùn el articulo 3 ordinal 1 de La ley de licitaciones del Estado y también la Ley Nacional de Licitaciones excluye expresamente el que se realicen estos actos para la contratación de servicios profesionales como fue este caso. Se dice que hubo demasiados arreglos amigables la ley antes citada es imperativa al afirmar que deberá agotarse la vìa del arreglo amigable no es ningún hecho extraño sino todo lo contrario se dice que se desconocieron estudios técnicos y yo afirmo que nunca se cancelo en lo que a mi corresponde ni un céntimo mas de lo indicado por los estudios técnicos y jurídicos ordenado por nosotros obviamente se desecharon estudios o avaluos que algunos privados presentaron y que en todo caso se consideraron exagerados y que cuya cancelación dañaría el patrimonio de EL Estado. Se cancelaron bienechurias estudiadas legalmente. Durante le desarrollo de este impecable proceso obviamente se presentaban particulares reclamantes que al realizar el análisis se demostraba fehacientemente no tener ninguna titularidad o cuya ubicación estaba fuera del área correspondiente al distribuidor la Acusaciòn hay confusión entre los decretos de los gobernadores desde LUIS VERA GOMEZ, HILARION CARDOZO, OSVALDO ALVAREZ PAZ, que no tienen ninguna vinculación con el área que se estaba interviniendo. Los equipos técnicos que trabajaron en esta obra mas que acusados debían ser condecorados por sus actuaciones profesionales, esos equipos y yo personalmente hemos sido expuestos al escarnio publico a traves de los medios de comunicación ya esto es un castigo, una injusticia que dicta mucho de la actitud de defensa de los interés del Estado que siempre se practico, si se le hubiese pagado a todo el que reclamara sin derecho y sin razòn quizás nada de estas acusaciones hubieran ocurrió en términos públicos y para finalizar: 1.) En el caso de la ferretería la campesina fueron discusiones muy duras sobre el precio, como puede decirse entonces que se pago algo indebido sino se ha tachado ninguno de los documentos que se presentaron para la negociación 2.) Se rechazo la pretensión de algunos reclamantes cuya área reclamada presentaba superposición de área e incluso se pretendió que costeara los estudios jurídicos para determinar una posible posesión y se les dijo que hiciesen sus investigaciones pero el Estado no tenia recursos para esos menesteres, se pretendió sembrar documentación en Tribunales de la Cañada que en su momento denunciamos por escrito por ante Organismos Nacionales. Me enorgullezco de la obra realizada de la transparencia con que se ejecuto y contrariamente con lo que dice en la Acusaciòn defendí junto con todo el equipo los interés del Estado sobre ante quienes plantearon ante documentación ante el CRU el haber adquirido 10 años antes de que se comenzara la obra terrenos en el área afectada, llama la atención que en esos 10 años jamás se hizo ninguna reclamación en esa área reclamada ni a empresas en esa área cuya data de acuerdo al equipo Jurídico era muy sólida en este caso es particularmente curioso que se reclamaba solo las tierras y no todo sobre lo que ellas habìa muchísimo tiempo en ese caso el equipo jurìdico y técnico del CRU demostró que los reclamantes invirtieron el plano para hacerlo caer sobre el área afectada, todo esto y otros puntos estaba bien fundamentados en el documento de defensa cuya única dificultad para realizarlo fue la ambigüedad y la generalización el resto fue demasiado fácil demostrar la pulcritud de los actos administrativos; en el caso de conocimiento jurìdico digo si se le pago a alguien que yo reclamo como propio creo que debió procederse por la vìa civil, no ha habido ningún procedimiento de reclamo al CRU, posterior a la Ejecución de la obra ratifico nos enfrentamos a quien pretendió cobrar sin tener derechos por lo cual insisto en que se hizo la tarea se beneficio la ciudad y a los ciudadanos procediendo de manera pulcra, es todo”; 2) RAFAEL ANTONIO INCIARTE BRACHO Venezolano, Natural de Maracaibo, Abogado, de 58 años de edad, Fecha de Nacimiento 23-08-47, titular de la cédula de identidad No. V-3.773.078, hijo de ASTOLFO INCIARTE (D) y de GRACIELA BRACHO VALBUENA (D), residenciado en la calle 81 A de la Urbanización las Lomas N° 70 B-21, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Telf. 7543662; quien en presencia de su Defensor, libre de toda