República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 12 de Mayo de 2006
195° y 146°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 7C-S-729-06 DECISIÓN N° 1077-06
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO (S): ABOGADO ERNESTO ROJAS
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL OCTAVA 8° (A) ABOG. YANNIS CAROLINA DOMINGUEZ PADILLA.
IMPUTADO (A): CARLOS QUISPE DE LA CRUZ.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. BELKYS WARTIN, ABOG. AURA BARRIOS Y ABOG. NANCY RODRIGUEZ
DELITO (S): SOLICITUD DE DEPORTACION.
En el día de hoy, Viernes doce (12) de Mayo de 2006, siendo cuatro de la tarde (04:00p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario Suplente, constituido en su sede, Abogada ERNESTO ROJAS, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana FISCAL OCTAVA 8° (A) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. YANNIS CAROLINA DOMINGUEZ PADILLA, expuso: “Ratifico el escrito presentado por ante este Tribunal Séptimo de Control, donde pongo a disposición al ciudadano CARLOS QUISPE DE LA CRUZ, de nacionalidad Peruana, natural de cercada de Lima, de 37 años de edad, soltero, técnico Mecánico en Producción, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quien no avala su respectiva residencia a los fines de considerarlo que se encuentra residiendo legalmente dentro del país, razón por la cual su estadía dentro del territorio venezolano es ilegal, por lo que solicito se realicen los respectivos tramites, para que el mismo sea deportado a su país de origen por los medios pertinentes y mediante las autoridades pertinentes, ES TODO”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado CARLOS QUISPE DE LA CRUZ, a quien se le preguntó si poseía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que los imputados manifestaron: “Tengo Abogado Privado y nombro como mis defensores a las abogadas BELKYS WARTIN, AURA BARRIOS y NANCY RODRIGUEZ, es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de Abogado privado, los cuales se encuentran presentes en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarla verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificados como han sido los ciudadanos ABOG. BELKYS WARTIN, ABOG. AURA BARRIOS Y ABOG. NANCY RODRIGUEZ, expusieron:” Aceptamos el nombramiento recaído en nuestra persona como Defensor del ciudadano CARLOS QUISPE DE LA CRUZ, indicando que nuestro INPREABOGADO son los Nº 67.685 y 40.735, 39.415 y nuestro domicilio procesal es: en la Urb. Lago Azul, Av. 45A, N° 106-156, Sector Sabaneta Largo, Maracaibo Estado Zulia, es todo”. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Juran cumplir con los deberes inherentes a su cargo?; las ciudadanas ABOG. BELKYS WARTIN, ABOG. AURA BARRIOS Y ABOG. NANCY RODRIGUEZ, cada uno, respondió: “Sí, lo juramos”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado CARLOS QUISPE DE LA CRUZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de los datos personales del imputado: CARLOS QUISPE DE LA CRUZ, de nacionalidad Peruana, natural de Lima, Provincia de Lima, fecha de nacimiento: 01-02-69, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Técnico en Mecánica de Producción, titular de la Cédula de Identidad N° E-095.17.915, hijo de ALEJANDRO QUISPE HUARCAYA y de FLORINDA DE LA CRUZ YAURIMO, y residenciado en el Barrio El Mamon, calle 33, casa sin numero, cerca de la Delegación Idelfonso Vásquez, Maracaibo, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.67 de estatura aproximadamente, cabello negro con canas, ojos negros, de contextura medio gruesa, de piel trigeño, de boca pequeña, labios regulares; quien seguidamente manifiesta su deseo de NO rendir declaración, siendo las cuatro y treinta minutos 4:30pm, por lo que en presencia de su Defensor expone: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista y analizada como han sido las actas que conforman la presentes actas, esta defensa hace sus siguientes alegatos, de conformidad con el articulo 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos Nulidad Absoluta de las Actas que conforman la presente causa por las siguientes razones, la Aprehensión del ciudadano CARLOS QUISPE DE LA CRUZ, por