República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 11 de Mayo de 2006
195° y 146°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 7C-7078-06 DECISIÓN N° 1.037-06
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO (S): ABOGADO ERNESTO ROJAS
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL NOVENA 9° de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. MARBELYS GONZALEZ.
IMPUTADOS (A): JUAN CARLOS LEYBA MONTIEL y DAVID JESUS CHUECOS ACOSTA.
DEFENSA PÚBLICA N° 15: MARITZA MORA.
DELITO (S): ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° del Codigo Penal Venezolano.
VICTIMA: OMER DE JESUS URDANETA ROMERO.
En el día de hoy, Jueves once (11) de Marzo de 2006, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario Suplente, constituido en su sede, Abogada ERNESTO ROJAS, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana FISCAL NOVENA 9° de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. MARBELYS GONZALEZ, expuso: “Presente a este Tribuna a los ciudadanos JUAN CARLOS LEIVA MONTIEL y DAVID JESUS CHUECOS ACOSTA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Juana de Ávila, conjuntamente con los adolescentes MIGUEL ACOSTAR MYBAR y DANIEL MONTILLA BOSCAN, luego de ser señalados por la hoy victima el ciudadano OMER DE JESUS URDANETA ROMERO, quien manifestó que venia siendo sometido y amenazado de muerte por los antes nombrados ciudadanos quienes portando arma de fuego le despojaron, de su automóvil Marcha: Chevrolet, Modelo: Centuri, Placas: VAB-22U, asimismo fueron señalados por la ciudadana también victima MARYORI MILAGROS COLINA VALBUENA, quien manifestó que los ciudadanos aprehendidos portando arma de fuego, la habían despojado de sus pertenencias, hechos estos que comprometen la responsabilidad penal de los antes nombrados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 del Codigo Penal Venezolano y 277 ejusdem, en virtud de ello solicita a este digno tribunal Privación Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, puesto que son unos delitos que merecen pena Privativa de Libertad, por la entidad de los mismos, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existían de mas fundados elementos de convicción que señalan a los antes referidos ciudadanos como autores del hecho, que nos ocupa, y además por existir una precisión razonable por la apreciación de las circunstancia de este hecho de peligro de fuga y de obstaculización, en la búsqueda de la verdad y los hechos, asimismo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad a los artículos 373 , 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ES TODO”.-----------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados MIGUEL ACOSTAR MYBAR y DANIEL MONTILLA BOSCAN, a quienes les preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuvieran, el Tribunal les asignará un Defensor Público, por lo que los mismos manifestaron: “No tenemos Abogado Privado y solicitamos nos nombren un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público ABOG. MARITZA MORA, Defensor Público N° 15, quien es notificado verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensor recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora de los ciudadanos MIGUEL ACOSTAR MYBAR y DANIEL MONTILLA BOSCAN, ES TODO”.---------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados JUAN CARLOS LEIVA MONTIEL y DAVID JESUS CHUECOS ACOSTA, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de los datos personales de cada uno: PRIMERO: JUAN CARLOS LEYBA MONTIEL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 08-12-86, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 18.516.772, hijo de JUAN LEYBA y de LORENA MONTIEL, y residenciado en el Sector Pueblo Nuevo calle 60, Av. 9B, N° 9B-27, cerca de la Agencia de Lotería Laudi, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0416-364-9539; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.77 de estatura aproximadamente, cabello castaño, ojos marrones oscuros, de contextura delgada, de piel blanca, de boca pequeña, labios regulares, posee dos tatuajes en la pierna izquierda y uno en la pierna derecha. SEGUNDO: DAVID JESUS CHUECOS ACOSTA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 18-11-87, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 18.823.801, hijo de JORGE CHUECOS (D) y de CARMEN ACOSTA, y con residencia en el sector Monte Claro, Av. 10, N° A-03, atrás del Colegio Rafael Rancel, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0414-6106735 y 0261 8085088; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.70 de estatura aproximadamente, cabello castaño oscuro, ojos marrones oscuro, de contextura delgada, de piel blanco, de boca pequeña, labios regulares; quienes seguidamente manifestaron su deseo de NO rendir declaración, siendo las Cuatro y quince minutos de la tarde, por lo que en presencia de su Defensor expone: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”………………………………………..----
