REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 07 de Mayo de 2.006
196° Y 147°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 1805-06 Causa N° 6C-6895-06
En el día de hoy, Siete (07) de Mayo del Año Dos Mil Seis (2.006), siendo las Dos de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL VIGÉSIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. DANILO MAVAREZ, quien manifestó: Pongo a la disposición de este Juzgado de Control, al ciudadano: BELISARIO RAMON MOLERO SANCHEZ por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previstos y sancionados en los artículos 458, 413 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas , cometido en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL NAVA y EL ESTADO VENEZOLANO, tal y como se evidencia de Actuaciones Policiales emanadas de La Policía Regional, Distrito Policial N° VIII, Departamento Policial Municipio Doctor Jesús Enrique Losada, La Concepción, Estado Zulia; siendo las cinco (05:00 a.m.) de la mañana del día de ayer sábado seis de mayo (06-05-06), en labores de patrullaje, recibimos un reporte por parte del Oficial Mayor William Alvarado, indicando que nos trasladáramos al departamento en mención, en virtud de que allí se encontraba un ciudadano denunciando un robo perpetrado en su contra, procediendo de inmediato a pasar al Comando Policial, entrevistando allí al ciudadano quien dijo llamarse: JOSE MANUEL NAVA, de 31 años titular de la cédula de identidad N° V-15.053.053, manifestando que en momentos en que se desplazaba por el sector Los Teques, Parroquia La Concepción de este municipio, específicamente por los fondos del antiguo cine Colón, había sido interceptado por varios sujetos quienes lo golpearon y que uno de ellos de nombre Belisario conocido en los bajos fondos como “PESCUEZO RALLAO” quien andaba vestido con sweater verde con rayas blancas y varios cuadros blancos en el pecho, pantalón overol negro y gomas marca Nike, negro y blanco, quien con un arma blanca (navaja) lo amedrentó y lo despojó de un instrumento de cuerdas (Cuatro), trasladándonos en compañía del agraviado al lugar donde ocurrieron los hechos, y este nos señaló a un sujeto que se encontraba allí y vestía la ropa con las características antes descritas, nos acercamos procediendo a darle la voz de alto y pudimos ver cuando soltó algo de entre su mano derecha, le practicamos inspección corporal, incautándole el mencionado instrumento, también pudimos comprobar que lo que soltó el presunto agresor eran ocho (08) recortes de pitillo transparente, contentivos de un polvo de color marrón, presumiblemente Bazooko y una (01) navaja de acero inoxidable con cacha de pasta, por lo cual le informamos a este ciudadano que en virtud de haber sido sorprendido en fragancia portando la presunta droga, el arma y el instrumento de cuerdas propiedad del ciudadano JOSE NAVA; se procedió su detención, se les leyeron sus derechos y luego lo trasladamos al departamento Policial Losada. Quedando identificado el ciudadano detenido como: BELISARIO RAMON MOLERO SANCHEZ, de 34 años de edad, C.I. N° V-13.876.310 y domiciliado en el sector EL Totumo, calle y casa s/n, al fondo del abasto “5 y 6” Parroquia la Concepción de este Municipio. Asimismo Se evidencia del Acta De Denuncia Verbal de fecha seis de Abril de 2006, siendo las 5:34 a.m. , compareció el ciudadano identificado como queda escrito JOSE MANUEL NAVA, de 31 años, C.I: N° V-15.053.053, de profesión panadero, manifestando su deseo de formular denuncia y en consecuencia expuso: “en el día de hoy como a las 4:00 de la mañana, cuando yo regresaba de un toque en una casa de familia y me desplazaba a pie por el sector Los Teques, específicamente al fondo del antiguo cine Colón, se me acerco un sujeto de nombre Belisario a quien apodan Pescuezo Rallado y me pidió que le pagara 2.000 Bs. Y como yo le dije que no tenia dinero, en seguida se puso bravo y saco una navaja con la que me amedrentó y sus amigos me dieron varios golpes y me quitaron el cuatro que yo cargaba. Seguidamente el ciudadano fue interrogado por el funcionario de la investigación de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: usted logro reconocer a las otras personas que andaban con Belisario? CONSTESTO: yo logre reconocer a uno que se llama Alexander y a otro que le dicen Chorote. OTRA: aparte del cuatro que otras cosas le quitaron estos señores? CONTESTO: mas nada. OTRA: usted resulto lesionado por estas personas? CONTESTO: si. OTRA: cuantas veces se le ha presentado a usted esta situación? CONTESTO: esta es la primera vez. OTRA: cuales son las características del instrumento que le quitaron estos señores? CONTESTO: es un cuatro de madera, color caoba pulida, lo compre el 10 de Noviembre del año pasado en el Almacén del Gaitero C.A. y me costo 65.00 Bs. OTRA: usted fue a algún centro