República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 13 de Mayo de 2006
197° y 146°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-7082-06 DECISIÓN N° 1127-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIA: ABOGADO ERNESTO ROJAS
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DRA. MEREDITH DEL CARMEN FERNANDEZ FARIA.

IMPUTADO: LUIS MANUEL MARTINEZ MUÑOZ.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. ADRIAN GUIJARRO GONZALEZ,

DELITO (S): ACTOS LASIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal.

VICTIMAS: SHARAYEN MAYGKE LOYO PARRA.

En el día de hoy, Sábado Trece (13) de Mayo de 2006, siendo las Dos y Veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), presente ante este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. MEREDITH DEL CARMEN FERNANDEZ FARIA, Fiscal Trigésima tercera del Ministerio Público, expuso: “Pongo a la orden y disposición de este Tribunal al imputado LUIS MANUEL MARTINEZ MUÑOZ; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASIVOS previsto y sancionado en el articulo 376 en concordancia con el 374 del Código Penal en contra de la adolescente SHARAYEN MAYGLE LOYO PARRA, ciudadano imputado que fuese aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía Regional Departamento Policial Cacique Mara, quienes dejaron constancia que a la 1:55 horas de la tarde del día 12-05-2006, recibieron un reporte por vía radial indicando que se trasladara hasta la avenida principal del barrio San José sector la florida, ya que la misma le hacia espera una ciudadana denunciante, que una vez en el lugar quedo identificada como YULKEINY NIAMIMY PARRA URDANETA, quien le mostró una orden de aprehensión emanada del Juzgado Noveno de Control librada en contra del imputado de actas, quien se encontraba parado en la calle, a pocos metro de distancia, seguidamente se trasladaron en el vehículo con la mencionada ciudadana quien les indico o señalo al sujeto, con las características, contextura fuerte, pantalón blue Jean con franela de rayas, zapatos negros y pelo canoso quedando identificado como LUIS MANUEL MARTINEZ MUÑOZ . Por todo lo ante expuesto y vista que nos encontramos en un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita como lo es el delito de Actos Lascivos Violentos previsto y sancionado en el articulo 376 del código penal en concordancia con el articulo 217 de la ley orgánica paral la protección del niño y del adolescente, aunado de que existen fundados elementos de convicción que señala al imputado como autor en el hecho suscitado en perjuicio de la niña SHARAYEN MAYGLE LOYO PARRA de 8 años de edad, a quien este ciudadano le levanto los pantalones y la ropa interior y les tocaba sus partes intimas en varias ocasiones, le dijo que le tocara el coco y le tocara su pipi, oído ello por el testimonio ofrecido por la victima por su progenitora YULKEINY PARRA. Que señala al referido ciudadano como autor en la comisión del delito antes señalado. Aunado a que existe una presunción razonable de peligro de fuga previsto en el articulo 250 y 251 en la circunstancias de tiempo, modo y lugar, descritas en el acta policial respectiva, así mismo ordinal 1ª y 2ª por cuanto existe una razón de parentesco entre la victima y el agresor ya que es el esposo de su abuela, y así como el daño social causado, en consecuencia solicito muy respetuosamente decrete medida privativa de libertad al mencionado ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se aplique el procedimiento ORDINARIO, es todo”.---------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado LUIS MANUEL MARTINEZ MUÑOZ, a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Tengo Abogado Privado y nombro como mi Defensor a la ABOG. ADRIAN GUIJARRO GONZALEZ, que se encuentra presente en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de Abogado privado, el cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarla verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificada como ha sido el ciudadano ABOGADO ADRIAN GUIJARRO GONZALEZ, expuso:” Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano LUIS MANUEL MARTINEZ MUÑOZ, indicando que mi INPREABOGADO es el Nº 23.011, y mi domicilio procesal es: CALLE 68, Nª 28 A-73, de esta Ciudad de Maracaibo de Estado Zulia, asimismo, mi número telefónico es 041-761-9712, es todo”. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Jura cumplir con los deberes inherentes a su cargo?; el ciudadano Abogado ADRIAN GUIJARRO GONZALEZ, respondió: “Sí, lo juro”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”.---
