REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISION N° 1806-06 CAUSA N° 6894-06
En el día de hoy, Siete (07) de Mayo del Año Dos Mil Seis (2.006), siendo las una y cincuenta de la tarde (1:50 PM), comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. IRISTELIS RINCÓN MACÍAS, quien manifestó: Pongo a la disposición de este Juzgado de Control, al ciudadano: ANGEL ANTONIO ACEVEDO BRACHO, titular de la cedula de identidad N° 10.443.082 por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JESSIKA ALEXANDRA SUAREZ RODRIGUEZ, tal y como se evidencia de actuaciones policiales suscritas por la Policía Regional Distrito Policial San Francisco 3 departamento policial Cristo de Aranza, donde dejan constancia que siendo las 8:10 de la mañana encontrándose de servicio de patrullaje a la altura del puente, cundo le hace señales una joven, que al pararnos se identifica como JESSIKA ALEXANDRA SUAREZ RODRIGUEZ, la cual manifestó que a escasos minutos dos sujetos la habían despojado de un bolso contentivo de una cámara digital filmadora y la suma de quinientos mil bolívares (500.000) en efectivo además la joven indico la dirección que tomaron y las características físicas de cada uno de ellos, de forma simultanea, le hicieron un seguimiento a los sujetos logrando avistar a uno de ellos a escasos metros del lugar, el cual vestía un pantalón blue Jean, chemise de color verde, portaba lentes claro y una gorra en su cabeza de color gris, a quien de inmediato le ordenaron que se detuviera y exhibiera lo que tenia adherido a su cuerpo logrando incautar un bolso de color negro, que en su interior contenía una cámara filmadora de color gris, marca MX-7000F, serial TECO6D 7997746, batería marca BOX y la suma en efectivo de quinientos mil bolívares, por todo lo antes expuesto considera esta Representación Fiscal que existen suficientes y concordantes elementos de convicción para determinar que los hoy imputados son autores o participes en la comisión del delito por el cual son hoy presentado y en virtud de que estamos en presencia de la comisión de un delito de que su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, y a los fines de garantizar los resultados de la investigación solicito se le decrete al referido ciudadano una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control, Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, La Abog. MARIA GONZALEZ actuando como Secretaria del Tribunal. Seguidamente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite se encuentra presente en la sala de este despacho, el ciudadano ANGEL ANTONIO ACEVEDO BRACHO. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: ANGEL ANTONIO ACEVEDO BRACHO, de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, de 36 años de edad, nacido el día 06-01-70, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.443.082, de Estado Civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Omar Luis Bracho y de Carmen Auxiliadora Acevedo, domiciliado barrio Raul Leoni calle 79E casa # 99-17. Maracaibo. Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; contextura fuerte, estatura 1.89 metros, peso 90 kilos, cejas pobladas, cabello negro, tez blanca, ojos marrones, nariz perfilada, boca pequeña sin ninguna otra seña en particular. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si pose abogado defensor que lo asista, manifestando el mismo que SI posee y nombra como su abogado Defensor al ciudadano NELSON MOLINO, Impr. Abogado N. 47.869, con Domicilio Procesal en la Urbanización la rotaria avenida 110, calle 84 casa # 108-145, Maracaibo, Estado Zulia, Telf. 0414-644.01.80; quien se encuentra presente en este Despacho el Tribunal pasa a notificar al nombrado profesional del derecho a fin de que manifiesten su aceptación o excusa en el nombramiento recaído en su persona y en el primero de los casos presten el juramento de Ley y el mismo expuso: “Notificado como he sido por este Tribunal, acepto la defensa del imputado de autos, y juro cumplir fielmente con las labores inherentes a mi cargo es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en sus contras, que su declaración es un medio para su defensa y tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó su deseo de rendir declaración; en este sentido, quien estando sin juramento, alguno, libre de toda coacción, apremio, y el ciudadano antes nombrado expuso: “Yo vengo del centro de Maracaibo vine con una amiga mía y una amiga de ella yo llame a un carrito de la circunvalación numero uno (C-1), nosotros nos bajamos en el puente Pomona para subir, cuando vamos subiendo la escalera nos percatamos de que estaba un carro accidentado con un grupo de cinco personas aproximadamente, seguimos subiendo hacia arriba cuando vamos llegando a la parte de arriba del puente pasa dos personas corriendo, por el lado de nosotros y escuchamos que la muchacha estaba gritando que la habían atracado ellos siguieron corriendo nos