República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 10 de Mayo de 2006
196° y 147°


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 7C- 7072 -06 DECISIÓN N° 1031 -06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIA: ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO

LAS PARTES

MINISTERIO PUBLICO: FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DR. OVIDIO ABREU CASTILLO.

IMPUTADO: FRANKLIN JOSE FUENMAYOR BRACHO.-

DEFENSA PÚBLICA N° 03: ABOG. NIVIA OLIVARES.-

DELITO (S): HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal derogado, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del mismo Código,

VICTIMAS: ciudadanos quienes en vida respondieron a los nombres de: ALIRIO FUENMAYOR, ALEJANDRA CEDEÑO y RAUL VEGAS, y contra el ORDEN PUBLICO.


En el día de hoy, miercoles diez (10) de Mayo de dos mil seis , siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), presente ante este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. OVIDIO ABREU CASTILLO, Fiscal Dècimo Catorce del Ministerio Público, expuso: “ Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: FRANKLIN JOSE FUENMAYOR BRACHO, plenamente identificado en actas quien fue aprehendido por funcionarios de POLIMARACAIBO, en fecha 9 de Mayo de 2006, por recaer en su contra orden de Aprehensiòn Judicial emanada del Juzgado 12 de Control de este Circuito Judicial Penal, por el delito de HOMICIDIO, en virtud de que el dia 12 de Marzo de 2005, aproximadamente a las 3:00 horas de la mañana en el Barrio Calendario, transitaba un vehiculo colectivo conducido por el ciudadano ALIRIO ANTONIO FUENMAYOR BRACHO, y en el cual se encontraban los ciudadanos ALEJANDRA CEDEÑO, siendo detenido el vehìculo en cuestión por el ciudadano RUBEN MEDINA ROMERO, hoy occiso, quien en compañía de los ciudadanos DANIS VALENCIA RINCON (Alias el Bebe), DEIVIS OZUNA HERNANDEZ, JOEL VEGA, ALEXANDER PALMAR GONZALEZ, ORLANDO BRAVO URDANETA, bajo amenaza de muerte sometieron a los tripulantes del vehiculo colectivo con piedras y palos para robarles sus pertenencias y luego a bordo del mismo automotor trasladaron a las victimas hasta un terreno enmontado, ubicado en el barrio LUIS ANGEL GARCIA, específicamente en la calle 13, donde con piedras en mano golpearon a las victimas ocasionándoles la muerte; razón por la cual solicito respetuosamente a este Tribunal de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado por cuanto de las actas que conforman la presente causa surgen fundados elementos de convicción que lo comprometen en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal derogado, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del mismo Código, cometidos en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieron a los nombres de: ALIRIO FUENMAYOR, ALEJANDRA CEDEÑO y RAUL VEGAS, y contra el ORDEN PUBLICO, respectivamente y finalmente solicito la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado FRANHLIN JOSE FUENMAYOR BRACHO, a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No tengo abogado que me asista, solicito uno Público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal procede a llamar vía telefónica a la Unidad de Defensa Pública, a los fines de que se designe Defensor Público al antes mencionado Imputado, recayendo el cargo en la persona del Abog. NIVIA OLIVARES, Defensor Público 03°, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien este Tribunal lo notifica verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, por lo que notificada como ha sido la ciudadana Abogado: NIVIA OLIVARES, expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano imputado: FRANKLIN JOSE FUENMAYOR BRACHO, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados de la manera siguiente: FRANKLIN JOSE FUENMAYOR BRACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 11-07-82, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio seguridad, Cédula de identidad N° 16.365.316, hijo de Rosa Bracho y Franklin Fuenmayor y con residencia en el barrio calendario, en la calle primera de los hoteles, un hotel invadido casa sin numero, Maracaibo, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,64 de estatura aproximadamente, cabello negro, lacio, corte bajo ojos negros, contextura delgada, de piel morena clara, de labios regulares, boca mediana, orejas grandes, nariz mediana media achatada, con barba escasa, presenta cicatriz en el antebrazo izquierdo, quien seguidamente manifiesta su deseo de declarar, por lo que en presencia de su Defensor, siendo cuatro y veintisiete minutos de la tarde, expone: “ Yo estaba temprano de dia en un local donde habían muchas personas el dia 11 de mayo de 2005, estaba bebiendo porque yo tenia esa costumbre. Pero como eso de 12:30 a 1:00 de la tarde me fui acostar y tengo testigos de eso, al otro dia en la mañana llego una señora en la casa diciendo de que habían matado a unas personas por la parte de atrás del barrio Calendario y que a mi me estaban culpando y la señora le estaba diciendo a mi mama que yo tenia que irme de ahí y yo le conteste que no porque yo no había hecho nada, y cuando me detuvieron yo estaba trabajando como seguridad en Víveres de Candido de la Limpia como siempre lo he hecho, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa quien expuso: “Por cuanto de las actas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico se desprende que no existen fundados elementos de convicción para determinar que mi defendido sea el autor o que haya participado en la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal derogado, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del mismo Código, para que proceda los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho alegato se fundamenta en lo siguiente no existe ni un solo testigo presencial de los hechos, solo testimonio de los ciudadanos: MARIANO MIGUEL VEGA, EDIXON JOSE CASTRO y otras personas que fungen como vigilantes y que manifestaron casi después de dos meses de ocurrir los hechos que habían visto el vehiculo conducido por el hoy occiso ALIRIO ANTONIO FUENMAYOR BRACHO, en compañía de ALEJANDRA CEDEÑO Y RAUL VEGA, cuando fue abordado por un grupo de personas con la finalidad de atracarlos, manifestando estos que fueron atacados con piedras y palos sin embargo se pregunta la Defensa por què estos vigilantes no hicieron nada para impedir este hecho y a la única conclusión que llega es que se hacen eco de los comentarios que han surgido de los vecinos del sector, pero que no han TESTIGOS PRESENCIALES, igualmente observa que de ser cierto estas personas podrían estar sujetas a una averiguación porque también se cometen delitos por omisión. También se observa con la