de salud para que valoraran los golpes? CONTESTO: si los patrulleros me auxiliaron, me trasladaron al hospital Dr. José Maria Vargas de esta localidad, me diagnosticaron “Traumatismo en Cara Región Frontal y Abdomen” OTRA: desea agregar algo mas a la denuncia?. CONTESTO: no es todo. Por todo lo antes expuesto es que solicito se le decrete la PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, del imputado antes mencionado de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los delitos merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho punible y por existir una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación. Asimismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control, Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, La Abog. MARIA GONZALEZ actuando como Secretaria del Tribunal. Seguidamente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite se encuentra presente en la sala de este despacho, el ciudadano BELISARIO RAMON MOLERO SANCHEZ. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: BELISARIO RAMON MOLERO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, de 34 años de edad, nacido el día 28-04-72 , Titular de la Cédula de Identidad N° 13.876.310 , de Estado Civil Soltero, profesión u oficio vendedor comerciante, hijo de Felipa Sánchez Y Luis Molero, La Concepción Sector El Totumo, Fondo Del Abasto 5 Y 6, Casa N° 79, Municipio Jesús Enrique Lossada Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello entrecano negro, de ojos negros, de Estatura mts. 1.79 Aproximadamente, de contextura fuerte, rostro ovalado, de orejas grandes paradas, de cejas escasas, de nariz grande, labios gruesos, piel morena. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que lo asista, manifestando el mismo que NO posee y nombran como su abogado Defensor al ciudadano EDUARDO PARRA, DEFENSOR PÚBLICO VIGÉSIMO OCTAVO, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos. Es todo. Seguidamente el imputado de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en sus contra, que su declaración es un medio para su defensa y tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó su deseo de rendir declaración; en este sentido, quien estando sin juramento, alguno, libre de toda coacción, apremio, y el ciudadano antes nombrado expuso: “ yo le empeñe una bicicleta al agraviado hace como cuatro meses atrás, la misma no era de él se prestaron para que fuera a comprar una botella, y después envió a la dueña de la bicicleta para que me la quitara, sin enviarme los cobres que yo le había dada por el empeño eran 25.000 Bs., yo como no quería problemas le entregue la bicicleta ala dueña, yo le dije a ella que yo después me arreglaba con él para que me cumpliera con lo que habíamos acordado, y después de tanto tiempo lo vi el viernes ya para amanecer sábado, el venia con un cuatro, tocando el cuatro y cuando yo le cobré me tiró un golpe y yo le respondí de igual manera, salio corriendo y dejo el cuatro corriendo, como a los cuarenta (40) min. Llego con una patrulla diciendo que yo lo había robado, yo agarre el cuatro para presionarlo con el dinero, y después apareció con una navaja y yo no la portaba, el vive cerca de la casa y como el que no la debe no teme yo no me fui del lugar, no pensé que iba a llegar a ese extremo de denunciarme. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien manifestó: “Ciudadana jueza sexto de control en el acta de denuncia verbal de fecha 06 de Abril de 2006, rendida por ante el departamento de policía del municipio Jesús enrique Losada, hace exactamente un mes y un día por el ciudadano José Manuel Nava, lo único que puede legalmente constatarse es que tanto el presunto agraviado como quien aparece como imputado en esta causa, ambos coinciden en señalar que nunca antes habían tenido ningún tipo de problema, pese a vivir en el mismo vecindario; y quizás existiendo un derecho de crédito a favor de mi defendido, es decir existiendo un débito previamente asumido por ambas partes y no teniendo quizás el presunto agraviado, conciencia de su responsabilidad, es lo que hizo que el defendido de autos ejerciera el pretendido derecho haciendo uso de reclamar lo debido sin recurrir a órganos debidamente establecidos para ellos. Es decir ciudadana jueza de control la imputación realizada por la vindicta pública en la presenta causa no se relaciona en ningún momento con la conducta o acción desplegada por el imputado BELISARIO MOLERO SÁNCHEZ. Ya que tal actitud no debe ser subsumida ni siquiera en el tipo penal establecido en el Art. 455 de la Norma Sustantiva Penal, por cuanto no hubo ningún tipo de amenazas graves que pudieren constituir inminentes daños contra la persona del presunto agraviado ni contra su cuatro u objeto mueble que llevaba consigo, sino que por el contrario lo sucedido y narrado tanto en