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “En primera lugar considera esta Defensa que el delito de Porte Ilícito de Arma que se atribuye a mis defendidos es improcedente en este momento toda vez que dicho delito se configura por el simple hecho de portar un Arma de Fuego sin tener el permiso respectivo y en el presente caso supuestamente participaron cuatro (04) personas, dos adolescentes y los dos imputados que están siendo presentados en este tribunal y solo fueron localizadas dos armas, por lo cual, dado que la responsabilidad penal es personalísima durante el lapso de la investigación podrá determinarse si algunos de los cuatro imputados se encuentra incurso en la comisión de dicho delito, por otra parte tomando en consideración que a los imputados los ampara el Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en la Constitución de la Republica, solicito respetuosamente al tribunal acuerda a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva, de la Privación Preventiva de Libertad, con el objeto de que permanezcan en libertad durante el proceso tal como lo establece el articulo 44 de nuestra Carta Magna, finalmente solicito se me expidan copias de todas las actas que conforman el presente expediente, es todo”.-------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Mayo de 2006 emanada por parte de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Juana Ávila, siendo las 01:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en la jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila, fue reportado por la Central de Comunicaciones, que se encontraran alerta de un vehículo Chevrolet, Century de color marrón, Placas VAU-32U, en el cual sus ocupantes habían realizado varios robos a mano armada, al realizar recorrido por el Sector 02 de la Urbanización San Jacinto, avistaron un vehículo con las mismas características, inmediatamente iniciándose un seguimiento de los mismos, logrando darles alcance a pocos metros y dándole voz de alto, una vez parados les pidieron que mostraran todo lo que poseían en sus bolsillos y le fue practicada la inspección corporal, en la cual fueron encontradas a dos de ellos dos (02) armas de fuego Revolver, Marca Amadeo Rossi, S.A, calibre 38, Serial W-150480 de cinco tiros, cañón corto, cromado, serial del Tambor R-967, con cacha ortopédica de color negro, con cinco cartuchos metálicos del mismo calibre en su estado original cromado, con cacha de color negro, con un proveedor contentivo de seis (06) cartuchos metálicos del mimo calibre en su estado original, posteriormente le fue realizada una inspección al vehículo encontrando dentro a un ciudadano quien manifestó que había sido productote de robo por parte de los sujetos, los mismos fueron trasladados al Departamento Juana de Ávila, donde quedaron identificados como MIGUEL ACOSTA NIVAR, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.381.787, reside en el sector 18 de Octubre, calle JK, casa N° 3-44, entre calle 2 y 3 quien portaba el arma de fuego tipo pistola, DANIEL MONTILLA BOSCAN, de 14 años de edad, residenciado en la Urbanización Monte Bello, calla MN, casa N° 12-45, JUAN LEYBA MONTIEL, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.5716.772, residenciado en el sector Pueblo Nuevo, Av. 9B, casa N° 9B-27 y DAVID CHUECOS ACOSTA, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.823.801, residenciado en el sector las Playitas, Av. 10, casa N° A-05, cerca de la escuela Básica Rafael Rancel, siendo este quien portaba el arma de fuego tipo revolver. SEGUNDO ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10 de Mayo de 2006, en donde el ciudadano OMER DE JESUS URDANETA ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 5.035.162, de 51 años de edad, quien compareció por ante la Policía Regional del Estado Zulia, departamento Juana de Ávila, a fin de formular la siguiente denuncia: “Vengo a este Despacho con la finalidad de formular una denuncia, ya que el dia de hoy aproximadamente como a las 12:00 horas del medio día, me encontraba cumpliendo mis funciones como taxista en mi vehículo Chevrolet, modelo century, de color marrón, placas VAB-32U, deje a un señor en el Bingo Seven Star, en eso que salgo para tomar la AV. 15 Delicias, me detengo para prestar servicio a dos jóvenes quienes me dijeron que los llevara hasta la Urbanización Mara Norte, ellos abordaron y tomamos dirección hacia allí al llegar a la ultima calle de la Urbanización Mara Norte, uno de los me dice que era un atraco que me despojara de la cantidad de treinta mil (30.000) bolívares, pasara para el puesto de atrás y me bajaron y me acostaron entre los cojines, luego comenzaron a rodar, a los pocos minutos abordaron el carro dos sujetos mas. Comenzaron a robar a toda persona que se encontraban en la calle, en eso escuche que ellos decían que había cerca una patrulla que los comenzó a perseguir y se detuvieron y los capturo y me rescataron”. Seguidamente el funcionario procede a interrogar al denunciante de la siguiente manera: 1) Diga usted, la hora, fecha y lugar de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso fue como a las 12:00 horas del medio día de hoy 10-05-06. 