REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 02 DE MAYO DEL 2006
196º y 147º
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
CAUSA: 7C-5466-05 SENTENCIA N° 017-06
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEÉ RAMÍREZ
EL SECRETARIO (S): ERNESTO ROJAS HIDALGO
LAS PARTES
LA FISCAL 24° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. EDITA BEATRIZ QUIROGA
LA IMPUTADA: MARIA MAGDALENA BRICEÑO CASTELLANO.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. DOUGLAS OLIVAR.
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, Martes dos (02) de Marzo de Dos Mil Seis (2006), siendo las once de la mañana 11:00am; se realizó en este Tribunal a Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por el FISCAL 24° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de la ciudadana MARIA MAGDALENA BRICEÑO CASTELLANO, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, ratificó los medios de pruebas y solicita el enjuiciamiento del mismo; acto seguido, una vez admitida la acusación como los medios de pruebas por este Tribunal, el Defensor de la acusada MARIA MAGDALENA BRICEÑO CASTELLANO, solicita sea escuchada su defendida de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el Tribunal luego de imponerla de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, le impone a su vez de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS AL PROCESO, en especial la institución de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en presencia de su defensa, se le concedió la palabra a la acusada de actas, quien libre de coacción o apremio, manifestó que admitía los hechos por el delito que le imputaba el Ministerio Público y que solicitaba se le impusiera la pena correspondiente, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, escuchadas las partes, el Tribunal admitida como fue la acusación y los medios de pruebas con fundamento a lo establecido en los ordinales 2º y 9º, ambos del artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal, declaró Con Lugar el procedimiento de Admisión de los hechos, pasando a imponer la pena correspondiente, reservándose la redacción de la sentencia en auto por separado en esta misma fecha; por lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 364 de la Ley Adjetiva citada, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
El día 29 de octubre del año 2005, aproximadamente a las 10:30 minutos de la mañana, la ciudadana Rosalba Niño solicitó la presencia policial, por lo que la Central de Comunicaciones de la Policía del Municipio de San Francisco del Estado Zulia, reportó a la Unidades Policiales adyacentes a la Urbanización San Felipe, sector I, calle 8, avenida 15, presentándose los funcionarios JORGE PÉREZ, JENNY CONTRERAS y ARMANDO ARIAS, quienes fueron informados por la ciudadana arriba citada, que era propietaria de esa vivienda, que le había alquilado una habitación a una ciudadana y la misma estaba dedicándose a la venta de droga, por lo que dichos funcionarios ingresaron a la vivienda, previa autorización de su propietaria; entrevistándose con la hoy acusada MARIA MAGDALENA BRICEÑO CASTELLANO, donde solicitaron la presencia de dos (02) testigos, ciudadanos YENDRI XAVIER PEREIRA ALTAMAR y JOSÉ LUIS PEREIRA SÁNCHEZ, procediendo a realizar inspección del sitio, observando un escaparate, en la primera gaveta del mismo hallaron una bolsa transparente, contentiva de pitillos, en total se hallaron 604 pitillos de material sintético, 515 cortados de diferentes tamaños vacíos y otros enteros, así como una pipa de fabricación casera de color azul; seguidamente en el piso del baño de esa habitación hallaron un pitillo de material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo blanco, de la presunta droga conocida como COCAÍNA; llegando igualmente a esa vivienda, la funcionaria JULIA BALZA, quien realizó fijaciones fotográficas del lugar de los hechos; por lo que procedieron a leerle los derechos a la hoy acusada MARIA MAGDALENA BRICEÑO CASTELLANO, identificada en actas, por lo que aprehendida y presentada por el Ministerio Público dentro del lapso de ley por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que el Ministerio Público dentro del lapso de ley presentó en fecha 15-12-2005, la acusación por la cual se celebró la Audiencia Preliminar en esta misma fecha (02-05-06), la cual fue admitida y por la cual la acusada de actas admitió los hechos. Y ASI SE DECLARA.