considerar esta defensa que al momento de la detención de nuestro defendido, no existe ninguna orden de Aprehensión alguna y mucho menos fue sorprendido infragante, cometiendo delito alguno por lo que a consecuencia de ello existe una privación ilegal de nuestro defendido y como consecuencia una detención ilegal, solicitamos sea declarada con lugar la Nulidad Absoluta y sea decretada inmediata la Libertad de Nuestro defendido, mas aun cuando existen Jurisprudencia reciente de la Sala Constitucional que no pueden ser detenidos personas por actos meramente administrativos y en razón de este acto administrativo no puede ser privado una persona sin estar cometiendo delito alguno, asimismo esta defensa anexa a los efectos videndi consigna copia certificada la menor Diana Esther Quispe Rodríguez, constancia de Trabajo de nuestro defendido, constancia de Residencia, Partida de nacimiento de nuestro defendido, cedula Peruana, carta de buena conducta todo ello a fin de demostrar el arraigó de nuestro defendido dentro del país constante de ocho folios, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 11 de Mayo de 2006 emanada por parte de la Policía Regional del Estado Zulia donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, el respectivo funcionarios fue comisionado por el Inspector Jefe PABLO GUILLERMO DAZA, a fin de que se dirigiera hasta la intendencia de seguridad de la parroquia Idelfonso Vásquez, y se entrevistara con la ciudadana FLORENTINA BERMUDEZ, con relación a un ciudadano que se encontraba merodeando por ese Despacho, trasladándose, una vez en la respectiva intendencia, se entrevisto con la antes mencionada ciudadana, quien le señalo al ciudadano, el funcionario se le acerco y le pregunto que hacia en ese lugar, no respondiendo el mismo, solicitándole su identificación personal, manifestando no poseerla, por lo que opto el funcionario a practicar su detención, trasladándolo hasta el despacho quedando identificado como CARLOS QUISPE DE LA CRUZ, de nacionalidad Peruana, natural de Lima, Provincia de Lima, fecha de nacimiento: 01-02-69, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Técnico en Mecánica de Producción, titular de la Cédula de Identidad N° E-095.17.915, hijo de ALEJANDRO QUISPE HUARCAYA y de FLORINDA DE LA CRUZ YAURIMO, y residenciado en el Barrio El Mamon, calle 33, casa sin numero, cerca de la Delegación Idelfonso Vásquez, Maracaibo, Estado Zulia. SEGUNDO: ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 11 de Mayo del presente año, les fueron leídos sus derechos al ciudadano CARLOS QUISPE DE LA CRUZ, de nacionalidad Peruana, natural de Lima, Provincia de Lima, fecha de nacimiento: 01-02-69, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Técnico en Mecánica de Producción, titular de la Cédula de Identidad N° E-095.17.915, hijo de ALEJANDRO QUISPE HUARCAYA y de FLORINDA DE LA CRUZ YAURIMO, y residenciado en el Barrio El Mamon, calle 33, casa sin numero, cerca de la Delegación Idelfonso Vásquez, Maracaibo, Estado Zulia, la cual se observa de que fue firmada por el mismo.. TERCERO CONSTANCIA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, de la niña DIANA ESTHER QUISPE RODRIGUEZ quien nace en fecha 11 de enero del presente año. CUARTO: CONSTANCIA DE TRABAJO, donde se deja constancia que el ciudadano CARLOS QUISPE DE LA CRUZ, portador de la cedula de identidad N° E-0951715, trabaja en la empresa MULTITIENDA EL MAMON C.A., como encargado del Mantenimiento Eléctrico. QUINTO: Se observa cedula de identidad N° E-0951715 del ciudadano CARLOS QUISPE DE LA CRUZ. SEXTO: ACTA DE NACIMIENTO, del ciudadano CARLOS QUISPE DE LA CRUZ. SEPTIMO: CARTA DE BUENA CONDUCTA, emanada por parte de la Sociedad Civil Parcelamiento la Virginia, Parroquia Manuel Danigno, donde se deja constancia del bueno comportamiento del ciudadano CARLOS QUISPE DE LA CRUZ, portador de la cedula de identidad N° E-0951715. OCTAVO: CONSTANCIA DE RESIDENCIA, donde se deja constancia que la presidenta de la Asociación de Vecinos del Barrio “El Mamon” conoce al ciudadano CARLOS QUISPE DE LA CRUZ, portador de la cedula de identidad N° E-0951715. NOVENO: ACTA DE NACIMIENTO de la niña DIANA ESTHER QUISPE RODRIGUEZ.