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado LUIS MANUEL MARTINEZ MUÑOZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: LUIS MANUEL MARTINEZ MUÑOZ, de nacionalidad Colombia, natural de Montería Cordaba, fecha de nacimiento: 03-07-1951, de 55 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, Cédula de identidad N° 22.163.510, hijo de Luis Martínez y de Rosa Muñoz (d) , y con residencia en el barrio san José sector la florida, avenida 19, casa 95-30, Maracaibo estado Zulia (teléfono 7158155), quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.69 de estatura aproximadamente, peso 72Kgs, cabello ENTRECANO, ojos pardos, de piel moreno, de labios pequeño; quien seguidamente manifiesta su deseo de declarar, por lo que en presencia de su Defensor, siendo las Cuatro de la tarde, expone: “ El problema viene hace como 1 año por que yo le estaba haciendo un baño a la cuñada en su casa, entonces llegaba un muchacho a la casa y se acostaba en la cama del hijastro mío, entonces vine y le dije a mi esposa que eso estaba malo que el se acostara en la cama y mi esposa le dijo al muchacho Marlon que no lo hiciera que eso estaba mal hecho, entonces vino Marlon y le contesto mal a ella y viene Yulkeiny y me dice viejo Marico que yo estaba enamorada de ella y me lanza una botella, entonces ella me dijo que yo se las iba a pagar como fuera, entonces de hay es que viene el problema con la niña, yo los veo a ellos como unos nietos por que lo conozco desde pequeños, además que los ayudo con los estudios, la comida, las medicinas, en ningún momento me e metido con esa niña, es mas ella a mi me dice papa, por todo lo que ella me acusa yo soy inocente es todo”. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa quien expuso: “Después de haber oído la declaración de mi defendido y vista y leída la solicitud de presentación del Fiscal del Ministerio Publico en la presente causa y viendo que mi defendido se declaro inocente de los hechos que se le imputan, voy a exponer en cuanto a la solicitud del ministerio publico lo siguiente: solicito al tribunal dejar sin efecto la presente solicitud, por cuanto de la misma el fiscal del ministerio publico manifiesta que existe un peligro de fuga, cuestión que es totalmente falsa por cuanto en la investigación llevada por dicha Fiscalia se registra las declaraciones de mi defendido Luis Manuel Martínez Muñoz, la cual fue dada el 29-03-2006, además también existe la declaración de su esposa ciudadana Cristina Mercado de Martínez, de fecha 03-04-2006 y en ambas declaraciones existen en forma clara y determinante el domicilio de mi defendido, donde tiene viviendo aproximadamente mas de 15 años con su esposa e hijos y además quiero hacer saber que tiene en el país aproximadamente 35 años, además que también mi defendido tiene su negocio o trabajo en el campo de la construcción en el sector canta claro, al fondo de la clínica Dampaire donde ejecuta sus actividades como constructor, todo esto en relación con el articulo 251 ordinal 1ª, en cuanto al ordinal 2ª quiero hacer hincapié que la pena que podría imponérsele a mi defendido en este caso no excedería de 6 años y si lo tomamos como la pena concreta seria la pena de 4 años, que podría imponer en el presente caso, en cuanto al ordinal 4ª del mismo articulo 251 quiero manifestar que mi defendido a principios del mes de abril se presento voluntariamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Brigada de Menores, declaró y fue acompañado en ese entonces con el abogado Nelson Guanipa, eso fue el día 29-03-2006, igualmente el día 06-04-2006 se presento ante la Fiscalia 33ª del ministerio publico, el doctor Gunipa con mi defendido para leer el expediente 0049-06 y le manifestaron en dicha cede que tenia que traer el nombramiento ante el tribunal de control y ese día fueron a los Tribunales e introdujeron la solicitud de dicho nombramiento la cual por distribución le correspondió al juzgado tercero de control, y consigno copia del mismo , además también en la investigación realizada por la Fiscalia reposa la actuación donde se le pidieron los antecedentes penales y la cual manifiesta que no registra antecedentes todo esto referente a los ordinales 4 y 5 del 251, igualmente también solicito que se deje sin efecto la anterior solicitud que me he referido, por cuanto en la misma no cumple con el ordinal 2” y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son que no existen fundados elementos de convicción ni una presunción razonable del peligro de fuga, por todo lo ante expuesto ciudadana Juez en vista de que mi defendido siempre ha estado a derecho en la presente investigación, qué no a dado muestra de querer evadir la justicia y por señalamientos que manifesté y además por que era del conocimiento perfectible de la ciudadana fiscal del ministerio publico el lugar donde mi defendido, tiene establecido su residencia o domicilio y además por el grado de parentesco con la presunta victima la adolescente Sharayen Loyo Parra; en razón de todo lo ante expuesto y tomando en cuenta el contenido del articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al principio de inocencia en concordancia con el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere que toda persona a quien se le imputa un hecho punible permanecerá en libertad en el proceso , solicito que se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto el mismo ha demostrado durante la investigación el querer que se clarezca los hechos