República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 11 de Mayo de 2006
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-7077-06 DECISIÓN N° 1036-06


LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO ERNESTO ROJAS

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DRA. DULCE DE JESUS ARAUJO

IMPUTADO (A): MANUEL SALVADOR ROMERO.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. MARia ALEXANDRA GONZALEZ Defensora Publica Nº 28 encargada

DELITO (S): VIOLACION PRESUNTA, prevista y sancionado en los Artículos 374 Numeral 1ª del Código Penal, con relación al Articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia.

VICTIMA: JOHALYS MARIA PRIETO ATENCIO

En el día de hoy, Jueves Once (11) de Mayo de 2006, siendo las Tres minutos de la tarde (03:00 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. DULCE DE JESUS ARAUJO, Fiscal (A) 33 del Ministerio Público, expuso: “Pongo a la disposición de este Juzgado al ciudadano MANUEL SALVADOR ROMERO, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACACION PRESUNTA, previsto y sancionado 374 numeral 1ª del Código Penal, con relación al articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña JOHALYS MARIA PRIETO ATENCIO, de 7 años de edad, y quien fuera aprehendido por funcionarios adscrito AL DEPARTAMENTO DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA el día 10-05-06, en virtud de la denuncia que formulara la progenitora de la victima así como el señalamiento que realizara la mencionada niña en presencia de los funcionarios actuantes, al señalar al ciudadano antes nombrado, como la persona que con los dedos de sus manos los introdujo dentro de la vagina de la niña, quien comenzó a sangrar en ese instante y una vez que la niña le informa a su progenitora lo sucedido del motivo por el cual sangraba, seguidamente se dirigieron al departamento policial Jesús Enrique Losada, quien procede a la detención del hoy imputado; hechos estos que se encuadran perfectamente en la precalificación del delito de VIOLACION PRESUNTA; ya que una vez obtenida el procedimiento de los funcionarios actuantes por ante el despacho fiscal , se efectúa llamada a la medicatura forense para corroborar y verificar los resultados de dicha medicatura; atendiendo a dicha llamada el doctor EVANAN NEGRON medico forense, quien manifestó haber atendido a la niña victima de la presente causa en el día de ayer 10-05-2006 en horas de la tarde y le diagnostico “ PROCESO INFLAMATORIO LOCALIZADO INTROITO CON EDEMA MARCADO Y ZONA DE HEMATOMA HIMENEAL, que impide una evaluación precisa al momento del examen, producto de las lecciones sufridas; así mismo manifestó el medico que la niña la va a volver a evaluar en un lapso de 4 días para esperar que se desinflamen las partes genitales lesionadas. Ahora bien , por cuanto a la acción penal no se encuentra prescritas, y de actas se desprende que surgen suficientes elementos de convicción (Denuncia formulada por la progenitora de la victima, en acta de entrevista rendida por la niña ante la Fiscalia del ministerio publico en el día de hoy, quien igualmente expuso y consigno varias prendas de vestir (Blumer), que presentan varias manchas de presunta sustancias hematicas, así como la expuesto por el medico forense Doctor Evanan Negron), igualmente que demuestran la participación del imputado como autor en la comisión del hecho punible antes mencionado y en consecuencia por tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y en la que se evidencia peligro de fuga, por la pena que pudiera imponérsele; así como la magnitud del daño causado e igualmente existe peligro de obstaculización ya que el imputado es vecino y amigo de la familia de la victima y puede influenciar en la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es que se solicita una vez escuchado el imputado le sea decretado Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250,251,y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito de conformidad con lo establecido en el 373 ejusdem sea decretado el tramite de conformidad a la norma que establece el procedimiento ordinario, finalmente invoco al tribunal el contenido de la normas establecidas en los artículos 78 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, el articulo 8 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, articulo 3 de la Ley aprobatoria de la convecino de los derechos del niño; normas estas que instan a los tribunales de la republica de Venezuela, autoridades administrativas y legislativas a una consideración primordial al interés superior del niño y del adolescente, finalmente solcito copia simple de las resultas del presente acto. Es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado MANUEL SALVADOR ROMERO, a quienes les preguntó si tenían Abogado Privado que lo representaran como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que cada uno manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público para que asuma la Defensa. Acto seguido, se presenta la ciudadana DRA. MARIA ALEXANDRA GONZALEZ, Defensor Público N° 28 encargada, quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano MANUEL SALVADOR ROMERO, es todo”.