coacción y apremio expuso: “Yo soy Inocente de los hechos imputados expuestos en la Acusaciòn de la representación fiscal, es todo”; 3) DOUGLAS JOSÉ INCIARTE BRACHO Venezolano, Natural de Maracaibo, medico cardiólogo, de 56 años de edad, Fecha de Nacimiento 04-08-49, titular de la cédula de identidad No. V-3.773.955, hijo de ASTOLFO INCIARTE (D) y de GRACIELA BRACHO VALBUENA (D), residenciado en la Urbanización Caminos del Doral, sector Altos del Doral casa N° 22, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Telf. 7436473, 0414-364.46.30, quien en presencia de su Defensor, libre de toda coacción y apremio expuso: “Soy totalmente inocente de los hechos que se imputan en la Acusaciòn fiscal, es todo”; y 4) ASTOLFO DE JESÚS INCIARTE BARRIOS Venezolano, Natural de Maracaibo, Contador Publico, de 47 años de edad, Fecha de Nacimiento 14-09-58, titular de la cédula de identidad No. V-5.827.5683, hijo de ASTOLFO INCIARTE (D) y de LUISA BARRIOS (v), residenciado en el sector Grano de Oro calle 76 B, N° 57 A-181, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Telf. 7561630 y 0416-661.89.11, quien en presencia de su Defensor, libre de toda coacción y apremio expuso: “Soy totalmente inocente de los hechos que se imputan en la Acusaciòn fiscal, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Dr. ALVARO CASTILLO, quien expone: “Como Punto Previo solicito a este Tribunal que antes de pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia respecto a la Nulidad, por cuanto la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones, constituyen violaciones de Orden Publico de estricto cumplimiento, previo pronunciamiento a cualquier otro relacionado con dicha nulidad solicitamos de este Tribunal que antes de proceder a tomar las decisiones que le ordena el articulo 330 Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncie sobre la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones cumplidas por el Ministerio Publico durante la fase de investigación, por violación del debido proceso y del derecho de Defensa de nuestros defendidos. En efecto, ciudadana Jueza, usted escucho de la propia boca del representante fiscal, el reconocimiento expreso de que nuestros defendidos no estuvieron asistidos de defensores durante esa etapa del proceso, con violación expresa de los dispuesto en el articulo 49 numeral 1 Constitucional y 12 Código Orgánico Procesal Penal, amen de estar recogidos también en tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la Republica. En cuanto a la Acusaciòn Fiscal, habiéndose procedido a la celebración de la Audiencia, sin que haya habido de parte de este Tribunal un pronunciamiento sobre la NULIDAD ABSOLUTA solicitada, rechazamos y contradecimos en toda y cada una de sus partes de dicha Acusaciòn, ratificamos en este acto la excepción opuesta a dicha Acusaciòn fiscal prevista en el numeral 4 letra E del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Dr. PEDRO PALMAR, quien expone: “Por las razones aducidas en dicho escrito de defensa e igualmente ratifico lo expuesto en los apartes 2 y 3 del escrito presentado en fecha 11 de Octubre de 2005 y sobre los cuales espero pronunciamiento de este regio Tribunal e igualmente ratifico los medios probatorios plasmados en el escrito de defensa en su oportunidad legal, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Dr. PARRA DUARTE, quien expone: “ Ratifico el pedimento de la NULIDAD ABSOLUTA, comparto los argumentos del Dr. CASTILLO, en relaciòn a la presencia de la presunta victima hay una adhesión de la Acusaciòn fiscal la misma es extemporánea por cuanto se practico en una segunda audiencia ya se habían vencido el lapso de los 5 dias de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; me sorprende que en un presunto delito de salvaguarda donde hay una Acusaciòn en contra de mi defendido salga un tercero cuando sabemos que en estos delitos solamente la victima es el ESTADO VENEZOLANO, de modo que, en este caso, no puede haber un particular y adhiriéndose a la acusación fiscal, a mi me sorprende como la señora BELLALIS PARRA presunta victima denuncia irregularidades en relaciòn a un pago que no se le habìa hecho y también denuncia presuntas irregularidades en el proceso e igualmente solicito la Prescripción, es Todo.” Se deja constancia que las exposiciones finalizaron a las 2:55 p.m. Acto