el acta policial de fecha 06 de mayo de 2006 como en el acta de denuncia verbal de fecha 06 de Abril de 2006, la única percepción que ha de tenerse sobre la conducta desarrollada por mi defendido seria en todo caso la tipificada en el Art. 270 del Código Penal Venezolano. De igual manera considera quien ejerce la defensa en este acto que tal y como lo ha manifestado el imputado en ningún momento fueron incautados en posesión del mismo ningún tipo de arma y mucho menos ninguna cantidad de sustancias que puedan presumirse como ilegales. De lo anteriormente expuesto la defensa considera menester invocar a favor del defendido de autos los principios y garantías constitucionales consagrados y estipulados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en absoluta y plena concordancia con los artículos7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo cual de conformidad con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 256 ejusdem es solicitada ante este juzgado de control sea decretada una medida cautelar distinta de la privación preventiva de libertad, que no afecte su derecho a la repetición del pago prometido. Finalmente solicito a este juzgado de control me sean expidas copias de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa y Oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la comisión de hechos punibles que merecen pena corporal y que no se encuentran prescritos a saber los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL NAVA y EL ESTADO VENEZOLANO, igualmente se evidencia elementos de convicción a saber Acta Policial suscrita por funcionarios a la Policía Regional, Distrito Policial N° VIII, Departamento Policial Municipio Doctor Jesús Enrique Losada, La Concepción, Estado Zulia; siendo las cinco (05:00 am.) de la mañana del día de ayer sábado seis de mayo (06-05-06), en labores de patrullaje, recibimos un reporte por parte del Oficial Mayor William Alvarado, indicando que nos trasladáramos al departamento en mención, en virtud de que allí se encontraba un ciudadano denunciando un robo perpetrado en su contra, procediendo de inmediato a pasar al Comando Policial, entrevistando allí al ciudadano quien dijo llamarse: JOSE MANUEL NAVA, de 31 años titular de la cédula de identidad N° V-15.053.053, manifestando que en momentos en que se desplazaba por el sector Los Teques, Parroquia La Concepción de este municipio, específicamente por los fondos del antiguo cine Colón, había sido interceptado por varios sujetos quienes lo golpearon y que uno de ellos de nombre Belisario conocido en los bajos fondos como “PESCUEZO RALLAO” quien andaba vestido con sweater verde con rayas blancas y varios cuadros blancos en el pecho, pantalón overol negro y gomas marca Nike, negro y blanco, quien con un arma blanca (navaja) lo amedrentó y lo despojó de un instrumento de cuerdas (Cuatro), trasladándonos en compañía del agraviado al lugar donde ocurrieron los hechos, y este nos señaló a un sujeto que se encontraba allí y vestía la ropa con las características antes descritas, nos acercamos procediendo a darle la voz de alto y pudimos ver cuando soltó algo de entre su mano derecha, le practicamos inspección corporal, incautándole el mencionado instrumento, también pudimos comprobar que lo que soltó el presunto agresor eran ocho (08) recortes de pitillo transparente, contentivos de un polvo de color marrón, presumiblemente Bazooko y una (01) navaja de acero inoxidable con cacha de pasta, por lo cual le informamos a este ciudadano que en virtud de haber sido sorprendido en fragancia portando la presunta droga, el arma y el instrumento de cuerdas propiedad del ciudadano JOSE NAVA; se procedió su detención, se les leyeron sus derechos y luego lo trasladamos al departamento Policial Losada. Asimismo Se evidencia del Acta De Denuncia Verbal de fecha seis de Abril de 2006, siendo las 5:34 a.m. , compareció el ciudadano identificado como queda escrito JOSE MANUEL NAVA, de 31 años, C.I: N° V-15.053.053, de profesión panadero, manifestando su deseo de formular denuncia y en consecuencia expuso: “en el día de hoy como a las 4:00 de la mañana, cuando yo regresaba de un toque en una casa de familia y me desplazaba a pie por el sector Los Teques, específicamente al fondo del antiguo cine Colón, se me acerco un sujeto de nombre Belisario a quien apodan Pescuezo Rallado y me pidió que le pagara 2.000 Bs. Y como yo le dije que no tenia dinero, en seguida se puso bravo y saco una navaja con la que me amedrentó y sus amigos me dieron varios golpes y me quitaron el cuatro que yo cargaba. Seguidamente el ciudadano fue interrogado por el funcionario de la investigación de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: usted logro reconocer a las otras personas que andaban con Belisario? CONSTESTO: yo logre reconocer a uno que se llama Alexander y a