República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 02 de Mayo de 2006
196° y 147°

Decisión Nº 907-A-06 Causa Nº 7C-6576-06

Visto la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por parte de la ciudadana Abogada IRENE MENDEZ, Defensora Publica Duodécima de la Unidad de Defensas Publicas Penales del Estado Zulia, en su carácter de Defensora, en la causa seguida en contra de los imputados JORGE LUIS PIRELA y MARCOS TULIO MOLINA, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO BRITO; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
DE LA PRESENTACIÓN DE IMPUTADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Observa este Tribunal que en fecha 12/04/2006, según Decisión N° 687-06, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas; siendo que en fecha 21/04/2006, a través del Departamento de Alguacilazgo, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó solicitud de Rueda de Reconocimiento en contra de los imputados de actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO BRITO, la cual fue recibida en este Tribunal, en fecha 25/04/2006, por lo que fue fijada dicho acto de Rueda de Reconocimiento para el día 02/05/2006, a las 12:30 p.m.; la cual fue realizada en la fecha pautada, en virtud del total comparecimiento de las partes procesales, arrojando cada una de las Ruedas de Reconocimiento un resultado negativo, ya que la víctima de actas manifestó que no podía reconocer a ninguna de las personas que le fueron puestas a su vista porque las vió de espalda, por lo que la Defensa, ciudadana Abogada IRENE MENDEZ, Defensora Publica Duodécima de la Unidad de Defensas Publicas Penales del Estado Zulia, en esta misma fecha, por diligencia, solicita a este tribunal, la Libertad de sus defendidos.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, considera este Tribunal que si bien es cierto en el acta de presentación de imputados, fueron presentados por el delito ya citado, pero como quiera que la víctima de actas no pudo reconocer a ninguno de los imputados como partícipe en los hechos denunciados, a criterio de este Tribunal, ha surgido una nueva circunstancia que modifica a favor de los imputados de actas los fundamentos de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que la misma puede ser sustituida por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, ABOGADA IRENE MENDEZ, DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados JORGE LUIS PIRELA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 08-08-83, de 22 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio ayudante de tapicería, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.119.104, hijo de ARNALDO PIRELA y de SONIA CRISTINA, y con residencia en el Barrio Callejón Montecar, calle 100, N° 8-24, frente al seguro Social de Sabaneta, Maracaibo, Estado Zulia, y MARCOS TULIO MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 03-01-54, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de pescado, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.765.435, hijo de ESTEBAN VILORIA (D) y de ANGELICA MOLINA (D), y con residencia en el Barrio Callejón Montecar, calle 100, N° 8-24, frente al seguro Social de Sabaneta, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRITO, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones cada 30 dias, a partir del dia 03-05-2005, por ante este Tribunal; y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción sin autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º y 4º, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, que SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, ABOGADA IRENE MENDEZ, DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados JORGE LUIS PIRELA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 08-08-83, de 22 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio ayudante de tapicería, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.119.104, hijo de ARNALDO PIRELA y de SONIA CRISTINA, y con residencia en el Barrio Callejón Montecar, calle 100, N° 8-24, frente al seguro Social de Sabaneta, Maracaibo, Estado Zulia, y MARCOS TULIO MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 03-01-54, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de pescado, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.765.435, hijo de ESTEBAN VILORIA (D) y de ANGELICA MOLINA (D), y con residencia en el Barrio Callejón Montecar, calle 100, N° 8-24, frente al seguro Social de Sabaneta, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRITO, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones cada 30 dias, a partir del dia 03-05-2005, por ante este Tribunal; y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción sin autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º y 4º, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar Boleta de Notificación al Ministerio Público, a la defensa y a la víctima. Se ordena librarle Boleta de Notificación a los imputados, anexando copia certificada de esta decisión, y con oficio remitirla al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que le sea entregada la misma, con el objeto de que tengan conocimiento de la misma. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMÍREZ


EL SECRETARIO SUPLENTE


ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. 907A-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año, se libró oficio N° 1870-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Se notificó a las partes a través del Departamento de Alguacilazgo.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO

CAUSA N° 7C-6576-06