seguido, escuchadas como han sido las partes, siendo las seis y diez minutos de la tarde (6:10 p.m.) este Tribunal luego de haber concluido las exposiciones de las partes y la ciudadana Juez haberse impuesto del contenido de las actas, en especial de la investigación N° 24-F25-0080-00, pasa a resolver, en los términos siguientes: Considera este Tribunal que las acusaciones fueron presentadas, la primera en fecha 07 de julio del año 2005, en relación al acusado OSCAR ENRIQUE RINCÓN LEÓN, ya identificado, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo en la primera parte del artículo 58 de la hoy derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y en fecha 05-08-2005, este Tribunal recibe escrito acusatorio en contra de los imputados RAFAEL ANTONIO INCIARTE BRACHO, DOUGLAS JOSÉ INCIARTE BRACHO y ASTOLFO DE JESÚS INCIARTE BARRIOS, ya identificados, por la presunta comisión del delito de OBTENSIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo en la primera parte del artículo 64 de la hoy derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, siendo que los hoy Defensores, Abogados PEDRO JOSÉ PALMAR CASTILLO y ALVARO CASTILLO ZEPPENFIELDT, aceptan la defensa y juran cumplir fielmente con sus deberes, en fecha 05-09-2005, en relación al imputado DOUGLAS JOSÉ INCIARTE BRACHO y en relación al co-imputado RAFAEL INCIARTE BRACHO, ASIMISMO, EN FECHA 10-10-2005, EL Dr. JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE, acepta la defensa y se juramenta en relación al imputado OSCAR ENRIQUE RINCÓN LEÓN, donde éste último Defensor, presenta escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal , y en fecha 11 de octubre del año 2005, los DRS. ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT y PEDRO PALMAR CASTILLO, presentan igualmente su escrito de excepciones, pero en el mismo solicitan la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones de la investigación llevada por el Ministerio Público, porque, según expone, sus defendidos nunca estuvieron asistidos por defensores legalmente juramentados ante un Juez de Control competente, considerando que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 12, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros; por lo que siendo la NULIDAD invocada de ORDEN PÚBLICO, la cual se puede invocar en cualquier estado y grado del proceso, considera este Tribunal que debe resolver, antes que en atención al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer si procede o no en derecho esta solicitud, que como punto previo han solicitado, y lo hace en los términos siguientes:--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, se hace necesario recordar a través de la trascripción, algunas disposiciones que se han mencionado en dicha solicitud y que este Tribunal considera esencial señalar, a saber:
- Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
- Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal: “El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el Juez le designará en defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, hasta antes de prestar declaración. Si prefiere defenderse personalmente, el Juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica. La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones”.
- Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal: “El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado. El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo que se dispone en el artículo 146, sobre defensor auxiliar.”
- Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República” (Negrillas y comillas de este Tribunal).
Considera quien aquí decide, constituida como Juez Constitucional, que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, siendo que en la presente causa, de la investigación llevada por el Ministerio Público bajo el N° 24-F25-0080-00, a la cual ha tenido acceso quien aquí decide en este acto, en presencia de las partes, se evidencia, que efectivamente, si bien es cierto, cada uno de los hoy imputados de actas tuvieron acceso a las actas, no es menos cierto, que no consta en dichas actas, que los mismos hayan estado debidamente asistidos por Defensor Público o Privado y en éste último caso, que hayan sido juramentados de acuerdo a la ley, siendo esto último una formalidad esencial, que al no evidenciarse en acta su existencia, vicia el acto.
