República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 13 de Mayo de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-7083-06 DECISIÓN N° 1108-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO ERNENSTO ROJAS HIDALGO

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. YAMIRIS GONZALEZ

IMPUTADOS (A): JOSE MANUEL CARABALLO.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. TULIA GARCIA, Defensora Pública No. 24.-

DELITO (S): HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo -- del Còdigo Penal Venezolano.

VICTIMA: CONJUNTO RESIDENCIAL ALAMAR

En el día de hoy, Sábado Trece (13) de Mayo de 2006, siendo las cuatro y cincuenta minutos de la tarde (4:50 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. YAMIRIS GONZALEZ, Fiscal Octava del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: JOSE MANUEL CARABALLO, quien se encuentra incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 6ª del Còdigo Penal Venezolano, en perjuicio del CONJUNTO RESIDENCIAL ALAMAR, el cual fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Grupo Especial de Patrulla Urbano de Maracaibo, en fecha 12 de mayo de 2006, ya que se según de evidencias de las actas que conforman la presente causa, en fecha 12 de mayo la ciudadana FANNY TORRES, quien funge como administradora del condominio del mencionado conjunto residencial, se percato que no habìa suministro de agua en todo el edificio, por lo que dirigió hasta el cuarto donde se encuentra la bomba hidráulica y se percato que la misma no se encontraba en el sitio correspondiente, y que el cuarto donde se encontraba la mencionada bomba el techo se encontraba levantado totalmente posteriormente recibe llamada telefónica de una de las vecinas del edificio de nombre LEDA COROMOTO ORTIZ MEDINA, quien le informo que habìa visto salir del terreno enmontado que se encuentra al lado del edificio, a un ciudadano con las mismas características del imputado, el cual llevaba en sus manos la bomba propiedad del Edificio media cubierta con una bolsa plástica de color negro, por las razones expuestas esta representante del Ministerio Publico, considera que la conducta delictual asumida por el Imputado de autos, se pueden marcar en lo previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 6º, ya que la vía que utilizo el mismo para la perpetración del hecho punible, es una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, bien siendo para penetrar en la casa u otros recintos o para salir de ellos, es por lo que considera el Ministerio Publico, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es el autor o participe del delito que le imputado y por la pena que podría llevarse a imponer se presume el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, razón la cual solicito de su competente autoridad le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se aplique el procedimiento ORDINARIO, según el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JOSE MANUEL CARABALLO, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público ABOG. TULIA GARCIA, Defensora Pública N° 24, quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensor recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso: ”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano JOSE MANUEL CARABALLO. Es todo.------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JOSE MANUEL CARABALLO previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: JOSE MANUEL CARABALLO: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 26/04/1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, titular de la Cédula de Identidad No. 17.231.032, hijo de Alfonso Chirinos y Maria del Cristo Caraballo, y con residencia en Vía La Musical, Barrio Nuevo Horizonte, Casa S/N, a cinco del Abasto Las tres M, cerca de la Fabrica de Bloques La Platea, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.73 de estatura aproximadamente, cabello crespo negro, pintado con tinte amarillo, ojos negros, de contextura delgada, de piel moreno oscuro, de boca mediana y labios gruesos, sin bigotes, tiene cicatriz notable en la mejilla izquierda como de un aruño; quien siendo las tres y treinta y cinco minutos de la tarde, expone: “A mi me agarraron como a las 12:20 del dia del dia de ayer viernes 12 de mayo de 2005, me detuvo la policía porque yo me encontré una bomba en el terreno y en ningún momento yo me metí a robar en ese apartamento, soy inocente, es todo”.