percatamos de que ellos lanza algo a las gramas como un bolso en eso viene la policía ella le participa que la habían atracado y yo le digo que ello lanzaron algo a la grama en la grama esta le digo a la muchacha, los policías le preguntan que quien la atraco que quien le dijo que estaba allí y yo le digo que yo los policías le preguntan que si fui yo que la atraque y ella no sabe que decir si yo lo único que hice fue señalar donde estaban las cosas, luego me dijeron que estaba detenido y me llevaron hasta el comando le dicen que si va hacer la denuncia formal de que si fui yo o no porque sino me sueltan y ella hace la denuncia y me acusa a mi, yo le pido a la Juez rueda de Reconocimiento porque las caracteriscas que ella dice no coincide con la mía, y yo tengo testigos de lo que estaban conmigo Marielma Maquero barrio Zulia calle 104 casa 78-72, esta muchachas que andaban conmigo también se percataron de los hechos de la otra muchacha no se el nombre, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien manifestó:”Observa la defensa que las características fisonómicas del imputado en actas no coinciden con las características fisonómicas de mi representado en primer lugar por cuanto al primer momento de formular la denuncia la victima al momento de ser interrogadas por el funcionario actuante en el procedimiento Funcionario Rodrigo González credencial 0664 y este le preguntaba las características fisonómicas de los sujetos que la robaron la misma los describe de la siguiente manera uno era flaco de pinta de Goajiro media 1.69 metros de estatura aproximadamente, cabello corto piel morena delgado color negro, no poseía bigotes, este fue quien me encañono con el revolver y el otro era de contextura gruesa, de unos 1.80 metros de estatura aproximadamente, piel blanca poseía bigotes, llevaba puesto uno lentes de contacto y una gorra vestía un pantalón blue Jean, características estas que no coinciden con las de mi representado por cuanto si el mismo en realidad vestía para ese momento un pantalón blue Jean también es cierto que una de las características principales que se observan en el es que el mismo no presenta abundante cabellera, es decir a simple vista se puede decir que el mismo es calvo, por otro lado el mismo usa lentes de montura de un aumentó considerable que cualquier persona que lo viera cualquier persona que lo describiría seria esto, es decir resaltaría que el mismo usa lentes de montura cuyo aumento se ve que es considerable y en este caso la victima cuando describe sus características aun cuando la misma manifestó haber observado muy bien a las personas que las despojaron del bolso contentivo de la cámara filmadora y de dinero la misma dice que uno de los sujetos portaba lentes de contacto lo cual es mas difícil detallar en una persona que las características resaltada por la defensa,. Por otro lado observa la defensa que la ciudadana JESSIKA ALEXANDRA SUAREZ RODRIGUEZ, manifestó en su denuncia que al momento de ser abordada por los dos sujetos que la despojaron del bolso contentivo de la cámara filmadora y de quinientos mil bolívares ella se encontraba en compañía del ciudadano Juan Correa y otras personas y a las mismas no le fue requerido o sustraído ningún objeto, por otra parte observa la defensa y a la vez se Pregunta ¡ como es posible que habiendo sido las personas que despojaron a la victima de los objetos antes descritos solamente uno de ellos según la actuación policial fuera avistados a escasos cincuenta metros del lugar de los hechos y que este casualmente fuese quien tuviera en su poder dichos objetos. Por todos y cada uno de los argumentos antes expuesto y tomando en cuenta la declaración de mi representado en donde el mismo manifestó haberle informado a los oficiales policiales que dos sujetos que pasaron corriendo a su lado arrojaron un objeto al ladote la vía logrando los oficiales localizar dicho objeto del cual se trataba de un bolso contentivo de los objetos señalados por la victima en su denuncia aun cuando en el acta policial no conste que los hechos sucedieron de esa madera es decir se contradiga con la declaración de mi defendido es por lo que solicito en este acto y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 125 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de una Rueda de Reconocimiento de individuos tanto con la victima como con los testigos si fuera posible que presenciaron los hechos que se le imputa a mi representado, así como también solicito en este acto el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 ejusdem, para mi representado a juicio del tribunal si el mismo considera que la conducta de mi representado encuadra dentro de algún hecho punible atribuible al mismo. Solicito en este acto se sea expedida copia simple de la presente diligencia, Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa y Oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la comisión de un hecho