República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 10 de Mayo de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 7C-7075-06 DECISIÓN N° 1.034-06
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOGADO ERNESTO ROJAS
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DR. DAIANA VEGA.
IMPUTADO (A): JOSE RAFAEL PALOMINO GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: ABOG.
DELITO (S): POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTORPICAS, previsto y sancionado 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 277 y 413 del Código penal..
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO Y EL CIUDADANO JOAN CHOURIO
En el día de hoy, miércoles 10 de Mayo de 2006, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. KARINA HERNANDEZ, Fiscal 23 (e) del Ministerio Público, expuso: “Pongo a la disposición de este Juzgado al ciudadano JOSE PALOMINO GONZALEZ, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 34, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem, cometido en perjuicio de JOHAN CHOURIO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscrito AL DEPARTAMENTO POLICIAL IDELFONSO VASQUEZ, en horas de la mañana de dìa 09-05-06, previa denuncia formulada por la victima ciudadano JOHAN CHOURIO, quien manifestó que el ciudadano JOSE PALOMINO, en el momento que ser encontraba en un negocio propiedad de la victima lo apuntó con un arma de fuego y le efectuó un disparo logrando herirlo en el hombro izquierdo, por lo que los oficiales Winter Fernández y Douglas Parra, se trasladaron hasta el mercado los Peruanos lugar en el que visualizaron a un ciudadano con las características aportadas por el denunciante, a quien le dieron la voz de alto y el mismo opto por emprender veloz huida internándose en una zona enmontada detrás del referido mercado, actuando inmediatamente los funcionario0s logrando darle alcance y logrando la aprehensión del imputado a quien le fue incautado en el cinto del pantalón un arma de fuego tipo pistola contentiva de cinco cartuchos en su estado original y un envase plástico transparente contentivo en su interior de nueve envoltorios de material plástico de color verde y dos pitillos de material plástico transparente todos contentivos en su interior de un polvo blanco presuntamente droga, ahora bien ciudadana juez siendo el caso, que la victima ciudadano JOHAN CHOURIO, se encuentra presente en la sala de este tribunal, solicito muy respetuosamente sea oído, por lo antes expuesto y en razón de la pluralidad de delitos imputados al ciudadano detenido es que solicito le sea decretada medida de Privaciòn preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en caso de ser juzgado por los delitos imputados, asì como el peligro de obstaculización en virtud que el imputado es vecino del sector donde la victima tiene su negocio comercial así mismo solicito que la presente causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario. Es todo”.---------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JOSE RAFAEL PALOMINO GONZALEZ, a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No tengo Abogado y quiero uno Público, es todo”. Acto seguido, el tribunal procede a llamar a la unidad de defensa publica a fin de que le sea asignado un defensor publico al imputado correspondiendo el turno a la ABG. NANCY MORALES, defensora publica No. 20 Encargada, Asistiendo a la sala de este despacho y expuso: Me doy por notificada del nombramiento de defensor y asumo la defensa del imputado JOSE PALOMINO GONZALEZ, la acepto, es todo”.------------------------------------------------------------------
Acto seguido estando presente en la sala de este Despacho la victima y en virtud de lo solicitado por la Representación Fiscal se procede a escucharlo quien dijo ser y llamarse: JOAN ARNOLDO CHOURIO CASTILLO , venezolano, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No 14.207.139. Residenciado en 18 de octubre sector el valle N° R-7-25 quien expuso:” el pasado sábado a las 5 de la tarde, el señor estudio en el negocio, me pregunto cuanto costaba la caja de cerveza y le dije Bs. 28.800, el me expuso lo siguiente, me dijo que como yo tenia aire acondicionado la cerveza era mas cara, y me dijo que se iba a que miguel que la cerveza era mas barata y también había frió, me amenazo con las siguientes palabras, que a lo que el establecimiento estuviera lleno de clientes el me iba acabar con mi local, yo no le di mucha importancia a lo que el me estaba diciendo, porque en momentos anteriores el se jugaba conmigo de esta misma manera y yo lo tome como juego, pasaron dos horas mas tardes y el cumplió con su amenaza, entrando al local haciendo disparos al aire con un arma pequeña color cromado y dorado calibre 380, haciendo varios disparos hacia al techo y un disparo hacia mi persona dándome en el hombro izquierdo donde la bala se encuentra alojada en el músculo trapecio izquierdo, de hay vecinos del sector me