avanzada que se encuentra esta investigaciòn debido a que los hechos ocurrieron el 12 de Marzo de 2005, que se han practicado una serie de diligencias, como las activaciones especiales en búsqueda de huellas dactilares y en ninguna se señala el nombre de mi defendido, quien niega toda responsabilidad en estos hechos y que ha pesar de señalar que tenia conocimiento de que era buscado por las autoridades policiales, permaneció en su residencia , siendo detenido en su sitio de trabajo, es por ello que la defensa solicita al Fiscal del Ministerio Publico, se continué con la investigaciòn hasta llegar al esclarecimiento de los hechos, y al ciudadano Juez le solicito una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA menos gravosa que la solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto mi defendido tiene un domicilio establecido lo que determina arraigo en el país y a pesar de que estamos en presencia de uno de los delitos de mayor entidad como los antes mencionados, no existen en actas evidencias de que la conducta desplegada por mi defendido se encuadre en los tipos penales precalificados por el representante fiscal. Es Todo”.---------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y de los imputados, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, suscrita por los funcionarios BERMUDES DARWIN Y ANGOSTINI JONECCI, adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 7:40 p.m., de fecha 09 de Mayo de 2006, encontrándose en el Centro Comunitario de Prevención de POLIMARACAIBO , cuando recibieron una ORDEN DE APREHENSIÒN en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE FUENMAYOR, alias EL SICARIO, portador de la cedula de identidad Nº 16.365.316, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieron a los nombres de: ALIRIO FUENMAYOR, ALEJANDRA CEDEÑO y RAUL VEGAS, de fecha 22 de Abril de 2005, trasladándose al supermercado VIVERES DE CANDIDO, de la limpia, donde obtuvieron la informacion que el referido ciudadano se encontraba trabajando como seguridad interno del referido lugar, donde lograron observar al ciudadano solicitado donde le solicitaron su identificación mostrando su cedula de identidad correspondiente sus datos, donde fue detenido preventivamente, del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DE DERECHOS CONSTITUCIONALES perteneciente al imputado de autos y por ultimo copia simple de la Orden de Aprehensiòn decretada por el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del hoy imputado.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Por otra parte se observa que el imputado fue aprehendido en fecha 09-05-06 a las 8:30 de la noche por lo que se hace evidente que han sido presentados dentro del lapso que establece el Numeral 1 del Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Con relación a los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que se esté en presencia de un hecho punible, que ha precalificado el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal derogado, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del mismo Código, cometidos en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieron a los nombres de: ALIRIO FUENMAYOR, ALEJANDRA CEDEÑO y RAUL VEGAS, y contra el ORDEN PUBLICO, respectivamente, fundados elementos de convicción de la investigaciòn Nº 24-F14-0424-05, presentada por el Ministerio Pùblico y a la cual tambièn ha tenido acceso en este acto la defensa, en especial con el acta de entrevista del ciudadano Alexander Fuenmayor, quien señala al hoy imputado como una de las personas que participò en el delito citado, Acta Policial, donde el Cuerpo de Investigaciones Penales, Cientificas y Criminalisticas deja constancia que el hoy imputado se encuentra registrado con prontuario policial, con la ORDEN DE APREHENSIÒN librada por el Tribunal 12ª de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con el Acta de Entrevista del ciudadano ANGEL ANTONIO AVILA, todas las cuales en su conjunto, sirven para estimar que el hoy imputado se encuentra incurso en los delitos antes citados; donde hay una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de este caso para el imputado del peligro de fuga, con fundamento en la pena que llegara a imponerse, aunado a la magnitud del daño causado toda vez, que estamos en presencia de un hecho que no solo atenta contra el bien jurídico por excelencia del ser humano, la vida, por lo que para el imputado considera este Tribunal que existe peligro de fuga, por lo que se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal derogado, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del mismo Código, cometidos en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieron a los nombres de: ALIRIO FUENMAYOR, ALEJANDRA CEDEÑO y RAUL VEGAS, y contra el ORDEN PUBLICO, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los numerales 1º, 2º y 3º del artìculo 250, en concordancia con los numerales 2º y 3º del artìculo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado FRANKLIN JOSE FUENMAYOR BRACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 11-07-82, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio seguridad, Cédula de identidad N° 16.365.316, hijo de Rosa Bracho y Franklin Fuenmayor y con residencia en el barrio calendario, en la calle primera de los hoteles, un hotel invadido casa sin numero, Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisiòn de los delitos de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal derogado, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del mismo Código, cometidos en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieron a los nombres de: ALIRIO FUENMAYOR, ALEJANDRA CEDEÑO y RAUL VEGAS, y contra el ORDEN PUBLICO, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los numerales 1º, 2º y 3º del artìculo 250, en concordancia con los numerales 2º y 3º del artìculo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara Sin Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa y se ordena proveer las copias solicitadas. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de su conocimiento. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y cuarenta minutos de la tarde (5:40 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOGADA. OVIDIO ABREU CASTILLO

EL IMPUTADO,


FRANKILN JOSE FUENMAYOR BRACHO

LA DEFENSORA PÙBLICA TERCERA


DRA. NIVIA OLIVARES



EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En esta misma fecha se registro bajo el Numero de decisión N° 1031-06, y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 02050-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" .


EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

CAUSA N°7C- 7072-06