En este sentido, referente al juramento del Abogado Privado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, con ponencia del ciudadano Magistrado José Manuel delgado Ocando, en los siguientes términos:
- …”la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…De modo que no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del citado Código Orgánico Procesal Penal en salvaguarda del derecho a la defensa…” (Véase Sentencia del 11-03-2001. Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia. Expediente N° 02-1349)
De tal manera, que considera este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se hace evidente que el no constar en Actas el juramento de los abogados privados, procede en derecho declarar Con Lugar la Nulidad Absoluta del acto de no haber sido juramentado los abogados privados, como formalidad esencial que la misma es, en los términos ya analizados, porque no es el hecho de la defensa en sí, sino del acto mismo que conlleva la juramentación cuando se trata de una Defensa Privada, siguiendo la jurisprudencia citada, donde ello conlleva a concretar la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela* y de los postulados que sobre este punto señala claramente el Código Orgánico Procesal Penal, ya que “la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la presentación del juramento”; por lo que a criterio de este Tribunal debe DECLARARSE CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA invocada por la Defensa citada, y en consecuencia, debe REPONERSE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO QUE SUS DEFENSORES PRESTEN EL JURAMENTO DE LEY POR ANTE EL JUEZ DE CONTROL CORRESPONDIENTE, de acuerdo a la Ley; y PUEDAN EJERCER LA DEFENSA DENTRO DE LA INVESTIGACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, A PARTIR DE SU INDIVIDUALIZACIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 191, en armonía con los artículos 137 y 139, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, por cuanto se ha declarado CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA invocada, considera este tribunal que se hace innecesario entrar a resolver el resto de las solicitudes, toda vez que la nulidad aquí acordada, conlleva a la inasistencia de todos los actos que se suscitaron a partir de la violación invocada; sin embargo, respecto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, considera este tribunal, que siendo de orden público, debe pronunciarse igualmente, y en este sentido, considera quien aquí decide, que toda vez la nulidad absoluta decretada, el Sobreseimiento en estos términos no procede, debido a que el Ministerio Público como titular de la acción, deberá concluir su investigación y presentar el acto conclusivo que a bien le corresponda o considere por lo que se declara SIN LUGAR SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, solicitado por la defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 318.3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que los ciudadanos BELLALIS DEL CARMEN PARRA y LIDICE RAFAELA GONZÁLEZ DE QUINTELA no estuvieron presentes en la audiencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA invocada por la Defensa de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO INCIARTE BRACHO Venezolano, Natural de Maracaibo, Abogado, de 58 años de edad, Fecha de Nacimiento 23-08-47, titular de la cédula de identidad No. V-3.773.078, hijo de ASTOLFO INCIARTE (D) y de GRACIELA BRACHO VALBUENA (D), residenciado en la calle 81 A de la Urbanización las Lomas N° 70 B-21, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, DOUGLAS JOSÉ INCIARTE BRACHO Venezolano, Natural de Maracaibo, medico cardiólogo, de 56 años de edad, Fecha de Nacimiento 04-08-49, titular de la cédula de identidad No. V-3.773.955, hijo de ASTOLFO INCIARTE (D) y de GRACIELA BRACHO VALBUENA (D), residenciado en la Urbanización Caminos del Doral, sector Altos del Doral casa N° 22, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, ASTOLFO DE JESÚS INCIARTE BARRIOS Venezolano, Natural de Maracaibo, Contador Publico, de 47 años de edad, Fecha de Nacimiento 14-09-58, titular de la cédula de identidad No. V-5.827.5683, hijo de ASTOLFO INCIARTE (D) y de LUISA BARRIOS (v), residenciado en el sector Grano de Oro calle 76 B, N° 57 A-181, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Telf. 7561630 y 0416-661.89.11, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la extinta Ley Orgánica del Patrimonio Público, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y los ciudadanos BELLALIS DEL CARMEN PARRA, y LIDICE RAFAELA GONZÁLEZ DE QUINTELA, y OSCAR ENRIQUE RINCÓN LEÓN, , Venezolano, Natural de Maracaibo, Economista, de 54 años de edad, Fecha de Nacimiento 14-10-49, titular de la cédula de identidad No. V-3.004.943, hijo