punible es decir de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JESSIKA ALEXANDRA SUAREZ RODRIGUEZ, delito éste que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente, existe suficiente elementos de convicción, según lo expuesto, que permiten presumir que el imputado en actas es autor del delito que se le imputa el delito elementos que devienen de análisis de los elementos cursantes en autos a saber, del Acta Policial suscritas por la Policía Regional Distrito Policial San Francisco 3 departamento Policial Cristo de Aranza, donde dejan constancia que siendo las 8:10 de la mañana encontrándose de servicio de patrullaje a la altura del puente Pomona, cundo le hace señales una joven, que al pararnos se identifica como JESSIKA ALEXANDRA SUAREZ RODRIGUEZ, la cual manifestó que a escasos minutos dos sujetos la habían despojado de un bolso contentivo de una cámara digital filmadora y la suma de quinientos mil bolívares (500.000) en efectivo además la joven indico la dirección que tomaron y las características físicas de cada uno de ellos, de forma simultanea, le hicieron un seguimiento a los sujetos logrando avistar a uno de ellos a escasos metros del lugar, el cual vestía un pantalón blue Jean, chemise de color verde, portaba lentes claro y una gorra en su cabeza de color gris, a quien de inmediato le ordenaron que se detuviera y exhibiera lo que tenia adherido a su cuerpo logrando incautar un bolso de color negro, que en su interior contenía una cámara filmadora de color gris, marca MX-7000F, serial TECO6D 7997746, batería marca BOX y la suma en efectivo de quinientos mil bolívares, por lo que se ordeno la detención del referido ciudadano, asimismo corre inserta al folio tres acta de denuncia común por la ciudadana JESSIKA ALEXANDRA SUAREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad # 16.988146 quien manifestó: “ que en la noche del día seis de mayo siendo las 7:30 de la noche se detuvo un momento en el puente Pomona con su esposo Juan Correa, a auxiliar a un amigo cuando de repente llegaron dos sujetos uno de ellos los encañono y me amenazo de muerte, mientras que el otro tipo me quito de la mano un pequeño bolso donde tenia en el interior una cámara filmadora, valorada en cuatrocientos mil bolívares y la cantidad de quinientos mil bolívares en efectivo que tenia para cancelar una deuda y luego emprendieron huida con la cámara y el dinero. Y que existe igualmente un evidente peligro de fuga por el daño social causado y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa: “Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea superior o igual a diez años”, en razón de lo cual, este Tribunal considera procedente en Derecho decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ANGEL ANTONIO ACEVEDO BRACHO, ya identificado por encontrarse incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; cometido en perjuicio de la ciudadana JESSIKA ALEXANDRA SUAREZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Ahora bien corresponde a esta Juzgadora resolver los planteamientos de la defensa quien alega… que las características fisonómicas del imputado en actas no coinciden con las características fisonómicas de mi representado en primer lugar por cuanto al primer momento de formular la denuncia la victima al momento de ser interrogadas por el funcionario actuante en el procedimiento Funcionario Rodrigo González credencial 0664 y este le preguntaba las características fisonómicas de los sujetos que la robaron la misma los describe de la siguiente manera uno era flaco de pinta de Goajiro media 1.69 metros de estatura aproximadamente, cabello corto piel morena delgado color negro, no poseía bigotes, este fue quien me encañono con el revolver y el otro era de contextura gruesa, de unos 1.80 metros de estatura aproximadamente, piel blanca poseía bigotes, llevaba puesto uno lentes de contacto y una gorra vestía un pantalón blue Jean, características estas que no coinciden con las de mi representado por cuanto si el mismo en realidad vestía para ese momento un pantalón blue Jean también es cierto que una de las características principales que se observan en el es que el mismo no presenta abundante cabellera, es decir a simple vista se puede decir que el mismo es calvo, por otro lado el mismo usa lentes de montura de un aumentó considerable que cualquier persona que lo viera cualquier persona que lo describiría seria esto, es decir resaltaría que el mismo usa lentes de montura cuyo aumento se ve que es considerable y en este caso la victima cuando describe sus características aun cuando la misma manifestó haber observado muy bien a las personas que las despojaron del bolso contentivo de la cámara filmadora y de dinero la misma dice que uno de los sujetos portaba lentes de contacto lo cual es mas difícil detallar en una persona que las características resaltada por la defensa,. Por otro lado observa la defensa que la ciudadana