DEL DERECHO
El Ministerio Público presentó Escrito Acusatorio contra la acusada MARIA MAGDALENA BRICEÑO CASTELLANO, plenamente identificada en actas, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo, ratificó las pruebas ofrecidas en dicha acusación tanto las testificales y las documentales a objeto de que fuesen incorporadas al debate por su lectura, y solicitó el enjuiciamiento público de la mencionada imputada, así como la solicitud de apertura a Juicio; fundamentando la misma en el Acta Policial, de fecha 29-10-05 donde se dejó constancia del procedimiento donde se incautó pitillos y presunta droga, de la denominada cocaína en la habitación que alquiló la acusada de actas, con presencia de dos testigos; con el Acta de Experticia Química, de fecha 14-12-05, en la cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estableció que la sustancia incautada a la acusada de actas tiene un peso de 0,2 gramos, con un grado de pureza de 38%, de la denominada COCAÍNA; con el Acta de Inspección con fijación fotográfica, de fecha 29-10-05, por parte de POLISUR en el lugar de los hechos; con el Acta de Entrevista al funcionario, ciudadano JORGE LUIS PÉREZ SÁNCHEZ, adscrito a POLISUR, Acta de Entrevista al funcionario, ciudadana YENNY DEL CAREMN CONTRERAS, adscrita a POLISUR, Acta de Entrevista al funcionario, ciudadana JULIA ELENA MILAGRO BALZA, quienes están contestes en afirmar que el día de los hechos a la hoy acusada le fue incautada una sustancia, presuntamente droga, la cual ya se estableció que es COCAÍNA; con el Acta de Entrevista al testigo del procedimiento, ciudadano ARMANDO JOSÉ ARIAS VILLAREAL, y con el Acta de Entrevista al testigo del procedimiento, ciudadano YENDRI XAVIER PEREIRA ALTAMAR, quienes están contestes en afirmar que el dia de los hechos, a la hoy acusada le fue incautada droga, de la que ya se estableció que es COCAÍNA, pitillos y una pisa, así como bolsas plásticas; donde ofrece como medios de pruebas: TESTIFICALES: Expertos Toxicológicos, WILLIAM ROBLES y FERNANDO MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes establecieron que la droga incautada en actas es COCAÍNA; Funcionarios Aprehensores JORGE LUIS PÉREZ SÁNCHEZ, YENNY DEL CAREMN CONTRERAS y JULIA ELENA MILAGRO BALZA, adscritos a POLISUR, quienes están contestes en afirmar que el día de los hechos a la hoy acusada le fue incautada una sustancia, presuntamente droga, la cual ya se estableció que es COCAÍNA, así como 604 pitillos largos y cortos y uno de ellos con la droga ya citada, una bolsa plástica y una pipa de fabricación casera, de lo cual fue tomada fijación fotográfica; los Testigos del procedimiento ARMANDO JOSÉ ARIAS VILLAREAL y YENDRI XAVIER PEREIRA ALTAMAR, quienes están contestes en afirmar que el dia de los hechos, a la hoy acusada le fue incautada droga, de la que ya se estableció que es COCAÍNA, pitillos y una pisa, así como bolsas plásticas; y las DOCUMENTALES: Acta Policial, de fecha 29-10-05 donde se dejó constancia del procedimiento donde se incautó pitillos y presunta droga, de la denominada cocaína en la habitación que alquiló la acusada de actas, con presencia de dos testigos; con el Acta de Experticia Química, de fecha 14-12-05, en la cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estableció que la sustancia incautada a la acusada de actas tiene un peso de 0,2 gramos, con un grado de pureza de 38%, de la denominada COCAÍNA; con el Acta de Inspección con fijación fotográfica, de fecha 29-10-05, por parte de POLISUR en el lugar de los hechos; y con el Acta de Entrevista al testigo del procedimiento, ciudadano YENDRI XAVIER PEREIRA ALTAMAR, quien está conteste en afirmar que el dia de los hechos, a la hoy acusada le fue incautada droga, de la que ya se estableció que es COCAÍNA, pitillos y una pisa, así como bolsas plásticas respectivamente; por lo que admitida la acusación fiscal y asimismo admitido los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitido los hechos por la acusada MARIA MAGDALENA BRICEÑO CASTELLANO, el Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar conciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:
“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral” (Comillas y negrillas del Tribunal).
Por lo que verificado que en el presente caso, la acusada MARIA MAGDALENA BRICEÑO CASTELLANO, ya identificada, admitió los hechos reconociendo el hecho imputado, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan y a tal efecto observa lo siguiente:
Establece el Tercer Aparte del artículo 31 del actual Código Penal Venezolano, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron en fecha 29 de Octubre del año 2005, que la pena para el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano deben sumarse ambos extremos y dividirlos entre dos, lo que da un primer resultado de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; pero como quiera que de actas no se evidencia que la acusado de actas posea ANTECEDENTES PENALES, debe presumirse a su favor que no los posee, por lo que este Tribunal considera ajustado establecer la atenuante genérica del artículo 74.4° del Código Penal Venezolano, donde no es una rebaja, sino que se puede atenuar la misma, sin bajar de su límite inferior, y tomando en cuenta el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otras cosas, que el Juez para rebajar la pena tomará en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, donde en este tipo de delitos señala: “… Si se trata de delitos… previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere al párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…” (Comillas, subrayado, puntos suspensivos y negrillas del Tribunal); por lo que considera esta Juzgadora que si bien por los hechos se establece que estamos en presencia de un delito que se encuentra previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena prevista no excede en su límite máximo de ocho (08) años, por lo que se atenúa a partir del límite inferior, en este caso, CUATRO (04) AÑOS y por la admisión de los hechos se procede a rebajar un tercio (1/3), de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, como AUTORA del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74, ambos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana MAGDALENA BRICEÑO CASTELLANO, Venezolana, nacional de Maracaibo, de 37 años de edad, Fecha de Nacimiento 08-06-68, cedula de identidad N° 9.777.470, hija de JULIO ENRIQUE BRICEÑO (D) y CECILIA MARGARITA CASTELLANOS, residenciado en San Francisco, Urbanización Casitas de Madera, calle 15, Sector 1, N° 14, Municipio San Francisco del Estado Zulia, como AUTORA del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74, ambos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia, remítase en su debida oportunidad legal, la compulsa de esta causa a la Oficina Distribuidora del Alguacilazgo, a fin de que sea enviado a un Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez que se venza el lapso para interponer la respectiva apelación.
Dada , firmada y sellada en la Sala del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil seis. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la sentencia bajo el N° 017-06.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO
CAUSA N° 7C-5466-05.-
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