prestaron el auxilio y me ayudaron a salir hasta mi camioneta que estaba parada frente al negocio , de hay me dirigí al hospital Adolfo pons, donde me prestaron los primeros auxilios, luego me trasladaron hasta el universitario por que no habian recursos para atenderme a nivel de cirugía mayor, me recibieron en la sala de cirugía donde me efectuaron diversas placas (Rayos X), para descartar cualquier compromiso con el impacto de la bala en un órgano, no se me consiguió ningún compromiso, pero tampoco pudieron sacarme la bala y sigue alojada en el hombro izquierdo en el muslo trapecio izquierdo, me dejaron en observación hasta las 6 de la mañana luego me dieron de alta, con el compromiso de que tuviera reposo absoluto por el tiempo de 7 dias , de acuerdo a la evolución de la bala dentro del organismo, porque me hacen eso a mi eso es falta de humanidad es todo.”-----------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JOSE RAFAEL PALOMINO GONZALEZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: JOSE RAFAEL PALOMINO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caño Cabezón Distrito Páez del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 15-12-74, de 31 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio del albañil, Cédula de Identidad N°. 14.457.535, hijo de Daniel Palomino y de Maria González, y con residencia en el Barrio Brisas del Norte diagonal a la Bomba Caribe (Invasión) Maracaibo Estado Zulia, se deja constancia de sus características fisonómicas: 1,68 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negros, de contextura doble, de piel morena, de boca regular y labios gruesos, se deja constancia que no posee tatuajes y presenta una herida en lado frontal izquierdo, hematoma en labio superior asì como una herida en el muslo izquierdo punzo penetrante sangrante y hematoma en la espalda, cejas semi pobladas; nariz semiperfilada orejas medianas y estando debidamente impuesto de sus derechos y del precepto constitucional que le fue leído y explicado por la ciudadana Juez manifestó su deseo de no rendir declaración, siendo cinco de la tarde (5:00 pm.) en presencia de su Defensora expone: “NO voy a declarar me acojo al precepto Constitucionales, que me fuera leído y explicado por la Juez, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, le decrete a mi defendido una Medida Cautelar menos gravosa que la solicitada por la representación Fiscal, por cuanto la Privaciòn de Libertad viola principios rectores de nuestro proceso penal venezolano, tales como el Principio de Presunción de Inocencia y Principio de Afirmación de Libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; dicha solicitud obedece a que no existen presunción razonable de peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de mi defendido en el caso que se investiga. Así mismo solicito ordene el traslado a un Centro Hospitalario con carácter de Urgencia a los fines, de que sea atendido por emergencia por cuanto presenta lesiones graves que atentan contra su vida. A todo evento que el Tribunal decrete la Privaciòn de Libertad, solicito una vez valorado el imputado por los médicos de dicho Centro Hospitalario y ordenen la hospitalización del mismo, quede bajo custodia policial, igualmente solicito me sean copias simples del acta de presentación y de las actas procesales que conforman la presente causa, es todo.----------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al ACTA POLICIAL, de fecha 09 de los corrientes, se dejó constancia por los funcionarios Oficial mayor Douglas Parra y el Oficial Primero Winter Fernández, adscritos al departamento Policial Idelfonso Vásquez, de la policía Regional, quienes dejan plasmado que siendo aproximadamente las 9:45 minutos de la mañana, cuando se presentó al departamento policial el ciudadano JOAN ARNOLDO CHOURIO CASTILLO, de 27 años de edad, C.I. No. 14.207.139, informando que el dia sábado 06 del presente mes y año, en momentos que se encontraba en un negocio de su propiedad ubicado en la calle 10 vía la Tubería del sector las Peonías un sujeto moreno, de raza indígena, llegó a su local donde expenden cerveza, efectuando disparos logrando herirlo en el hombro izquierdo que en ese momento el sujeto salio del local y cuando lo sacaron para bordarlo en su vehículo y trasladarlo al hospital el sujeto desde la esquina le efectuó varios disparos más y el dia lunes en horas de la noche presuntamente dicho sujeto en compañía de varios sujetos se introdujeron en su local y le hurtaron los objetos que habían dentro del mismo, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta la dirección indicada específicamente diagonal al mercado Los Peruanos donde el denunciante visualizó y señaló a un sujeto que iba por la vía pública, como la persona que le causó la lesión al momento que le disparo dentro de su local e igualmente el responsable de los objetos que le fueron hurtados de su negocio, por lo que procedieron a