República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 10 de Mayo de 2006
195° y 146°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 7C-7073-06 DECISIÓN N° 1032-06
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO SUPLENTE: ABOGADO ERNESTO ROJAS
LAS PARTES
MINISTERIO PUBLICO: FISCAL OCTAVO 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DRA. YAMIRIS GONZALEZ AMAYA
IMPUTADO (S): LEONARDO ENRIQUE CASTILLO LAGUNA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. DANIEL OLMOS TORRES
DELITO (S): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Codigo Penal Venezolano.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, Miércoles diez (10) de Mayo de 2006, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana FISCAL OCTAVO 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DRA. YAMIRIS GONZALEZ AMAYA, expuso: “Pongo a su disposición al ciudadano LEONARDO ENRIQUE CASTILLO LAGUNA por encontrarse incurso en el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, ya que del acta Policial se evidencia, que funcionarios adscritos a la Policía Regional de de este Estado, cumpliendo con labores de patrullaje ordinario en las adyacencias de la Estación de Servicio el Pinar, ubicada en la circunvalación N° 1 observando a un ciudadano en actitud sospechosa y al realizarle la inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le incauto un arma de Fuego tipo Revolver, calibre 38 MM, color gris, marca PUCARAS sin serial visible, con cacha ortopédica de color negra, contentivo de cinco(5) cartuchos del mismo calibre sin percutir, ante tal situación los funcionarios le exigen la permisologia correspondiente al porte de arma, manifestando el mismo no poseerlo, en tal sentido considera esta Representante del Ministerio Público considera que la conducta asumida por el imputado de autos se subsume en lo previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal Venezolano que tipifica y sancionada el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es por lo que solicito se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito le sea decretado el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en los articulaos 280 y 373 ejusdem, Es todo.”
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado LEONARDO ENRIQUE CASTILLO LAGUNA, a quien se le preguntó si poseía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el imputado manifestó: “Poseo Abogado Privado y nombro como mi Defensor a la ABOG. DANIEL OLMOS TORRES, que se encuentra presente en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de Abogado privado, el cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarla verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificada como ha sido el ciudadana ABOG. DANIEL OLMOS TORRES, expuso:” Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano LEONARDO ENRIQUE CASTILLO LAGUNA, indicando que mi INPREABOGADO es el Nº 25.457, titular de la cedula de identidad N° 4.524.783 y mi domicilio procesal es: Av. El Milagro, N° 74-20, Frente al Hotel “El Paseo”, Telefónico: 0414-0650870, Maracaibo, Estado Zulia, es todo”. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Jura cumplir con los deberes inherentes a su cargo?”; el ciudadana ABOG. DANIEL OLMOS TORRES, respondió: “Sí, lo juro”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”.-------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado LEONARDO ENRIQUE CASTILLO LAGUNA, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerla de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta, a cada uno, si desean declarar, pero que antes debe, cada uno, identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de su identificación, de la manera siguiente: LEONARDO ENRIQUE CASTILLO LAGUNA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 27-03-87, de 19 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Comerciante, hijo de JESUS ENRIQUE CASTILLO y de MISBELY LAGUNA, Cédula de Identidad N° 18.986.520, y con residencia en el Sector La Pomona, calle 125A, casa N° 33C-45, cerca de la Estación de Servició el Pinar, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.70 aproximadamente de estatura, de contextura delgado, cejas semi pobladas, ojos marrones oscuros, cabello negro, de nariz semi perfilada, tez moreno claro, de orejas pequeñas, posee una cicatriz en el estomago, no posee ningún tatuaje, labios finos normales, y la dentadura normal, presenta bigotes; quien seguidamente manifiesta su deseo de NO rendir declaración, siendo las dos y treinta minutos 2:30 pm, por lo que en presencia de su Defensor expone: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”-------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto al otorgamiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, igualmente se siga el procedimiento Ordinario, es todo”.