-------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado MANUEL SALVADOR ROMERO previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: MANUEL SALVADOR ROMERO: de nacionalidad venezolano, natural de machique, fecha de nacimiento: 12-10-1935, de 71 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio sin trabajo, titular de la Cédula de Identidad N°. 1.611.569, hijo de Octavio Molero (d), y Leonarda Romero (d), con residencia en Concepción Municipio Jesús enrique Losada, calle la polar, al final de la calle esta un pozo petrolero de maraven el Nª del pozo 175, la casa que se encuentra al frente, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.67 de estatura aproximadamente, cabello blanco, ojos negros, de contextura regular, de piel morena, de boca pequeña, con bigotes y una cicatriz en el antebrazo derecho y abdomen, y sin el dedo pulgar; quien seguidamente manifiesta su deseo de rendir declaración, siendo la Una y cinco de la tarde, por lo que en presencia de su Defensor expone: “no deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo” ---------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Luego de haber analizado las actuaciones, la defensa observa en principio que según lo expreso la niña JOHALYS PRIETO, presuntamente fue victima del delito de VIOLACION, cometido supuestamente el día 09-05-2006, en horas de la tarde, tal como lo refiere en entrevista rendida por antes la Fiscalia 33ª del Ministerio Publico, y mi defendido fue detenido el día 10-05-2006, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, en tal sentido se entrevé que el procedimiento realizado, fue detrimente del principio de afirmación de libertad, previsto en el ordinal 1ª del articulo 44 de la constitución, el cual establece que una persona solo puede ser detenida, en virtud de una orden judicial y excepcionalmente en los casos de fragancias de modo que no existiendo en la presente causa orden de aprehensión, en contra de mi defendido, igualmente se observa que no se cumplieron con ningunos de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en derecho, es decretar la nulidad absoluta del acto de detención y en consecuencia la Libertad Inmediata de mi defendido, por otra parte en la causa no se encuentran ningún examen medico, forense que acredite la existencia de signos de violación en la persona de la niña e igualmente tal como lo ha expresado mi defendido en este acto, tiene 71 años de edad por lo que, en virtud de lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede decretarse la privación judicial preventiva de libertad en su contra y si considera este tribunal decretar una medida cautelar de carácter personal decretara la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado tal como lo dispone el único aparte del articulo mencionado, para demostrar la edad de mi defendido consigno en este acto la cedula de identidad del mismo de la cual se deberá dejar copia certificada en el expediente y luego le será devuelta al mismo, y para el caso que se acuerde el arresto domiciliario, como mi defendido es vecino de la presunta víctima, se ofrece como inmueble para cumplir dicho arresto, el ubicado en el Barrio Betulio González, Av. 15, calle 27, N° 27A-57, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en casa de su sobrino, de nombre ESTEBAN ROMERO CANO, Cédula de identidad N° 7.887.697, con celular número 0414-625-7865, y por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones . Es Todo”.-------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que se evidencia Acta Policial, de fecha 10 de mayo del 2006,según la cual se detiene al imputado de actas al ser denunciado por la ciudadana YUBALYS DEL CARMEN ATENCIO GUTIÉRREZ, de haber abusado sexualmente de su hija de siete (07) años, CHALYS MARIA PRIETO ATENCIO, con DENUNCIA realizada por la ciudadana YUBALYS DEL CARMEN ATENCIO GUTIÉRREZ, donde denuncia al hoy imputado como autor de los hechos, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado de actas, en fecha 10-05-2006, a las 2:00 p.m., firmada por el mismo; con ACTA DE ENTREVISTA por ante el Ministerio Público a la víctima, niña YUBALYS DEL CARMEN ATENCIO GUTIÉRREZ, quien lo señala como autor del abuso sexual del cual manifiesta fue objeto.--------------------------------------------
Con relación a la solicitud de NULIDAD solicitada por la Defensa, este Tribunal considera que respecto a la aprehensión del imputado de actas, considera este Tribunal que existiendo la detención con motivo del señalamiento de la víctima y de la progenitora de éste de su participación en el delito señalado por el Ministerio Público, donde el imputado fue impuesto de sus derechos, considera este Tribunal que no le asiste la razón a la defensa, por lo que la aprehensión se encuentra ajustada a derecho, siendo que este Tribunal debe declarar SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la defensa, a favor del imputado de actas, por no haberse configurado ninguno de los supuestos que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Observa este Tribunal que el imputado de actas fue aprehendido en fecha 10-05-2006, apróximadamente a las 2:00 de la tarde, por lo que el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

