REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 18 DE MAYO DEL 2006
196º y 147º
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
CAUSA: 7C-5118-05 SENTENCIA N° 020-06
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEÉ RAMÍREZ
EL SECRETARIO (S): ERNESTO ROJAS HIDALGO
LAS PARTES
FISCAL 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. RONALD COBARRUBIA.
IMPUTADO: RICARDO JOSE GONZALEZ
DEFENSA PUBLICA; ABOG. NANCY ACOSTA
DELITO (S): VIOLACION, previsto y sancionado en el Numeral 1ª del Articulo 375 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: DIONIS JESUS GONZALEZ.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, Jueves dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (1:30 p.m.); por lo que convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por el FISCAL 35 DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano RICARDO JOSE GONZALEZ, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Numeral 1ª del Articulo 375 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano DIONIS JESUS GONZALEZ. Así mismo, ratificó la acusación y los medios de pruebas y solicita el enjuiciamiento del mismo; acto seguido, una vez admitida la acusación como los medios de pruebas por este Tribunal, la Defensa del acusado JULIAN GUSTAVO ALGUMERO MIRANDA, solicita sea escuchado su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el Tribunal luego de imponerla de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, le impone a su vez de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS AL PROCESO, en especial la institución de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en presencia de su defensa, se le concedió la palabra al acusado de actas, quien libre de coacción o apremio, manifestó que admitía los hechos por el delito que le imputaba el Ministerio Público y que solicitaba se le impusiera la pena correspondiente, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, escuchadas las partes, el Tribunal admitida como fue la acusación con la corrección material del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo en el ordinal 1° del artículo 375 del Código Penal por el delio de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, ordinal 1°, en concordancia con el primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los medios de pruebas con fundamento a lo establecido en los ordinales 1°, 2º y 9º, ambos del artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal, declaró Con Lugar el procedimiento de Admisión de los hechos, pasando a imponer la pena correspondiente, reservándose la redacción de la sentencia en auto por separado en esta misma fecha; por lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 364, en concordancia con los artículos 365 y 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
El día 17 de noviembre del año 2003, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, el hoy acusado RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ al ver pasar al niño DIONIS JESÚS GONZÁLEZ, de once (11) años de edad, quien es su primero, el cual se disponía a realizar un encargo por su progenitora, la ciudadana MICAELA DEL CARMEN GONZÁLEZ, los sostuvo contra su voluntad, aprovechando la superioridad de fuerza, le colocó un trapo en la boca para que no pudiera gritar, procediendo a realizar actos indecorosos, tales como introducir sus dedos y pene en el ano del niño, ero ya la progenitora de la víctima , al ver que tardaba, envió a su otro hijo, JONATHAN GONZÁLEZ a buscarlos, quien al pasar por sitio escuchó los gritos de su hermano y al ver el hoy acusado que fue descubierto, quien estaba desnudo al igual que la víctima, huyó del lugar, siendo aprehendido posteriormente por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por lo que procedieron a leerle los derechos al hoy acusado RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ, identificado en actas, por lo que aprehendido y presentado por el Ministerio Público dentro del lapso de ley por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que el Ministerio Público dentro del lapso de ley presentó en fecha 15-11-2005, la acusación por la cual se celebró la Audiencia Preliminar en esta misma fecha (18-05-06), la cual fue admitida y por la cual el acusado de actas admitió los hechos. Y ASI SE DECLARA.
DEL DERECHO
El Ministerio Público presentó Escrito Acusatorio contra el acusado RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, ordinal 1°, en concordancia con el primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo, ratificó las pruebas ofrecidas en dicha acusación tanto las testificales y las documentales a objeto de que fuesen incorporadas al debate por su lectura, y solicitó el enjuiciamiento público del mencionado imputado, así como la solicitud de apertura a Juicio; fundamentando la misma en el ACTA DE DENUNCIA, por parte de la ciudadana YUDITH LOZANO GONZÁLEZ, donde señala al acusado de actas como autor del delito ya citado; con el EXAMEN MEDICO ANO-RECTAL, donde se deja constancia que la víctima de actas que fue objeto de abuso sexual en menos de 72 horas; con el IFORME DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y PSIQUIÁTRICA, PRACTICADA A la víctima de actas; con el LA ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del acusado de actas; con la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 12671-03, al lugar de los hechos; con la ACTA POLICIAL, relacionada al procedimiento donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aprehendió al acusado de actas; con el ACTA DE ENTREVISTA, a la ciudadana MICAELA GONZÁLEZ, progenitora de la víctima de actas; con el ACTA DE ENTREVISTA, a la víctima de actas; con el ACTA DE ENTREVISTA, al hermano de la víctima JONATHAM JOSÉ GONZÁLEZ; con el ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO, donde se evidencia que al momento de los hechos, la víctima de actas tenía 11 años de edad, con la declaración del Médico Forense, Dr. Manuel Casto Moreno, quien realizó el examen ano-rectal a la víctima de actas; con la declaración del Psiquiatra Emilio Acosta y de la Psicólogo Alida Zapata, quienes practicaron la Evaluación Psiquiátrica y Psicológica a la víctima de actas; con la declaración de los funcionarios Angel Morales y Keymes García, quienes realizaron la Inspección Técnica al sitio; con la declaración de los funcionarios Arnold Anderson, José Gil y Orangel Freites, quienes