darle la voz de alto emprendiendo el sujeto veloz huida logrando darle alcance detrás del mencionado mercado, incautándole en el cinto del pantalón un arma de fuego tipo pistola de pavón color dorado y plateado marca beretta con cacha plástica color negro, serial 805453, calibre 380 con un cargador contentivo de cinco cartuchos sin percutir en su estado original y en el bolsillo delantero derecho del pantalón derecho que vestía Bermuda jeans color azul, un envase plástico transparente con su tapa contentivo en su interior de nueve envoltorios de material plástico color verde y dos pitillos pequeños de material plástico transparente todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco presuntamente droga, requiriéndole el respectivo porte de arma a lo cual manifestó no poseerlo procediendo a su detención. Denuncia común interpuesta por el ciudadano JOAN CHOURIO CASTILLO, quien manifiesto: “que el dia sábado como a las cinco de la tarde se encontraba en su negocio ubicado la vía la Tubería sector las Peonías, donde funciona una venta de cerveza cuando se presentó un sujeto moreno de estatura media, de raza indígena, de 28 años de edad aproximadamente el me pregunto el precio de una caja de cerveza y le respondí que el precio eran 28.000 mil bolívares el se molesto y dijo que porque yo iba a cobrar la cerveza mas cara y que cuando viera el negocio lleno de clientes nos iba a caer a tiros, dos horas después entro al local solo y en la parte de afuera habían tres sujetos que lo esperaban y comenzó a disparar adentro con una pistola pequeña de color dorada y donde se encontraban carios clientes el me miro y me apunto y me dijo “viste te dije que iba a volver y te voy a matar y me disparo” y me dio en el hombro izquierdo en ese momento yo estaba dentro de una oficina la cual esta separada del salón donde estaban los clientes y protegida por una reja el intento tumbar la reja para meterse y seguirme disparando y las personas que estaban salieron corriendo luego el salio del negocio y los dos trabajadores míos que estaban en ese momento en la oficina me sacaron para llevarme al hospital Adolfo ponds donde me prestaron los primeros auxilios, luego me trasladaron al hospital universitario y me quedo la bala internada en el músculo, y el les dijo a los habitantes del sector que me tenían que dejar morir y en el dia de hoy una vecina de nombre Nelly Bello me llamo y me dijo que ese sujeto en compañía de otros se había metido a mi negocio y saquearon el mismo por lo que me traslade hasta esta comandancia a formular la denuncia trasladándome al sector en compañía de dos funcionarios a los que les señale el sujeto y lograron detenerlo y pude darme cuenta que le habían incautado a ese sujeto un arma de fuego que tiene las mismas características del arma con la que me disparo y también le encontraron un potecito plástico transparente y dentro unos envoltorios plásticos de color verde y pitillos pequeños con un polvo blanco, luego me traslade a mi negocio donde me pude percatar que me hurtaron varios objetos del destrozo que hicieron. También se observa ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, firmado por el imputado de actas, por lo que quedó detenido; asimismo, se observa ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Observa este Tribunal que tomando en cuenta que el imputado de actas fue aprehendido en fecha 09-05-06, aproximadamente a las 9:45 minutos de la mañana, el mismo ha sido presentado por ante este Tribunal dentro de las 48 horas a que se refiere e Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-----------------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de varios hechos punibles, tipificados en forma provisional por el Ministerio Público como son los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, cometidos ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOAN CHOURIO, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen pena privativa de libertad; surgiendo de las actas fundados elementos de convicción en el Acta Policial ya analizada, donde se deja constancia que el motivo de la aprehensión del imputado de actas ha sido por haber sido señalado por la víctima JOAN ARNOLDO CHOURIO CASTILLO como la persona que le efectuó disparo, ocasionándole lesiones, siéndole incautada un arma de fuego, identificada en actas y una sustancia, presuntamente droga, así como en la denuncia común formulada por la victima ratificada en este acto, aunada a al Acta de aseguramiento de la presunta droga, todas las cuales en su conjunto sirven para estimar que el imputado de actas se encuentra presuntamente incurso en los delitos ya citados, con una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias, en este caso, la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que se ha puesto en peligro la vida de un ser humano, la cual es el bien jurídico por excelencia de mayor relevancia, aunado al hecho que son delitos que se caracterizan