República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 14 de Mayo de 2006
195° y 146°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 7C-7088-06 DECISIÓN N° 1155-06
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOGADO ERNESTO ROJAS
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DRA. YAMIRIS GONZALEZ.-
IMPUTADO (A): REIVER DE JESUS CARRASCO PORTILLO.
DEFENSA PUBLICA: ABOGADA.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA CONTRA LA MUJER, previsto y sancionado en el artículos 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia.
VICTIMA: JENNIFER ALEJANDRA PIRELA MEDINA.
En el día de hoy, Domingo catorce (14) de Mayo de 2006, siendo la Una y Treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. YAMRIS GONZALEZ, Fiscal Octava del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: REIVER DE JESUS CARRASCO PORTILLO, quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco por la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, contra la mujer en contra de la ciudadana JENNIFER ALEJANDRA PIRELA MEDINA, en virtud de lo cual solicito le sea Decretada la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, contenida en el articulo 256, Ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito la aplicación del Procedimiento Abreviado, según el Articulo 36 de la Ley contra la Violencia sobre la Mujer y la Familia, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado REIVER DE JESUS CARRASCO PORTILLO, a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que cada uno manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público para que asuma la Defensa. Acto seguido, se presenta la ciudadana DRA. MIREYA DUARTE Defensor Público N° 32, quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano REIVER DE JESUS CARRASCO PORTILLO, es todo”.-------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado REIVER DE JESUS CARRASCO PORTILLO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: REIVER DE JESUS CARRASCO PORTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Lagunillas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 30-07-1981, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.808.332, hijo de Zureidi Portillo de Carrasco y de Rigoberto Carrasco Portillo, con residencia en el sector Puente España, residencias san Josè, torre 2, piso 8 apto. 8D, teléfono 0414-6167884 de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.73 de estatura aproximadamente, cabello corto castaño ondulado, ojos marrones, de contextura fuerte, de piel morena clara, de boca normal y labios semi-gruesos, presenta un tatuaje en el brazo izquierdo en forma como de muñeco; quien seguidamente manifiesta su deseo de rendir declaración, siendo las dos de la tarde, por lo que en presencia de su Defensor expone:” Esa noche estábamos pasados de trago y ella empezó a agredirme con una botella y yo la agarre para quitársela y defenderme, ella después se cayo al piso y se corto con la misma botella que se rompió yo en ningún momento la agredí y nosotros no vivimos juntos,“es todo” -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista las actas que conforman esta causa y la declaración de mi defendido solicito respetuosamente a este Tribunal que sea acordada a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, invocando a favor del mismos los articulos 8 y 9 ejusdem, así mismo solicito copias simples de las actas, Es Todo”.---------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 13 de Mayo de los corrientes, se dejó constancia por el Departamento de la Policía del Municipio San Francisco, que siendo aproximadamente las 07:20 horas de la mañana, realizando patrullaje en el Barrio Sierra Maestra, en la calle 10, Av. 18 donde se percataron de una riña y al llegar al sitio vio a un ciudadano que estaba agrediendo físicamente a una ciudadana, por lo que el funcionario procedió a separarlos y donde la ciudadana de nombre JENNIFER ALEJANDRA PIRELA MEDINA, manifestò que su ex marido la tenia agarrada por el brazo y que la había agredido físicamente, con golpes de puño y pie, donde el funcionario se percato que la hoy denunciante victima tenia varias lesiones. Seguidamente se le informa del motivo de la presencia, razón por la cual se procedió de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, razones por la cual procedieron a la detención del ciudadano; asimismo, se observa la DENUNCIA VERBAL por parte de la víctima de actas, de fecha 13-05-2006, donde relata los hechos, del cual resulta detenido el hoy imputado.---------------------------------------------------------------
Observa este Tribunal que el imputado de actas fue aprehendido en fecha 13-05-2006, apróximadamente a las 7:45 p.m., por lo que el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------
Con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOÓGICA CONTRA LA MUJER, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER ALEJANDRA PIRELA MEDINA, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial levantada por la Policía del Municipio San Francisco donde queda detenido el hoy imputado, como la persona que la golpeara de acuerdo al señalamiento de la víctima a los funcionarios, aunada a la denuncia de la misma; no obstante, a criterio de quien aquí decide, si bien es cierto, hay la presunción grave de que el imputado de actas se encuentra incurso en la presunta comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el Ministerio Público ha solicitado una medida menos gravosa a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede ser sustituida por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en este caso, con las establecidas en el numeral 3° y 6ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede en derecho la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días, a partir del día 15-05-2006, y las veces que sea requerido por este Tribunal, lo que implica que no puede cambiar de domicilio o residencia; y 2.- Prohibición de comunicarse directa o indirectamente con la víctima de actas, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley contra la Violencia sobre la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del REIVER DE JESUS CARRASCO PORTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Lagunillas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 30-07-1981, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.808.332, hijo de Zureidi Portillo de Carrasco y de Rigoberto Carrasco Portillo, con residencia en el sector Puente España, residencias san Jose, torre 2, piso 8 apto. 8D, teléfono 0414-6167884 de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOÓGICA CONTRA LA MUJER, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER ALEJANDRA PIRELA MEDINA,, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días, a partir del día 15-05-2006, y las veces que sea requerido por este Tribunal, lo que implica que no puede cambiar de domicilio o residencia; y 2.- Prohibición de comunicarse directa o indirectamente con la víctima de actas, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley contra la Violencia sobre la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1155-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. YAMIRIS GONZALEZ
EL IMPUTADO
REIVER DE JESUS CARRASCO PORTILLO.
LA DEFENSA PUBLICA Nº 32
ABOG. MIREYA DUARTE
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 1155-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 2175-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite",
EL SECRETARIO
CAUSA N°7C- 7069-06
ER/rjec
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