2) Diga usted, puede describir a los sujetos autores de este hecho? CONTESTO: “Uno es moreno, de estatura mediana, delgado de bigotes finos, vestido con una franela de color marrón, con mangas blancas, y el otro un poco mas alto que el otro, blanco, delgado, con los cabellos engominados, vestido con una franela de color blanco, con letras negras, pantalón blue jeans, los que abordaron después uno es moreno, de contextura fuerte, de mediana estatura, vestido con una franela de color naranja y pantalón blue jeans, y el ultimo es de tess blancas y pantalón blue jeans. 3) Diga usted, al momento del hecho fue agredido físicamente por estos sujetos? CONTESTO: “No, afortunadamente”. 4) Diga Usted, que objeto utilizaron para cometer el hecho? CONTESTO: “Utilizaron un revólver, que lo tenia el que estaba vestido de franela marrón con mangas blancas. 5) Diga Usted, a parte del dinero que menciona que otro objeto de valor le fue despojado? CONTESTO: “Un teléfono celular N° 0416-7757703, un reloj de pulsera. 6) Diga usted, si desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: “No deseo agregar nada mas es todo lo que paso”. Se termino, se leyó y conforme firman. TERCERO ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10 de Mayo de 2006, en donde la ciudadana MARJORIE MILAGROS COLINA VALBUENA titular de la cedula de identidad N° 7.770.475, de 42 años de edad, quien compareció por ante la Policía Regional del Estado Zulia, departamento Juana de Ávila, a fin de formular la siguiente denuncia: “Vengo a este Despacho con la finalidad de formular una denuncia, ya que en el dia de hoy aproximadamente como a las 01:00 horas de la tarde, iba llegando a mi casa ubicada en la Urbanización Monte Bello, me baje de mi carro acompañado del señor Júnior, quien es el mecánico de Confianza, cuando de pronto vimos que venia por la calle un vehículo Century de color marrón, placas VAB-32U, se detuvo al lado de mi carro y bajaron dos muchachos portando armas de fuego, nos apuntaron y nos despojaron de mis pertenencias tales como: un anillo de oro, mi bolsa personal contentiva este de un reloj de pulsera, un estuche con dos pares de lentes, un manos libres de celular, tres (03) tarjetas de debito de los bancos Mercantil, BOD, y Corp. Banca, y dos tarjetas de Crédito del Banco Provincial, una master car y la otra visa. La cantidad de dinero efectivo de cinco mil bolívares y otras cosas de mi interés personal luego de robarme abordaron nuevamente su carro y se marcharon”. Seguidamente el funcionario procede a interrogar al denunciante de la siguiente manera: 1) Diga usted, la hora, fecha y lugar de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso fue como a las 01:00 horas de la tarde del dia de hoy 10-05-06”. 2) Diga usted, puede describir a los sujetos autores de este hecho? CONTESTO: “Uno es moreno, de estatura mediana, delgada, de bigotes finos vestido con una franela de color marrón con mangas blancas, y esotro es moreno de contextura fuerte, de mediana estatura, vestido con una franela de color naranja y pantalón blue jeans”. 3) Diga usted, al momento del hecho fue agredido físicamente por estos sujetos? CONTESTO: “No, afortunadamente”. 4) Diga Usted, que objeto utilizaron para cometer el hecho? CONTESTO: “Utilizaron un revolver, que lo tenia el que estaba vestido de franela marrón con mangas blancas y una pistola, que la tenia el que vestía la franela de color naranja”. 5) Diga Usted, a parte de los objetos que menciona que otro objeto de valor le fue despojado? CONTESTO: “Solamente las que mencione”. 