República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 11 de Mayo de 2006
197° y 146°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-7080-06 DECISIÓN N° 1.042-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIA: ABOGADO ERNESTO ROJAS

LAS PARTES

MINISTERIO PUBLICO: FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DRA. YANNIS DOMINGUEZ.

IMPUTADO: HORACIO ESTEBAN RUJAN PAZ.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. HUMBERTO PEREZ,

DELITO (S): ACTOS LASIVOS y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 376 y 413 del Código Penal.

VICTIMAS: STEPHANY CHIQUINQUIRA DIAZ y LSMER DIAZ.

En el día de hoy, Jueves Dieciséis (16) de Marzo de 2006, siendo las Cinco de la tarde (05:00 p.m.), presente ante este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. YANNIS DOMINGUEZ, Fiscal (A) Octava del Ministerio Público, expuso: “Pongo a la orden y disposición de este Tribunal al imputado HORACIO ESTEBAN RUJAN PAZ; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASIVOSLESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 376 y 413 del Código Penal en contra de la ciudadana STEPHANY CHIQUINQUIRA DIAZ y LISMER DIAZ, ciudadano imputado que fuese aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía Regional, en la circunstancias de tiempo, modo y lugar, descritas en el acta policial respectiva, así como se infiere de la denuncia y el acta de entrevista tomada a los testigos del caso, es por lo que solicito se le sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad según el articulo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se aplique el procedimiento ORDINARIO, es todo”.


DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado HORACIO ESTEBAN RUJAN PAZ, a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Tengo Abogado Privado y nombro como mi Defensor a la ABOG. HUMBERTO PEREZ, que se encuentra presente en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de Abogado privado, el cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarla verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificada como ha sido el ciudadano ABOGADO HUMBERTO PEREZ, expuso:” Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano HORACIO ESTEBAN RUJAN PAZ, indicando que mi INPREABOGADO es el Nº 87.888, y mi domicilio procesal es: Avenida 20, con calle 72, Centro comercial Montielco, piso 2, oficina 4, de esta Ciudad de Maracaibo de Estado Zulia, asimismo, mi número telefónico es 0416-660-2758, es todo”. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Jura cumplir con los deberes inherentes a su cargo?; el ciudadano Abogado HUMBERTO PEREZ, respondió: “Sí, lo juro”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado HORACIO ESTEBAN RUJAN PAZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: HORACIO ESTEBAN RUJAN PAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 07-03-1958, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, Cédula de identidad N° 5827515, hijo de Rafael Rujan (d) y de Olga Paz (d) , y con residencia en el calle 12, con avenida 17, Nª 17-35, sierra maestra, Maracaibo estado Zulia (teléfono 7355162), quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.72 de estatura aproximadamente, peso 75Kgs, cabello ENTRECANO, ojos marrones, de piel moreno, de labios grande; quien seguidamente manifiesta su deseo de declarar, por lo que en presencia de su Defensor, siendo las Cinco y Cincuenta minutos de la tarde, expone: “ Eran las 7:00 de las noche, estábamos en misa, saliendo de la misa una mucha venia corriendo y se tropezó conmigo, y yo seguí caminando normal, veo un grupo que venia hacia y yo salí corriendo y al momento me pare, entonces ellos me agarraron a la fuerza y me llevaron para que el cura Palmar, y el cura me empezó a golpear en el cuerpo, la espalda, los brazos, salvándome de ser mas agredido por la policía que llegaron al momento, llevándome para la comisaría Francisco Ochoa es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa quien expuso: “Tal como se desprende de actas se evidencia que existe una fragante violación al debido proceso previsto en el articulo 49 de la constitución por cuanto no se aprehendió a mi representado por medio de una orden de aprehensión o la comisión de un delito de forma fragante, ya que por el simple hecho de una denuncia no es elemento suficiente para la aprehensión del mismo, igualmente no se consta en actas las posibles lesiones personales que pudiese determinar los daños que recibió esta persona a través de un examen medico forense, al carecer de estos elementos que son fundamentales para determinar la comisión de un delito o la perpetración del mismo y al existir una fragante violación a las normas de carácter constitucional es por ello y de conformidad con el articulo 190 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgue la nulidad absoluta de las presentes actuaciones por cuanto se le viola la libertad de mi defendido ya que no fue aprehendido infragante y se le otorgue la libertad plena de mi defendido; y a todo evento de no ser la nulidad absoluta y por existir carencias de elementos de convicción que pudiese presumir la participación de mi defendido en los hechos que se le imputa, ya que no consta en actas examen medico forense que determine las lesiones de la presunta victima de los hechos que se investigan, es por ello que se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento a mi defendido previsto en el articulo 256 ordinal 3ª y 4ª Es Todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 10 de los corrientes, se dejó constancia por la Policía del Departamento Francisco Ochoa, por parte del funcionario publico Oficial José González , que siendo aproximadamente las 7:75 horas de la noche, unos vecino del Barrio Sierra Maestra tenían capturado a un Ciudadano, el mismo es denunciado por la adolescente STEPHANIE CHIQUINQUIRA DIAZ URDANETA, a quien después de despedir a unos amigos de la Iglesia Nuestra señora de de Guadalupe, el mismo se le acerco tocándole con su mano el seno derecho, y al momento de detenerlo le lanzo un golpe de puño en la oreja derecha a la hermana de la hoy victima, es por lo que se procedió a la detención del referido ciudadano, así mismo se evidencia DENUNCIA COMUN por parte de la adolescente STEPHANIE CHIQUINQUIRA DIAZ URDANETA, de fecha 10-05-2006, ACTA DE ENTREVISTA, de la ciudadana LISMER DIAZ, de fecha 10-05-2006 y ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS .

Observa este Tribunal que el hoy imputado fue aprendido aproximadamente a las 6:10 de la tarde el día 10-05-2006, por lo que se hace evidente que han sido presentados dentro del lapso que establece el Numeral 1 del Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA
Con relación a los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que se esté en presencia de un hecho punible, que ha precalificado el Ministerio Público como el delito de ACTOS LASIVOS y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 376 y 413 del Código Penal, fundado elemento de convicción para estimar que el hoy imputado se encuentra incurso en el delito antes citado de acuerdo al acta policial , a la denuncia y a las actas de entrevista ya analizadas por este Tribunal, siendo que hay fundados elementos de convicción del imputado pudiera haber participado en el delito de ACTOS LASIVOS y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 376 y 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana STEPHANIE CHIQUINQUIRA DIAZ URDANETA; donde hay una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de este caso para cada uno de los imputados del peligro de fuga, con fundamento en la pena que llegara a imponerse que en este caso establece una pena de 6 a 7 años de prisión, aunado a la magnitud del daño causado toda vez, que estamos en presencia de un hecho que no solo atenta en contra la propiedad si no también pone en peligro el bien jurídico mas preciado por el ser humano, como lo es la vida, por lo que para cada uno de los imputados considera este Tribunal que existe peligro de fuga, por lo que se decreta SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados HORACIO ESTEBAN RUJAN PAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 07-03-1958, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, Cédula de identidad N° 5827515, hijo de Rafael Rujan (d) y de Olga Paz (d) , y con residencia en el calle 12, con avenida 17, Nª 17-35, sierra maestra, Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASIVOS y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 376 y 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana STEPHANIE CHIQUINQUIRA DIAZ URDANETA. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano HORACIO ESTEBAN RUJAN PAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 07-03-1958, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, Cédula de identidad N° 5827515, hijo de Rafael Rujan (d) y de Olga Paz (d) , y con residencia en el calle 12, con avenida 17, Nª 17-35, sierra maestra, Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASIVOS y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 376 y 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana STEPHANIE CHIQUINQUIRA DIAZ URDANETA, con las obligaciones siguientes: Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada ocho (08) dias, a partir del día 12-05-2006, y Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, con la cual ha estado de acuerdo la Defensa, pero sólo con relación al numeral 3°; sin embargo, este Tribunal considera que debe ser de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1042-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Seis y cincuenta minutos de la tarde (6:50 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA FISCAL (A) 8 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOGADA. YANNIS DOMINGUEZ


EL IMPUTADO,


HORACIO RUJAN



LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. HUMBERTO PEREZ



EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS

En esta misma fecha se registro bajo el Numero de decisión N° 1042-06, y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 2109-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".


EL SECRETARIO,



CAUSA N°7C- 7080-06
ER/rjec