Observa este Tribunal que tomando en cuenta que el imputado de actas fue aprehendido en fecha 11-05-06, aproximadamente a las 11:300 minutos de la mañana, el mismo ha sido presentado por ante este Tribunal dentro de las 48 horas a que se refiere e Artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, de fecha 11 de Mayo de 2006 emanada por parte de la Policía Regional del Estado Zulia donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, el respectivo funcionarios fue comisionado por el Inspector Jefe PABLO GUILLERMO DAZA, a fin de que se dirigiera hasta la intendencia de seguridad de la parroquia Idelfonso Vásquez, y se entrevistara con la ciudadana FLORENTINA BERMUDEZ, con relación a un ciudadano que se encontraba merodeando por ese Despacho, trasladándose, una vez en la respectiva intendencia, se entrevisto con la antes mencionada ciudadana, quien le señalo al ciudadano, el funcionario se le acerco y le pregunto que hacia en ese lugar, no respondiendo el mismo, solicitándole su identificación personal, manifestando no poseerla, por lo que opto el funcionario a practicar su detención, trasladándolo hasta el despacho quedando identificado como CARLOS QUISPE DE LA CRUZ, de nacionalidad Peruana, natural de Lima, Provincia de Lima, fecha de nacimiento: 01-02-69, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Técnico en Mecánica de Producción, titular de la Cédula de Identidad N° E-095.17.915, hijo de ALEJANDRO QUISPE HUARCAYA y de FLORINDA DE LA CRUZ YAURIMO, y residenciado en el Barrio El Mamon, calle 33, casa sin numero, cerca de la Delegación Idelfonso Vásquez, Maracaibo, Estado Zulia. SEGUNDO: ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 11 de Mayo del presente año, les fueron leídos sus derechos al ciudadano CARLOS QUISPE DE LA CRUZ, de nacionalidad Peruana, natural de Lima, Provincia de Lima, fecha de nacimiento: 01-02-69, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Técnico en Mecánica de Producción, titular de la Cédula de Identidad N° E-095.17.915, hijo de ALEJANDRO QUISPE HUARCAYA y de FLORINDA DE LA CRUZ YAURIMO, y residenciado en el Barrio El Mamon, calle 33, casa sin numero, cerca de la Delegación Idelfonso Vásquez, Maracaibo, Estado Zulia, la cual se observa de que fue firmada por el mismo.. TERCERO CONSTANCIA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, de la niña DIANA ESTHER QUISPE RODRIGUEZ quien nace en fecha 11 de enero del presente año. CUARTO: CONSTANCIA DE TRABAJO, donde se deja constancia que el ciudadano CARLOS QUISPE DE LA CRUZ, portador de la cedula de identidad N° E-0951715, trabaja en la empresa MULTITIENDA EL MAMON C.A., como encargado del Mantenimiento Eléctrico. QUINTO: Se observa cedula de identidad N° E-0951715 del ciudadano CARLOS QUISPE DE LA CRUZ. SEXTO: ACTA DE NACIMIENTO, del ciudadano CARLOS QUISPE DE LA CRUZ. SEPTIMO: CARTA DE BUENA CONDUCTA, emanada por parte de la Sociedad Civil Parcelamiento la Virginia, Parroquia Manuel Danigno, donde se deja constancia del bueno comportamiento del ciudadano CARLOS QUISPE DE LA CRUZ, portador de la cedula de identidad N° E-0951715. OCTAVO: CONSTANCIA DE RESIDENCIA, donde se deja constancia que la presidenta de la Asociación de Vecinos del Barrio “El Mamon” conoce al ciudadano CARLOS QUISPE DE LA CRUZ, portador de la cedula de identidad N° E-0951715. NOVENO: ACTA DE NACIMIENTO de la niña DIANA ESTHER QUISPE RODRIGUEZ. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ANGEL RICAURTE VILLASMIL HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17-06-66, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 9.779.605, hijo de ANGEL RAFAEL VILLASMIL (D) y de VERTILA DEL CARMEN HERNADEZ, y con en el residencia Urb. La Popular San Francisco, Sector 12, calle 165, Vereda 9, casa 15, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN RAMONA GÓMEZ, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ANGEL RICAURTE VILLASMIL HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17-06-66, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 9.779.605, hijo de ANGEL RAFAEL VILLASMIL (D) y de VERTILA DEL CARMEN HERNADEZ, y con en el residencia Urb. La Popular San Francisco, Sector 12, calle 165, Vereda 9, casa 15, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN RAMONA GÓMEZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficial al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. QUINTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 809-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA FISCAL (A) OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. YANNIS CAROLINA DOMINGUEZ PADILLA.
EL IMPUTADO
CARLOS QUISPE DE LA CRUZ
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. BELKYS WARTIN
ABOG. AURA BARRIOS
ABOG. NANCY RODRIGUEZ
EL SECRETARIO (S),
ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 1077-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficios N° 2143-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que tenga conocimiento de esta decisión.
EL SECRETARIO (S),
ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ
|