investigados, solicito copia simple de la presente presentación Es Todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 12 de los corrientes, se dejó constancia por la Policía del Departamento Cacique Mara, por parte del funcionario publico Oficial Giovanni Marcano , que siendo aproximadamente las 1:55 horas de la tarde, nos trasladamos hasta el Barrio San José sector la Florida donde nos esperaba la ciudadana YULEKEINY PARRA, progenitora de la hoy victima, quien denuncia al ciudadano LUIS MANUEL MARTINEZ MUÑOZ de 54 años de edad y quien dijo que tenia una Orden de aprehensión emanada del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en contra del hoy imputado, seguidamente procedieron con la ciudadana YULKEINY PARRA a identificar al sujeto, el mismo vestía u pantalón blue Jean, con una franela a rayas azul y amarilla con rayas blancas, zapatos negros y pelo canoso, una vez identificado el ciudadano LUIS MANUEL MARTINEZ MUÑOZ se le realizo un inspección corporal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procedió a la detención del referido ciudadano, así mismo se evidencia NOTIFICACIÓN DE DERECHOS AL IMPUTADO, de fecha 12-05-2006 y copia de la ORDEN DE APREHENSIÓN emanada del Tribunal Noveno de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
Observa este Tribunal que el hoy imputado fue aprendido aproximadamente a las 2:00 de la tarde el día 12-05-2006, por lo que se hace evidente que ha sido presentado dentro del lapso que establece el Numeral 1 del Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, y habiendo tenido acceso la defensa como este Tribunal, en este acto, a la investigación N° 24-F33-0049-06, presentada a efectos videndi por el Ministerio Público, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ACTOS LASIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente SHARAYEN LOYO PARRA, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 12-05-06, donde se deja constancia que fue aprehendido por tener una orden de aprehensión en su contra, con la DENUNCIA por ante el Ministerio Público por parte de la ciudadana de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251 y en armonía con el artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 27-01-06, donde denuncia que el imputado, quien es según la denunciante, padrastro de su esposo (de la denunciante) realizó actos lascivos en la víctima; con el ACTA DE NACIMIENTO de la víctima de actas, N° 1242, emanada de la jefatura Civil de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde consta que la misma nació el dia 12-11-1997, aunada con el ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana YULKEINY NAIMY URDANETA, en fecha 06-03-2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; con la DECLARACIÓN de la víctima de actas, en fecha 09-03-2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA al sitio de los hechos, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; aunada al ACTA DE ENTREVISTA a la víctima de actas por ante el Ministerio Público, en fecha 20-04-2006, todas las cuales en su conjunto, sirven para estimar que el imputado de actas se encuentra presuntamente incurso en el delito ya citado, con una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias, en este caso, la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que el débil jurídico es una niña de ocho años, lo que atenta contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, por lo que este Tribunal considera que procede la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el numeral 3ª del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa. ASÍ SE DECLARA. ---------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS MANUEL MARTINEZ MUÑOZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 03-07-1951, de 55 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, Cédula de identidad N° 22.163.510, hijo de Luis Martines y de Rosa Muñoz (d) , y con residencia en el barrio san José sector la florida, avenida 19, casa 95-30, Maracaibo estado Zulia, por su presunta participación en el delito de ACTOS LASIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente SHARAYEN LOYO PARRA, por estar llenos los extremos del Artículo 250, en concordancia con el Numeral 3° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara Sin Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda oficial al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1127-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Cinco de la tarde (5:00 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ


LA FISCAL 33ª DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. MEREDITH DEL CARMEN FERNANDEZ



EL IMPUTADO

LUIS MANUEL MARTINEZ



LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. ADRIAN GUIJARRO GONZALEZ

EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 1127-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficios N° 2159-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que tenga conocimiento de esta decisión.

EL SECRETARIO,



CAUSA N°7C- 7082-06