Con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como VIOLACIÓN PRESUNTA,, previsto y sancionado 374 numeral 1ª del Código Penal, con relación al articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña YUBALYS DEL CARMEN ATENCIO GUTIÉRREZ, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial ya analizada por este Tribunal, con la denuncia y entrevista a la progenitora y a la víctima de actas, ya analizadas, todas las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado de actas en el delito citado; donde el Ministerio Público ha solicitado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la Defensa ha solicitado sobre este punto, que se tome en cuenta que el imputado de actas tiene 71 años de edad y que de acuerdo al artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal sólo le procede la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado, considera este Tribunal que le asiste la razón a la Defensa sobre este punto, por lo que este Tribunal considerando que existen fundados elementos de convicción para estimar el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, pero tomando en cuenta que el imputado de actas tiene 71 años de edad, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO ARRESTO DOMICILIARIO CON CUSTODIA POLICIAL en el inmueble ubicado en el Barrio Betulio González, Av. 15, calle 27, N° 27A-57, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en casa de su sobrino, de nombre ESTEBAN ROMERO CANO, Cédula de identidad N° 7.887.697, con celular número 0414-625-7865, de conformidad con lo establecido en el artículo 245, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 y numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público; y se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA a favor del imputado MANUEL SALVADOR ROMERO: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 06-12-1979, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N°. 22.364.560, hijo de Mercedes Tache, y Miguel Tapia, con residencia en Cujicito en la entrada de la resistencia, teléfono 0414-620-6668 y 0261-7-51-11-120 de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA, , previsto y sancionado 374 numeral 1ª del Código Penal, con relación al articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña YUBALYS DEL CARMEN ATENCIO GUTIÉRREZ, por no darse ninguno de los supuestos del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO ARRESTO DOMICILIARIO CON CUSTODIA POLICIAL a favor del imputado MANUEL SALVADOR ROMERO: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 06-12-1979, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N°. 22.364.560, hijo de Mercedes Tache, y Miguel Tapia, con residencia en Cujicito en la entrada de la resistencia, teléfono 0414-620-6668 y 0261-7-51-11-120 de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA, , previsto y sancionado 374 numeral 1ª del Código Penal, con relación al articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña YUBALYS DEL CARMEN ATENCIO GUTIÉRREZ, en el inmueble ubicado en el Barrio Betulio González, Av. 15, calle 27, N° 27A-57, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en casa de su sobrino, de nombre ESTEBAN ROMERO CANO, Cédula de identidad N° 7.887.697, con celular número 0414-625-7865, de conformidad con lo establecido en el artículo 245, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 y numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público; y se ordena proveer las copias solicitadas. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal y a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines de la custodia policial. QUINTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1036-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y cincuenta minutos de la tarde (4:50 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL FISCAL 33º DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. DULCE DE JESUS ARAUJO

LA DEFENSA PUBLICA


ABOG. MARIA ALEXANDRA GONZALEZ

EL IMPUTADO



MANUEL SALVADOR

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 1036-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 2100-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" y oficio N° 2099 a la Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia.
EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
CAUSA N°7C- 7077-06