de ALIRIO JOSE RINCON URDANETA (D) y de ANA ALBERTINA LEON DE RINCON (V), residenciado en la calle 69 edificio El Encanto apto 10A, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (hoy derogada), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y los ciudadanos BELLALIS DEL CARMEN PARRA, y LIDICE RAFAELA GONZÁLEZ DE QUINTELA; en consecuencia, debe REPONERSE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO QUE SUS DEFENSORES PRESTEN EL JURAMENTO DE LEY POR ANTE EL JUEZ DE CONTROL CORRESPONDIENTE, de acuerdo a la Ley; y PUEDAN EJERCER LA DEFENSA DENTRO DE LA INVESTIGACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, A PARTIR DE SU INDIVIDUALIZACIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 191, en armonía con el artículo 137, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, por cuanto se ha declarado CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA invocada, considera este tribunal que se hace innecesario entrar a resolver el resto de las solicitudes, toda vez que la nulidad aquí acordada, conlleva a la inasistencia de todos los actos que se suscitaron a partir de la violación invocada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 191, en armonía con los artículos 137 y 139, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley; y SE DECLARA SIN LUGAR SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en relación a la investigación llevada por la Fiscalía XXV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitado por la defensa, en relación a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO INCIARTE BRACHO Venezolano, Natural de Maracaibo, Abogado, de 58 años de edad, Fecha de Nacimiento 23-08-47, titular de la cédula de identidad No. V-3.773.078, hijo de ASTOLFO INCIARTE (D) y de GRACIELA BRACHO VALBUENA (D), residenciado en la calle 81 A de la Urbanización las Lomas N° 70 B-21, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, DOUGLAS JOSÉ INCIARTE BRACHO Venezolano, Natural de Maracaibo, medico cardiólogo, de 56 años de edad, Fecha de Nacimiento 04-08-49, titular de la cédula de identidad No. V-3.773.955, hijo de ASTOLFO INCIARTE (D) y de GRACIELA BRACHO VALBUENA (D), residenciado en la Urbanización Caminos del Doral, sector Altos del Doral casa N° 22, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, ASTOLFO DE JESÚS INCIARTE BARRIOS Venezolano, Natural de Maracaibo, Contador Publico, de 47 años de edad, Fecha de Nacimiento 14-09-58, titular de la cédula de identidad No. V-5.827.5683, hijo de ASTOLFO INCIARTE (D) y de LUISA BARRIOS (v), residenciado en el sector Grano de Oro calle 76 B, N° 57 A-181, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Telf. 7561630 y 0416-661.89.11, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la extinta Ley Orgánica del Patrimonio Público, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y los ciudadanos BELLALIS DEL CARMEN PARRA, y LIDICE RAFAELA GONZÁLEZ DE QUINTELA, y OSCAR ENRIQUE RINCÓN LEÓN, , Venezolano, Natural de Maracaibo, Economista, de 54 años de edad, Fecha de Nacimiento 14-10-49, titular de la cédula de identidad No. V-3.004.943, hijo de ALIRIO JOSE RINCON URDANETA (D) y de ANA ALBERTINA LEON DE RINCON (V), residenciado en la calle 69 edificio El Encanto apto 10A, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (hoy derogada), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y los ciudadanos BELLALIS DEL CARMEN PARRA, y LIDICE RAFAELA GONZÁLEZ DE QUINTELA; a tenor de lo establecido en el artículo 318.3° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley y en su oportunidad legal, se ordena remitir las presentes actuaciones a la FISCALÍA XXV DEL Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Quedan notificadas las partes firmantes del contenido de esta acta. Concluye el acto siendo las ocho horas y veinte minutos de la noche (8:20 p.m.). Se Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL XXV DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. MANUEL NÚÑEZ
LOS REPRESENTANTES DE LAS VICTIMAS ADHERIDOS A LA ACUSACION FISCAL:
DR. LEONADOR NÚÑEZ MARTÍNEZ
DR. CIRO ERNESTO GONZÁLEZ
LOS IMPUTADOS:
OSCAR ENRIQUE RINCÓN LEÓN
RAFAEL ANTONIO INCIARTE BRACHO
DOUGLAS JOSÉ INCIARTE BRACHO
ASTOLFO DE JESÚS INCIARTE BARRIOS.
LOS DEFENSORES PRIVADOS:
DR. GERARDO PARRA DUARTE
DR. PEDRO PALMAR
DR. ALVARO CASTILLO
DR. RAFAEL INCIARTE
EL SECRETARIO
ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la AUDIENCIA PRELIMINAR bajo el N° 033-06 del Libro que al efecto lleva este Tribunal en el presente año y se registra la decisión bajo el N° 939-06, del libro respectivo llevado durante este año por este Tribunal para tal efecto.
EL SECRETARIO
ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO
CAUSA N° 7C-3692-05
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