REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 18 DE MAYO DEL 2006
196º y 147º

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
CAUSA: 7C-6018-06 SENTENCIA N° 019-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEÉ RAMÍREZ

EL SECRETARIO (S): ERNESTO ROJAS HIDALGO
LAS PARTES
MINISTERIO PUBLICO: FISCAL 06° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DRA. HAIDAIRY MOLINA.

IMPUTADO: JULIAN GUSTAVO ALGUMERO MIRANDA, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, República de Colombia, fecha de nacimiento: 18-12-1980, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio bombero, Cédula de identidad N° E- 71.949.881, hijo de Gustavo Argumero y de Gloria Miranda, y con residencia en Barrio Manrique Oriental carrera 41 con calle 45, Medellín, República de Colombia

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. MONICA ARAPE, Defensor Público 19° (encargada)

DELITO (S): HOMICIDIO CALIFICADO previsto sancionado en el Artículo 406, ordinal 1° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

VICTIMA: OMAR SEIT OMAR AHMAD.

ABOGADOS ASISTENTES DE LAS VÍCTIMAS: ABOGADOS JORGE LUIS NAVA BARRIENTO, INPREABOGADO N° 20.381; y LUIS ANTONIO BASTIDAS DE LEÓN, INPREABOGADO N° 51837.037 y MIGUEL ANGEL BERNAL, INPREABOGADO N° 83.4449.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, Jueves dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), siendo las una horas de la tarde 1:00 p.m.; por lo que convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por el FISCAL 6° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de el ciudadano JULIAN GUSTAVO ALGUMERO MIRANDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto sancionado en el Artículo 406, ordinal 1° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OMAR SEIT OMAR AHMAD. Así mismo, ratificó la acusación y los medios de pruebas y solicita el enjuiciamiento del mismo; acto seguido, una vez admitida la acusación como los medios de pruebas por este Tribunal, la Defensa del acusado JULIAN GUSTAVO ALGUMERO MIRANDA, solicita sea escuchado su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el Tribunal luego de imponerla de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, le impone a su vez de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS AL PROCESO, en especial la institución de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en presencia de su defensa, se le concedió la palabra al acusado de actas, quien libre de coacción o apremio, manifestó que admitía los hechos por el delito que le imputaba el Ministerio Público y que solicitaba se le impusiera la pena correspondiente, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, escuchadas las partes, el Tribunal admitida como fue la acusación y los medios de pruebas con fundamento a lo establecido en los ordinales 2º y 9º, ambos del artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal, declaró Con Lugar el procedimiento de Admisión de los hechos, pasando a imponer la pena correspondiente, reservándose la redacción de la sentencia en auto por separado en esta misma fecha; por lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 364, en concordancia con los artículos 365 y 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
El día 16 de marzo del año 2006, aproximadamente a las 10:00 minutos de la mañana, el hoy acusado se presentó en el Centro Comercial Los Pirineos en esta ciudad y Municipio Maracaibo, solicitando al ciudadano OMAR AHMAD OMAR SEIT (hoy víctima de actas), manifestando que era de parte del ciudadano Jorge Rodríguez, quien ya a primeras horas del dia, como a las nueve de la mañana y ya había llamado por teléfono desde el dia de ayer; por lo que el dia de los hechos, el acusado de actas al ver que el occiso de actas al cerrar una puerta una clienta del local, le dijo a la víctima de actas “yo vengo de parte de Jorge Rodríguez” y procedió a efectuar disparos con un arma de fuego en el cuerpo de la víctima de actas, lo que le produjo la muerte; seguidamente, el acusado de actas salió del local citado tratando de huir, pero fue aprehendido por funcionarios motorizados, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia; por lo que procedieron a leerle los derechos al hoy acusado JULIAN GUSTAVO ALGUMERO MIRANDA, identificado en actas, por lo que aprehendido y presentado por el Ministerio Público dentro del lapso de ley por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que el Ministerio Público dentro del lapso de ley presentó en fecha 30-04-2006, la acusación por la cual se celebró la Audiencia Preliminar en esta misma fecha (18-05-06), la cual fue admitida y por la cual el acusado de actas admitió los hechos. Y ASI SE DECLARA.
DEL DERECHO