----------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, siendo las seis de la tarde, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 09 de los corrientes levantadas por funcionarios de Policía Regional del Estado Zulia, donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje por la Urbanización El Pinar, fueron informados por la Central de Comunicaciones, que se encontraba un ciudadano en la Bomba el Pinar, ubicada en la Circunvalación N° 1, con las siguientes características: Suéter y rayas de color celeste, beige y rojo y pantalón de color negro, Gomas azul y blanca y gorra color blanca marca Nike, inmediatamente se trasladaron al sitio donde pudieron constatar que era cierta la información, por cuanto en la misma observar al ciudadano descrito, con una aptitud sospechosa, al notar la presencia de los funcionarios se noto nervioso, le fue practicada una inspección, encontrándole en su poder, colocado del lado derecho entre la cintura y el pantalón que vestía, un arma de fuego, con las siguientes características: arma de Fuego tipo Revolver, calibre 38 MM, color gris, marca PUCARAS sin serial visible, con cacha ortopédica de color negra, contentivo de cinco(5) cartuchos del mismo calibre sin percutir, asì como empuñado en su mano izquierda un teléfono celular marca Nokia, modelo 6255, de color gris, le fue solicita al ciudadano la respectiva permisologia del porte del armamento y manifestó no poseerla, por tal motivo fue trasladado a la sede del Departamento Luis Hurtado Higuera y Manuel Dagnino, donde quedo identificado como LEONARDO ENRIQUE CASTILLO LAGUNA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 27-03-87, de 19 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Comerciante, hijo de JESUS ENRIQUE CASTILLO y de MISBELY LAGUNA, Cédula de Identidad N° 18.986.520, y con residencia en el Sector La Pomona, calle 125A, casa N° 33C-45, cerca de la Estación de Servició el Pinar, Maracaibo, Estado Zulia. SEGUNDO: ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, de fecha 09 de Mayo, siendo las 12:00 de la madrugada, se dejo constancia que el ciudadano LEONARDO ENRIQUE CASTILLO LAGUNA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 27-03-87, de 19 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Comerciante, hijo de JESUS ENRIQUE CASTILLO y de MISBELY LAGUNA, Cédula de Identidad N° 18.986.520, y con residencia en el Sector La Pomona, calle 125A, casa N° 33C-45, cerca de la Estación de Servició el Pinar, Maracaibo, Estado Zulia, a quien le fue notificado de sus Derechos Constitucionales, según lo contemplado en el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal y quien la firmó.
Luego de analizadas las actas que conforman las evidencias que ha presentado el Ministerio Publico en este acto, considera este Tribunal que el imputado ha sido detenido o aprehendido dentro de las 48 horas a que se refiere el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que fue aprehendido aproximadamente a las 11:30 de la noche del dia 09-05-2006.
Con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Codigo Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, de fecha 09 de los corrientes levantadas por funcionarios de Policía Regional del Estado Zulia, donde se deja constancia que el motivio de la aprehensión del imputado de actas ha sido el portar presuntamente un arma de fuego sin la correspondiente permisología de ley; sin embargo, el Ministerio Público ha solicitado en lugar de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de actas, por lo que considera este Tribunal que tomando en cuenta las circunstancias que rodean en este acos, con fundamento en el Principio de Libertad y en el principio de Progresividad, establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en derecho la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada quince (15) días, a partir del dia 11-05-2006, y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en base a lo anteriorme3nte expuesto, Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, tomando lo analizado en actas, el Ministerio Público debe continuar con su investigación para el acto conclusivo que a bien considere, por lo cual este Tribunal declara Con Lugar que este proceso se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público; y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LEONARDO ENRIQUE CASTILLO LAGUNA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 27-03-87, de 19 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Comerciante, hijo de JESUS ENRIQUE CASTILLO y de MISBELY LAGUNA, Cédula de Identidad N° 18.986.520, y con residencia en el Sector La Pomona, calle 125A, casa N° 33C-45, cerca de la Estación de Servició el Pinar, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Codigo Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada quince (15) días, a partir del dia 11-05-2006, y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de su conocimiento. Se da por concluido el acto, siendo las tres y tres minutos de la tarde (3:03 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA FISCAL OCTAVA 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. YAMIRIS GONZALEZ AMAYA
EL IMPUTADO:
LEONARDO ENRIQUE CASTILLO LAGUNA
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. DANIEL OLMOS TORRES
EL SECRETARIO (S),
ABOGADO: ERNESTO ROJAS
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión Nº 1032-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio al Centro de Arrestosy Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que tenga conocmiento de esta decisión, bajo el número 2051-06.
EL SECRETARIO (S),
ABOGADO: ERNESTO ROJAS
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