por la violencia y el peligro, en el caso del Porte Ilícito de Arma, que representa para la seguridad del colectivo, por lo que a criterio de este Tribunal con fundamento a los Principios de Libertad y el Principio de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa. Se ordena el traslado inmediato con funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Venancio Pulgar, hasta el Hospital Chiquinquirá de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines que con las seguridades del caso, se sirvan trasladarlo en esta misma fecha hasta dicho Centro Hospitalario, a fin de que sea evaluado médicamente, para establecer su estado de salud, en el caso que sea necesario, sea dejado hospitalizado o lo que a bien considere ese Centro Hospitalario, de lo cual deberá informar inmediatamente a este Tribunal. Se ordena librar oficio a la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de dicho traslado, en el caso que el imputado de actas quede hospitalizado, deberá ser con custodia policial, informándolo inmediatamente a este Tribunal, en el caso, que no sea necesario su hospitalización, deberán ingresarlo inmediatamente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden de este Tribunal, a quien deberá informar las resultas inmediatamente y se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines que tenga conocimiento de la decisión de este Tribunal. Se ordena proveer las copias solicitadas. ASÍ SE DECLARA.-----------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE RAFAEL PALOMINO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caño Cabezón Distrito Páez del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 15-12-74, de 31 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio del albañil, Cédula de Identidad N°. 14.457.535, hijo de Daniel Palomino y de Maria González, y con residencia en el Barrio Brisas del Norte diagonal a la Bomba Caribe (Invasión) Maracaibo Estado Zulia, por su presunta participación en los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOAN CHOURIO, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa. SEGUNDO: SE ORDENA EL TRASLADO INMEDIATO AL HOSPITAL CHIQUINQUIRÁ del imputado JOSE RAFAEL PALOMINO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caño Cabezón Distrito Páez del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 15-12-74, de 31 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio del albañil, Cédula de Identidad N°. 14.457.535, hijo de Daniel Palomino y de Maria González, y con residencia en el Barrio Brisas del Norte diagonal a la Bomba Caribe (Invasión) Maracaibo Estado Zulia, con funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, hasta el citado Hospital de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines que con las seguridades del caso, se sirvan trasladarlo en esta misma fecha hasta dicho Centro Hospitalario, a fin de que sea evaluado médicamente, para establecer su estado de salud, en el caso que sea necesario, sea dejado hospitalizado o lo que a bien considere ese Centro Hospitalario, de lo cual deberá informar inmediatamente a este Tribunal. Se ordena librar oficio a la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de dicho traslado, en el caso que el imputado de actas quede hospitalizado, deberá ser con custodia policial, informándolo inmediatamente a este Tribunal, en el caso, que no sea necesario su hospitalización, deberán ingresarlo inmediatamente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden de este Tribunal, a quien deberá informar las resultas inmediatamente y se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines que tenga conocimiento de la decisión de este Tribunal. Se ordena proveer las copias solicitadas. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficial al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal bajo el No. 2061-06, oficio N° 2075-06 al Hospital Chiquinquirá y oficio N° 2076 a la Policía Regional del Estado Zulia. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1034-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las seis y veinte minutos de la tarde (6:20 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.----------------------------------------------------
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA FISCAL 23° (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. KARINA HERNANDEZ
LA VÍCTIMA
JOAN ARNOLDO CHOURIO CASTILLO
EL IMPUTADO
JOSÉ RAFAEL PALOMINO GONZÁLEZ
LA DEFENSORA PÚBLICA VIGÉSIMA (E)
DRA. NANCY MORALES
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO ROJAS
En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 1034-06, se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que tenga conocimiento de esta decisión, bajo el No. 2061-06, oficio N° 2075-06 al Hospital Chiquinquirá y oficio N° 2076-06 a la Policía Regional del Estado Zulia.
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO ROJAS
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