El Ministerio Público presentó Escrito Acusatorio contra la acusada JULIAN GUSTAVO ALGUMERO MIRANDA, plenamente identificado en actas, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículo 406.1° y 277, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OMAR AHMAD OMAR SEIT, asimismo, ratificó las pruebas ofrecidas en dicha acusación tanto las testificales y las documentales a objeto de que fuesen incorporadas al debate por su lectura, y solicitó el enjuiciamiento público del mencionado imputado, así como la solicitud de apertura a Juicio; fundamentando la misma en el Acta de Investigación Penal, de fecha 17-03-06 donde se dejó constancia del Levantamiento del cadáver de la víctima de actas por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde ya se encontraba la Policía Regional del Estado Zulia; con el Acta Policial, de fecha 17-03-06, donde se deja constancia del procedimiento donde la Policía Regional del Estado Zulia detuvo al acusado de actas portando un arma de fuego; con el Acta de Inspección Técnica de cadáver, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia de las condiciones del cadáver de la víctima de actas; con el Acta de Necropsia de Ley, a la víctima de actas, donde se estableció que la causa de muerte fue a consecuencia de fractura de cráneo y hemorragia cerebral producida por heridas por arma de fuego; con el Acta de Reconocimiento Médico, a la víctima de actas; con la Acta de Experticia de Reconocimiento al proyectil extraído al cadáver de la víctima de actas; con el Acta de Experticia de Reconocimiento de Mecánica y diseño al proyectil y a los cartuchos incautados, relacionados con la muerte de la víctima de actas; con el Acta de Experticia de Comparación Balística, relacionadas con el arma de fuego y los cartuchos incautados; con el Acta de Defunción de la víctima de actas; con las Actas de Entrevistas, de los ciudadanos CARMEN OMAR OMAR, YANETH MICAELA LINARES RIVAS, MARTÍN JARAMILLO JARAMILLO, MORELA CAROLINA ATENCIO HERNÁNDEZ, RODRIGO QUEVERO ANA ISABEL y ANDRES ALVAREZ MARULANDA, quienes son contestes en señalar en forma separada y aunadas una a otra que el acusado de actas fue la persona quien dio muerte a la víctima de actas con un arma de fuego; donde ofrece como medios de pruebas: TESTIFICALES: Funcionarios Yolin Barrios y Vidal Quiva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron el levantamiento del cadáver de la víctima de actas; con la declaración de los Funcionarios Aprehensores EEDY OPEZ, DANIEL ALBORNOZ, quienes están contestes en afirmar que el acusado de actas fue aprehendido al ser señalado como autor de la muerte de la víctima de actas; con las declaraciones de los funcionarios VIDAL QUIVA y YOLYIN BARRIOS, quienes realizaron la inspección del cadáver y del sitio; con la declaración de la Dra. Yoleida Alemán, quien reconoció el cadáver de la víctima; con la declaración del Dr. Luis Montiel, quien realizó el Reconocimiento Médico del Levantamiento de Cadáver a la víctima de actas; con la declaración de la Experto NUVIA ZAMBRANO, quien realizó la Experticia de Reconocimiento, la Experticia Mecánica, diseño, Experticia de Comparación balística al arma de fuego y cartuchos, respectivamente; con la declaración de la Experto Marianela Mundo, quien realizó quien realizó Experticia de reconocimiento a varios objetos relacionados a la víctima; y con las declaraciones de los ciudadanos CARMEN OMAR OMAR, YANETH MICAELA LINARES RIVAS, MARTÍN JARAMILLO JARAMILLO, MORELA CAROLINA ATENCIO HERNÁNDEZ, RODRIGO QUEVERO ANA ISABEL y ANDRES ALVAREZ MARULANDA, quienes son contestes en señalar en forma separada y aunadas una a otra que el acusado de actas fue la persona quien dio muerte a la víctima de actas con un arma de fuego; y las DOCUMENTALES: con el Acta de Investigación Penal, de fecha 17-03-06 donde se dejó constancia del Levantamiento del cadáver de la víctima de actas por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde ya se encontraba la Policía Regional del Estado Zulia; con el Acta Policial, de fecha 17-03-06, donde se deja constancia del procedimiento donde la Policía Regional del Estado Zulia detuvo al acusado de actas portando un arma de fuego; con el Acta de Inspección Técnica de cadáver, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia de las condiciones del cadáver de la víctima de actas; con el Acta de Necropsia de Ley, a la víctima de actas, donde se estableció que la causa de muerte fue a consecuencia de fractura de cráneo y hemorragia cerebral producida por heridas por arma de fuego; con el Acta de Reconocimiento Médico, a la víctima de actas; con la Acta de Experticia de Reconocimiento al proyectil extraído al cadáver de la víctima de actas; con el Acta de Experticia de Reconocimiento de Mecánica y diseño al proyectil y a los cartuchos incautados, relacionados con la muerte de la víctima de actas; con el Acta de Experticia de Comparación Balística, relacionadas con el arma de fuego y los cartuchos incautados; con el Acta de Defunción de la víctima de actas; con las Actas de Entrevistas, de los ciudadanos CARMEN OMAR OMAR, YANETH MICAELA LINARES RIVAS, MARTÍN JARAMILLO JARAMILLO, MORELA CAROLINA ATENCIO HERNÁNDEZ, RODRIGO QUEVERO ANA ISABEL y ANDRES ALVAREZ MARULANDA, quienes son contestes en señalar en forma separada y aunadas una a otra que el acusado de actas fue la persona quien dio muerte a la víctima de actas con un arma de fuego, respectivamente; por lo que una vez admitida la acusación fiscal, así como admitido los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitido los hechos por el acusado JULIAN GUSTAVO ALGUMERO MIRANDA, identificado en actas, el Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar conciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:

“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral” (Comillas y negrillas del Tribunal).

Por lo que verificado que en el presente caso, el acusad JULIAN GUSTAVO ALGUMERO MIRANDA, ya identificado, admitió los hechos reconociendo el hecho imputado, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan y a tal efecto observa lo siguiente:

Establece el Tercer Aparte del artículo 31 del actual Código Penal Venezolano, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron en fecha 29 de Octubre del año 2005, que la pena para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto sancionado en el Artículo 406, ordinal 1° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano deben sumarse ambos extremos y dividirlos entre dos, lo que da un primer resultado de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; pero como quiera que de actas se evidencia que también existe el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que debe darse la conversión a que se refiere el artículo 88 del Código Penal, por lo que al primer resultado citado, se le sumaría la mitad del resultado aritmético del segundo delito al sumar sus extremos y dividirlos entre dos, donde su resultado se dividen nuevamente entre dos y su resultado, en este caso, de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, se le suman al primer resultado, dando como un segundo resultado de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, donde este Tribunal considera que no se evidencia que la acusado de actas posea ANTECEDENTES PENALES, debe presumirse a su favor que no los posee, por lo que este Tribunal considera ajustado establecer la atenuante genérica del artículo 74.4° del Código Penal Venezolano, donde no es una rebaja, sino que se puede atenuar la misma, sin bajar de su límite inferior, y tomando en cuenta el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otras cosas, que el Juez para rebajar la pena tomará en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, donde en este tipo de delitos señala: “… Si se trata de delitos… previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere al párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…” (Comillas, subrayado, puntos suspensivos y negrillas del Tribunal); por lo que considera esta Juzgadora que si bien por los hechos se establece que estamos en presencia de un delito que se encuentra previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena prevista excede en su límite máximo de ocho (08) años, por lo que la pena a imponer no debe ser inferior al límite mínimo de aquella que la Ley establezca para el delito correspondiente, por lo que en este caso, donde hay concurrencia material o real de delitos, la pena no puede bajar del límite inferior del artículo 406.1° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva a sufrir por el ahora penado JULIAN GUSTAVO ALGUMERO MIRANDA, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, República de Colombia, fecha de nacimiento: 18-12-1980, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio bombero, Cédula de identidad N° 71.949.881, hijo de Gustavo Argumero y de Gloria Miranda, y con residencia en Barrio Manrique Oriental carrera 41 con calle 45, Medellín, República de Colombia, en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, como AUTOR de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto sancionado en el Artículo 406, ordinal 1° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre OMAR SEIT OMAR AHMAD, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74, ambos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JULIAN GUSTAVO ALGUMERO MIRANDA, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, República de Colombia, fecha de nacimiento: 18-12-1980, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio bombero, Cédula de identidad N° 71.949.881, hijo de Gustavo Argumero y de Gloria Miranda, y con residencia en Barrio Manrique Oriental carrera 41 con calle 45, Medellín, República de Colombia, a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, como AUTOR de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto sancionado en el Artículo 406, ordinal 1° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre OMAR SEIT OMAR AHMAD, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74, ambos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia, remítase en su debida oportunidad legal, la compulsa de esta causa a la Oficina Distribuidora del Alguacilazgo, a fin de que sea enviado a un Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez que se venza el lapso para interponer la respectiva apelación.

Dada , firmada y sellada en la Sala del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil seis. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION


DRA. EGLEE RAMIREZ
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la sentencia bajo el N° 019-06.-
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO
CAUSA N° 7C-6018-06.-