otro que le dicen Chorote. OTRA: aparte del cuatro que otras cosas le quitaron estos señores? CONTESTO: mas nada. OTRA: usted resulto lesionado por estas personas? CONTESTO: si. OTRA: cuantas veces se le ha presentado a usted esta situación? CONTESTO: esta es la primera vez. OTRA: cuales son las características del instrumento que le quitaron estos señores? CONTESTO: es un cuatro de madera, color caoba pulida, lo compre el 10 de Noviembre del año pasado en el Almacén del Gaitero C.A. y me costo 65.00 Bs. OTRA: usted fue a algún centro de salud para que valoraran los golpes? CONTESTO: si los patrulleros me auxiliaron, me trasladaron al hospital Dr. José Maria Vargas de esta localidad, me diagnosticaron “Traumatismo en Cara Región Frontal y Abdomen” OTRA: desea agregar algo mas a la denuncia?. CONTESTO: no es todo. Existiendo además Peligro de Fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido al daño social causado y a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la cual excede en su límite máximo de 04 años, lo que la excluye del principio de improcedencia establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia estando llenos los supuestos consagrados en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Corresponde a este Tribunal resolver los puntos alegados por la defensa, quien manifiesta que tal actitud no debe ser subsumida ni siquiera en el tipo penal establecido en el Art. 455 de la Norma Sustantiva Penal, por cuanto no hubo ningún tipo de amenazas graves que pudieren constituir inminentes daños contra la persona del presunto agraviado ni contra su cuatro u objeto mueble que llevaba consigo, sino que por el contrario lo sucedido y narrado tanto en el acta policial de fecha 06 de mayo de 2006 como en el acta de denuncia verbal de fecha 06 de Abril de 2006, la única percepción que ha de tenerse sobre la conducta desarrollada por mi defendido seria en todo caso la tipificada en el Art. 270 del Código Penal Venezolano. De igual manera considera quien ejerce la defensa en este acto que tal y como lo ha manifestado el imputado en ningún momento fueron incautados en posesión del mismo ningún tipo de arma y mucho menos ninguna cantidad de sustancias que puedan presumirse como ilegales, la cual se declara sin lugar por cuanto en esta fase no le dable realizar cambios de precalificación jurídica dada por la representación fiscal por cuanto solo le es atribuible al Juez de esta fase realizarla en la audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 1° del Código orgánico procesal penal criterio en el acto de la Audiencia Preliminar criterio este ratificado por nuestro máximo Tribunal el cual me permito citar y establece Al respecto en relación a la precalificación dada por la Vindicta Publica es importante acotar que no le es dable al Juez de Control en esta fase discutir la precalificación dada a los hechos por el Representante Fiscal criterio este que quedo sustentado en decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal que establece:
Al respecto, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
“... en la fase intermedia ... no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas ... Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido” (Sent. N° 203, de fecha 27/05/2003).
Ahora, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, permite al juez de control, una vez finalizada la audiencia preliminar y en presencia de las partes, atribuir a los hechos una calificación jurídica, de carácter provisional, distinta a la de la acusación fiscal (artículo 330), expresando sucintamente, en el auto de apertura a juicio, los motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación , estableciendo claramente la oportunidad para el Juez de Control para el cambio de la precalificación jurídica es por lo cual en fuerza de los razonamientos expresados, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano BELISARIO RAMON MOLERO SANCHEZ, (ya identificado) por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de, previsto y sancionado en el incurso en la comisión de los delitos por considerar que se encuentran llenos los extremos requeridos en los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el Artículo 373, Ejusdem, quedando las partes notificadas de la presente Decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto, siendo las 05:30 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
EL FISCAL 24 MP,
ABOG. DANILO MAVAREZ.
EL IMPUTADO,
BELISARIO RAMON MOLERO SANCHEZ.
EL DEFENSOR PÚBLICO N° 28,
ABOG. EDUARDO PARRA.
LA SECRETARIA,
ABOG .MARIA GONZALEZ
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrado la presente Decisión bajo el N° 1805-06 y se oficio con el N° 1709-06.-
LA SECRETARIA,
ABOG .MARIA GONZALEZ
VAB/kt.-
Causa N° 6C-6895-06.-
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