República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 18 de Mayo de 2006
196° y 147°
Decisión Nº 1194-06 Causa Nº 7C-6577-06
Visto la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por parte de la ciudadana ABOG. LUCY ROCIO BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta 36° del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de sus defendidos los imputados JOSE GABRIEL MENDEZ HIGUERA, JOSE GEOVANNY DELGADO HIGUERA y FRANLKIN ROMERO CASTILLO, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en los artículos 470 y 453, ordinal 3° del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NEFI PEREZ OLEJUA; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
DE LA PRESENTACIÓN DE IMPUTADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Observa este Tribunal que en fecha 12/04/06, según Decisión N° 689-06, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados GABRIEL MENDEZ HIGUERA, JOSE GEOVANNY DELGADO HIGUERA y FRANLKIN ROMERO CASTILLO.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que si bien es cierto, en el acto de presentación de imputados, el Ministerio Público los presentó por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NEFI PEREZ OLEJUA, pero al momento de presentar su acusación, el Ministerio Público consideró que los hechos denunciados se configuran en el delito de HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en los artículos 470 y 453, ordinal 3° del Codigo Penal Venezolano, lo que evidencia que las circunstancias que motivaron a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad han variado a favor de los imputados JOSE GABRIEL MENDEZ HIGUERA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 22 años de edad, nacido en fecha 12-12-84, de oficio Pregonero del Diario Panorama, sin documentación personal, soltero, hijo de Rafael Méndez y Beatriz Higuera, residenciado en Final de la Av. Bella Vista, Sector Zapara, detrás del marcado guajiro, Maracaibo, Estado Zulia. JOSE GIOVANNY DELGADO HIGUERA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, nacido en fecha 06-04-85, de oficio cuidador de carros en el mercado guajiro, sin documentación personal, soltero, hijo de Jovidio Antonio Delgado y Maria del Carmen Luego, residenciado en Final de la Av. Bella Vista, Sector Zapara, detrás del marcado guajiro, Maracaibo, Estado Zulia. Y FRANLKIN DE LA MATA ROMERO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, nacido en fecha 1983, de oficio peluquero, sin documentación personal, soltero, hijo de Maria de la Mata, residenciado en Final de la Av. Bella Vista, Sector Zapara II, casa N° 3B-55, detrás del mercado guajiro de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; por lo que considera este Tribunal que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad puede ser sustituida por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, de las establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante este tribunal, a partir del dia 19-05-2006; y 2:- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal; y en consecuencia, se ordena la libertad del mismo, en armonía con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados JOSE GABRIEL MENDEZ HIGUERA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 22 años de edad, nacido en fecha 12-12-84, de oficio Pregonero del Diario Panorama, sin documentación personal, soltero, hijo de Rafael Méndez y Beatriz Higuera, residenciado en Final de la Av. Bella Vista, Sector Zapara, detrás del marcado guajiro, Maracaibo, Estado Zulia. JOSE GIOVANNY DELGADO HIGUERA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, nacido en fecha 06-04-85, de oficio cuidador de carros en el mercado guajiro, sin documentación personal, soltero, hijo de Jovidio Antonio Delgado y Maria del Carmen Luego, residenciado en Final de la Av. Bella Vista, Sector Zapara, detrás del marcado guajiro, Maracaibo, Estado Zulia. Y FRANLKIN DE LA MATA ROMERO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, nacido en fecha 1983, de oficio peluquero, sin documentación personal, soltero, hijo de Maria de la Mata, residenciado en Final de la Av. Bella Vista, Sector Zapara II, casa N° 3B-55, detrás del mercado guajiro de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en los artículos 470 y 453, ordinal 3° del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NEFI PEREZ OLEJUA, por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante este tribunal, a partir del dia 19-05-2006; y 2:- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal; y en consecuencia, se ordena la libertad del mismo, en armonía con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar Boleta de Notificación al Ministerio Público, a la defensa y a la víctima. Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que tenga conocimiento de lo decidido. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL.-
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABOGADO ERNESTO ROJAS
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. 1194-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año, se libró oficio N° 2222-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" y oficio N° 2221-06 al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Se notificó a las partes a través del Departamento de Alguacilazgo.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABOGADO ERNESTO ROJAS
CAUSA N° 7C-6577-06
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