6) Diga usted, si desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: “No deseo agregar nada mas es todo lo que paso”. Se termino, se leyó y conforme firman. CUARTO: ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 10 de Mayo del presente año, donde se deja constancia de que le fueron leídos sus derechos al ciudadano JUAN CARLOS LEYBA MONTIEL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 08-12-86, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 18.516.772, hijo de JUAN LEYBA y de LORENA MONTIEL, y residenciado en el Sector Pueblo Nuevo calle 60, Av. 9B, N° 9B-27, cerca de la Agencia de Lotería Laudi, Maracaibo, Estado Zulia, la cual se observa de que fue firmada por el mismo. QUINTO: ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 10 de Mayo del presente año, donde se deja constancia de que le fueron leídos sus derechos al ciudadano DAVID JESUS CHUECOS ACOSTA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 18-11-87, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 18.823.801, hijo de JORGE CHUECOS (D) y de CARMEN ACOSTA, y con residencia en el sector Monte Claro, Av. 10, N° A-03, atrás del Colegio Rafael Rancel, Maracaibo, Estado Zulia, la cual se observa de que fue firmada por el mismo.-----------------------------------------------------------------------------
Observa este Tribunal que tomando en cuenta que cada uno de los imputados de actas fueron aprehendidos en fecha 10-05-06, aproximadamente a las 01:30 minutos de la tarde, por lo que el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal dentro de las 48 horas a que se refiere e Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-------------------------------
Ahora bien, con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA, en perjuicio del ciudadano OMER URDANETA y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; previstos y sancionados en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y los artículos 458 y 277, ambos del Codigo Penal Venezolano; los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Mayo de 2006 emanada por parte de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Juana Ávila, siendo las 01:30 horas de la tarde apróximadamente, cuando fue aprehendido el imputado de actas al recibir los funcionarios actuantes, que el mismo participó en robos, con el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10 de Mayo de 2006, en donde la ciudadana MARJORIE MILAGROS COLINA VALBUENA quien denunció que ese dia aproximadamente como a las 01:00 horas de la tarde, fue objeto de un robo por parte de unos sujetos, con el ACTA DE DENUNCIA del ciudadano OMER DE JESÚS URDANETA ROMERO, los cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción de que cada uno de los imputados presuntamente participaron en la comisión del delito citado, donde tomando en cuenta las circunstancias de actas, lo cual aunado a los principios de Libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que por la magnitud del daño causado, donde se han puesto en peligro, no sólo el derecho a la propiedad, sino también a la vida, ya que el delito de robo, en cualquiera de sus modalidades es un delito pluriofensivo y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA atenta contra la seguridad de la colectividad, aunado a la pena que pudiera llegara imponerse, hacen que exista peligro de fuga, por lo que procede para cada uno de los imputados la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, y se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a cada uno de los imputados JUAN CARLOS LEYBA MONTIEL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 08-12-86, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 18.516.772, hijo de JUAN LEYBA y de LORENA MONTIEL, y residenciado en el Sector Pueblo Nuevo calle 60, Av. 9B, N° 9B-27, cerca de la Agencia de Lotería Laudi, Maracaibo, Estado Zulia; y DAVID JESUS CHUECOS ACOSTA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 18-11-87, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 18.823.801, hijo de JORGE CHUECOS (D) y de CARMEN ACOSTA, y con residencia en el sector Monte Claro, Av. 10, N° A-03, atrás del Colegio Rafael Rancel, Maracaibo, Estado Zulia, por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y los artículos 458 y 277, ambos del Codigo Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano OMER DE JESUS URDANETA ROMERO y del ESTADO VENEZOLANO, por estar llenos los extremos del Artículo 250, en concordancia con el Numeral 3° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara Sin Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa y se ordena proveer las copias solicitada. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda oficial al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal TERCERO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1037-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Cinco y cuarenta minutos de la tarde (5:40 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL SECRETARIO (S),
ABOG. ERNESTO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 1037-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficios N° 2097-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que tenga conocimiento de esta decisión.
EL SECRETARIO (S),
ABOG. ERNESTO ROJAS
CAUSA N°7C- 7078-06
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