República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 10 de Mayo de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 7C-7074-06 DECISIÓN N° 1033-06
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOGADO ERNENSTO ROJAS HIDALGO
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL (A) Vigésimo Tercero DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DRA. KHARINA HERNANDEZ
IMPUTADOS (A): MARCOS JOSE MOLINA.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. NANCY MORALES, Defensor Público 20° (Encargada)
DELITO (S): POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
En el día de hoy, Miércoles Diez (10) de Mayo de 2006, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 a.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. KHARINA HERNANDEZ, Fiscal (A) Vigésimo Tercero del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: MARCOS JOSE MOLINA, quien se encuentra incurso en el delito de POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Francisco E. Bustamante, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje en las inmediaciones del Bario Rey de Reyes, específicamente en la calle 95, visualizamos a un ciudadano quien para el momento vestía de la siguiente manera: un suéter de color negro, una bermuda de color negro, y unas sandalias de goma de color azul, quien al notar la presencia policial se torno de una manera sospechosa, por lo que procedieron a solicitarle que le mostrara su documentación personal, manifestando el mismo que no portaba ninguna documentación personal, procedimos a realizarle una inspección corporal le incautaron en el bolsillo delantero derecho de la bermuda; la cantidad de dos (02) recortes de pitillos con franjas de color amarillo, dos (02) recortes de pitillos con franjas de color celestes, tres (03) recortes de pitillos con franjas de color rojo y un (01) recorte de pitillo con franjas de color verde, todos contentivos de u polvo de color blanco el cual se presume que es droga, el cual presento en este acto, por las razones expuestas esta representante del Ministerio Publico solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de acuerdo al articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los ciudadanos antes mencionados se encuentran incursos en el delito de POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo solicito se aplique el procedimiento ORDINARIO, según el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado MARCOS JOSE MOLINA, a quienes les preguntó si tenían Abogado Privado que lo representaran como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que cada uno manifestó: “No tenemos Abogado Privado y solicitamos nos nombren un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público para que asuma la Defensa. Acto seguido, se presenta la ciudadana DRA. NANCY MORALES, Defensor Público N° 20 (E), quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano MARCOS JOSE MOLINA, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado MARCOS JOSE MOLINA previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: MARCOS JOSE MOLINA: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27/01/1975, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad No. 13.243.970, hijo de Marcos Chacon (D) y de Maria Molina, y con residencia en el Barrio Rey de Reyes, Avenida 69, Casa No. 29-69, al fondo de Víveres Cantone, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.80 de estatura aproximadamente, cabello castaño claro crespo, ojos marrones, de contextura delgada, de piel moreno claro, de boca pequeña y labios finos, con bigotes, no tiene cicatriz notables; quien siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde, expone: “La droga que me encontraron era para mi consumo personal, yo me encontraba en una tienda en el lugar donde venden esa sustancia, compre cuatro sustancias prohibidas (pitillos) y me la iba a llevar para mi casa cuando llego la policía me reviso y me encontró eso y me llevo preso, y los policías me rompieron el acta de donde yo me presentaba en un centro de rehabilitación de Lagunillas, de allí me llevaron al DIN y de allí para el Reten, es todo”
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta Defensa de adhiere a la solicitud fiscal por cuanto considera que se encuentra ajustada a derecho. Así mismo solicito ordene oficiar a la Medicatura forense, a los fines de que le sea practicado examen toxicológico a mi representado. Solicito muy respetuosamente le sea expedida constancia justificativa del acta de presentación. Igualmente solicito me sean expedidas copias simples del acta de presentación y de las actas procesales que conforman la presente causa. Es Todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 09 de mayo de 2006, se dejó constancia por la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Francisco E. Bustamante, que siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullajes oficiales adscritos al referido comando policial específicamente en las inmediaciones del Bario Rey de Reyes, específicamente en la calle 95, visualizamos a un ciudadano quien para el momento vestía de la siguiente manera: un suéter de color negro, una bermuda de color negro, y unas sandalias de goma de color azul, quien al notar la presencia policial se torno de una manera sospechosa, por lo que procedieron a solicitarle que le mostrara su documentación personal, manifestando el mismo que no portaba ninguna documentación personal, procedimos a realizarle una inspección corporal le incautaron en el bolsillo delantero derecho de la bermuda; la cantidad de dos (02) recortes de pitillos con franjas de color amarillo, dos (02) recortes de pitillos con franjas de color celestes, tres (03) recortes de pitillos con franjas de color rojo y un (01) recorte de pitillo con franjas de color verde; razones por la cual procedieron a la detención del ciudadano; se observa igualmente, ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 09 de mayo de 2006, ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 09-05-2006, la cual fue firmada por el imputado; y se observa UNA (01) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA con los datos personales del Imputado (sistema computarizado U.V.I.C).
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde del día 09-05-2006, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial ya analizada, donde dada la hora en la que se realizó la aprehensión era lógico que el funcionario procediera a la aprehensión del hoy imputado, pero no es menos cierto que estamos en la fase preparatoria del proceso penal venezolano, donde el dicho de los funcionarios, quienes tienen fe pública y el Acta Policial que al respecto levantan, ya analizada por este Tribunal, hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que procede la misma, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado MARCOS JOSE MOLINA: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27/01/1975, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad No. 13.243.970, hijo de Marcos Chacon (D) y de Maria Molina, y con residencia en el Barrio Rey de Reyes, Avenida 69, Casa No. 29-69, al fondo de Víveres Cantone, Maracaibo, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que, cada uno de los imputados, debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada quince (15) dias, a partir del día 11-05-2006, y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DE DECLARA. Así mismo se acuerda oficial a la Medicatura Forense a los fines que le realicen al hoy imputado exámenes Toxicológicos.
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado: MARCOS JOSE MOLINA: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27/01/1975, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad No. 13.243.970, hijo de Marcos Chacon (D) y de Maria Molina, y con residencia en el Barrio Rey de Reyes, Avenida 69, Casa No. 29-69, al fondo de Víveres Cantone, Maracaibo, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que, cada uno de los imputados, debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada quince (15) dias, a partir del día 31-03-2006, y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines que le realicen al hoy imputado exámenes Toxicológicos. QUINTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1033-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y cinco minutos de la tarde (4:05 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL 23º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. KHARINA HERNANDEZ
A DEFENSA PUBLICA Nº 20 (E),
ABOG. NANCY MORALES
EL IMPUTADO
MARCOS JOSE MOLINA
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 1033-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 2055-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".-
.-
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
CAUSA N°7C- 7074-06
ER/cesar
|