---------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Oída la exposición de mi defendido donde manifiesta ser inocente de los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Publico, solicito le sea otorgado una medida menos gravosa y donde se evidencia de actas que no hay constancia que mi defendido haya penetrado en la casa, ni mucho menos hay la muestra fotográfica que certifique que en realidad hayan penetrado por esa vía, así mismo tampoco se evidencia de actas que mi defendido fue sorprendido in fraganti cometiendo el delito, ya que la propia denunciante ciudadana TORRES HERNANDEZ FANNY ISABEL, administradora del condominio del edificio Alamar, cuando siendo las 7:00 horas de la mañana, ella se percato que en el edificio no habìa suministro de agua, ósea que ella no supo quien fue la persona que hurto esta bomba, luego la propia denunciante manifiesta que otra persona ciudadana LEDA COROMOTO ORTIZ MEDINA, le informa que las 12:00 horas del mediodía, que habìa visto salir de un terreno enmontado a un ciudadano, no quiere decir, ni esta claro que el presunto autor de este hecho haya sido mi defendido, ya que nadie lo vio, ni nadie lo encontró in fragrante cometiendo este hecho punible, por todo lo expuesto ciudadana Juez, solicito le sea otorgado una medida cautelar sustitutiva de libertad, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinal 3º en concordancia con el Articulo 243 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en virtud que hay una duda razonable y en base al principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad, y finalmente solicito al Tribunal me provee copias simples de toda la causa, Ejusdem. Es Todo”.---------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 12 de mayo de 2006, se dejó constancia por la Policía Regional del estado Zulia, que siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde, realizaban labores de patrullajes oficiales adscritos al referido comando policial en la Avenida 28 La Limpia, a la Altura del Establecimiento Comercial Ciudad Traki, fueron requeridos por una ciudadana quien quedo identificada como LEDA COROMOTO ORTIZ MEDINA, titular de la cedula de identidad No. 5.836.663, que un sujeto que se encontraba a escasos 20 metros del lugar donde se encontraban, llevaba consigo una bomba de agua propiedad del edificio donde esta reside y que el mismo la habìa sustraído en horas de la madrugada del dia de hoy, dejándola escondida en un terreno enmontado ubicado en la parte de atrás del edificio, de inmediato procedieron al seguimiento del ciudadano, dándole la voz de alto, al percatarse este de la presencia de la unidad policial mostró nerviosismo, dejando en el suelo un objeto grande que llevaba en el hombro cubierto por una bolsa plástica de color negro. Por lo que procedimos a la aprehensión del ciudadano, quien quedo identificado como JOSE MANUEL CARABALLO, ya identificado en actas; se observa igualmente, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 12-05-2006, la cual fue firmada por el imputado; ACTA DE ENTREVISTA, tomada al Ciudadano JOEL ENRIQUE RALEY NEGRETTE, de fecha 10/05/2006; ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la Ciudadana LEDA ORTIZ, de fecha 12/05/2006; ACTA DE NENCIA VERBAL, realizada por la ciudadana TORRES HERNANDEZ FANNY ISABEL, de fecha 12/05/2006.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 12:20 de la tarde del día 12-05-2006, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453.6° del Còdigo Penal, en perjuicio del CONJUNTO RESIDENCIAL ALAMAR, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 12-05-06, donde se deja constancia que el imputado de actas fue aprehendido con motivo de ser denunciado por la ciudadana Leda Ortiz como la persona que llevaba una bomba de agua propiedad del Edificio Alamar, con el ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana Leda Ortiz, con la DENUNCIA por parte de la ciudadana FANNY TORRES, las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; no obstante, con fundamento en los principios de Libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que la tomando en cuenta que la dirección suministrada por el imputado de actas es de casi imposible ubicación, porque al manifestar que residen en Vía La Musical, Barrio Nuevo Horizonte, Casa S/N, a cinco del Abasto Las tres M, cerca de la Fabrica de Bloques La Platea, Maracaibo, Estado Zulia, no aporta una dirección fehaciente a criterio de este tribunal, por lo que no demuestra arraigo en el país, de tal manera, que considera quien aquí decide que procede la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el numeral 1° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: JOSE MANUEL CARABALLO: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 26/04/1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, titular de la Cédula de Identidad No. 17.231.032, hijo de Alfonso Chirinos y Maria del Cristo Caraballo, y con residencia en Vía La Musical, Barrio Nuevo Horizonte, Casa S/N, a cinco del Abasto Las tres M, cerca de la Fabrica de Bloques La Platea, Maracaibo, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo -- del Còdigo Penal Venezolano, en perjuicio del CONJUNTO RESIDENCIAL ALAMAR, de conformidad con lo establecido los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el numeral 1° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1108-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las seis de la tarde (6:00 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ


LA FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. YAMIRIS GONZALEZ
EL IMPUTADO


JOSE MANUEL CARABALLO


LA DEFENSA PUBLICA Nº 24,


ABOG. TULIA GARCIA


EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 1108-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 2158-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".-
EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
CAUSA N° 7C- 7083-06
ER/cesar