JESSIKA ALEXANDRA SUAREZ RODRIGUEZ, manifestó en su denuncia que al momento de ser abordada por los dos sujetos que la despojaron del bolso contentivo de la cámara filmadora y de quinientos mil bolívares ella se encontraba en compañía del ciudadano Juan Correa y otras personas y a las mismas no le fue requerido o sustraído ningún objeto, por otra parte observa la defensa y a la vez se Pregunta ¡ como es posible que habiendo sido las personas que despojaron a la victima de los objetos antes descritos solamente uno de ellos según la actuación policial fuera avistados a escasos cincuenta metros del lugar de los hechos y que este casualmente fuese quien tuviera en su poder dichos objetos. Por todos y cada uno de los argumentos antes expuesto y tomando en cuenta la declaración de mi representado en donde el mismo manifestó haberle informado a los oficiales policiales que dos sujetos que pasaron corriendo a su lado arrojaron un objeto al ladote la vía logrando los oficiales localizar dicho objeto del cual se trataba de un bolso contentivo de los objetos señalados por la victima en su denuncia aun cuando en el acta policial no conste que los hechos sucedieron de esa madera es decir se contradiga con la declaración de mi defendido, se observa que no le asiste la razón por cuanto al mismo le fue conseguida en su poder los objetos denunciados por la victima los cuales se encuentran descritos en la motiva de los elementos de convicción que estime necesarios para su decreto, es por lo cual la misma se declara sin lugar, de igual manera el defensor solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 125 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de una Rueda de Reconocimiento de individuos tanto con la victima como con los testigos si fuera posible que presenciaron los hechos que se le imputa a mi representado Indica el Artículo 305 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: Proposición de Diligencias. El Imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contrarían a los efectos que ulteriormente correspondan .Indica la Sentencia emitida por la Sala Constitucional, ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, de fecha 25-07-05, sentencia Nº 2022 la cual establece:“…Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes –artículo 12- En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, y el Ministerio Público conforme a lo preceptuado en el artículo 305 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la practica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no esta suficientemente motivada. El imputado no tiene derecho a la practica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique. (subrayado propio). Por cuanto, aplicando lo establecido en el artículo 305 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y del criterio otorgado por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, de fecha 25-07-05, sentencia Nº 2022, ambos suscritos up supra, se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado, ya que debe acudir al Ministerio Público a solicitar la practica de Rueda de Reconocimiento, por ser el titular de la acción penal, ya que el artículo 305 EJUSDEM, otorga la posibilidad de solicitar el esclarecimiento de los hechos y el Ministerio Público las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que internamente correspondan, siendo ante la negativa del mismo la posibilidad de solicitarlos ante este Tribunal por tener atribuciones este Juzgado de Control de verificar la negativa y ordenar la practica de las mismas, por lo cual se insta dicha Ciudadano, que solicite por ante la Fiscalía del Ministerio Público la practica de dicha diligencia probatoria.-
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: ANGEL ANTONIO ACEVEDO BRACHO, de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, de 36 años de edad, nacido el día 06-01-70, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.443.082, de Estado Civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Omar Luis Bracho y de Carmen Auxiliadora Acevedo, domiciliado barrio Raúl Leoni calle 79E casa # 99-17. Maracaibo. Estado Zulia, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la flagrancia en la presente causa y se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto concluyó siendo las 4:15 de la tarde. Asimismo, se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la defensa. Se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, notificando de ésta decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
LA FISCAL QUINTA DEL MINISETRIO PÚBLICO,
ABOG. IRISTELIS RINCÓN MACÍAS
EL IMPUTADO
ANGEL ANTONIO ACEVEDO BRACHO
EL DEFENSOR PRIVADO
ABOG. NELSON MOLINO.-
LA SECRETARIA
ABOG .MARIA GONZALEZ.-
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrado la presente Decisión bajo el Nro. 1806-06 y se oficio con el Nro. 1710-06.-
La Secretaria.
VAB/Mariana
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