practicaron la aprehensión del acusado de actas; con las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Yudith Lozano González, Micaela del carmen González, Iris Maragarita González y Jonathan González, quienes en forma separada y aunada una a una, son contestes en afirmar que el acusado de actas cometió el delito ya citado en perjuicio de la víctima de actas; y con la declaración de la víctima DIONIS JESÚS GONZÁLEZ. Asimismo, ofrece como medios de pruebas: TESTIMONIALES: con la declaración del Médico Forense, Dr. Manuel Casto Moreno, quien realizó el examen ano-rectal a la víctima de actas; con la declaración del Psiquiatra Emilio Acosta y de la Psicólogo Alida Zapata, quienes practicaron la Evaluación Psiquiátrica y Psicológica a la víctima de actas; con la declaración de los funcionarios Angel Morales y Keymes García, quienes realizaron la Inspección Técnica al sitio; con la declaración de los funcionarios Arnold Anderson, José Gil y Orangel Freites, quienes practicaron la aprehensión del acusado de actas; con las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Yudith Lozano González, Micaela del carmen González, Iris Margarita González y Jonathan González, quienes en forma separada y aunada una a una, son contestes en afirmar que el acusado de actas cometió el delito ya citado en perjuicio de la víctima de actas; y con la declaración de la víctima DIONIS JESÚS GONZÁLEZ; y con las DOCUMENTALES: ACTA DE DENUNCIA, por parte de la ciudadana YUDITH LOZANO GONZÁLEZ, donde señala al acusado de actas como autor del delito ya citado; con el EXAMEN MEDICO ANO-RECTAL, donde se deja constancia que la víctima de actas que fue objeto de abuso sexual en menos de 72 horas; con el IFORME DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y PSIQUIÁTRICA, PRACTICADA A la víctima de actas; con el LA ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del acusado de actas; con la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 12671-03, al lugar de los hechos; con la ACTA POLICIAL, relacionada al procedimiento donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aprehendió al acusado de actas; con el ACTA DE ENTREVISTA, a la ciudadana MICAELA GONZÁLEZ, progenitora de la víctima de actas; con el ACTA DE ENTREVISTA, a la víctima de actas; con el ACTA DE ENTREVISTA, al hermano de la víctima JONATHAM JOSÉ GONZÁLEZ; con el ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO, donde se evidencia que al momento de los hechos, la víctima de actas tenía 11 años de edad, respectivamente; por lo que una vez admitida la acusación fiscal, así como admitido los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitido los hechos por el acusado RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ, identificado en actas, el Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar conciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:
“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral” (Comillas y negrillas del Tribunal).
Por lo que verificado que en el presente caso, el acusad RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ, ya identificado, admitió los hechos reconociendo el hecho imputado, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan y a tal efecto observa lo siguiente:
Establece el artículo 259 Ordinal 1°, en concordancia con su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la pena para el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, es de CINCO (05) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano deben sumarse ambos extremos y dividirlos entre dos, lo que da un primer resultado de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; pero como quiera que de actas no se evidencia que el acusado de actas era menor de 21 años para el momento de los hechos, este Tribunal considera ajustado establecer la atenuante específica del artículo 74.1° del Código Penal Venezolano, donde no es una rebaja, sino que se puede atenuar la misma, sin bajar de su límite inferior, y tomando en cuenta el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otras cosas, que “… Si se trata de delitos… previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere al párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…” (Comillas, subrayado, puntos suspensivos y negrillas del Tribunal); por lo que considera esta Juzgadora que estamos en presencia de un delito caracterizado por el uso de la violencia contra las personas, con el agravante que la víctima es un niño, donde la pena prevista excede en su límite máximo de ocho (08) años, por lo que la pena a imponer no debe ser inferior al límite mínimo de aquella que la Ley establezca para el delito correspondiente, donde además debe tomarse en cuenta que el autor es familia de la víctima, por lo que se la pena en definitiva es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN sin bajar del límite inferior del delito citado y se procedió a rebajar un tercio (1/3), tomando en cuenta la atenuante específica citada, por lo que la pena en definitiva debe ser de SEIS (06) AÑOS DE AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 Ordinal 1°, en concordancia con el primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente DIONES JESUS GONZALEZ, en concordancia con el numeral 1° del artículo 74, ambos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano RICARDO JOSE GONZALEZ, Venezolano, natural del Municipio Mara, no porta cedula de identidad, de 19 años de edad, hijo de José González y Maria Cecilia González, residenciado en el Municipio Mara, Maracaibo Estado Zulia, a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS DE AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 Ordinal 1°, en concordancia con el primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente DIONES JESUS GONZALEZ, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia, remítase en su debida oportunidad legal, la compulsa de esta causa a la Oficina Distribuidora del Alguacilazgo, a fin de que sea enviado a un Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez que se venza el lapso para interponer la respectiva apelación.
Dada , firmada y sellada en la Sala del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil seis. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la sentencia bajo el N° 020-06.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO
CAUSA N° 7C-5118-05.-
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