REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, Seis (6) de Mayo de 2006
196° y 146°
Decisión No. 1799-06
Causa No. 6C-S-880-06

Visto el escrito presentado por Abogada HAIDAIRY MOLINA QUINTERO, actuando en su carácter de FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, de fecha cinco de mayo del año en curso, mediante el cual manifiesta que cursa por ante la dicha Fiscalia causa 24-F6-367-06, relacionada con denuncia formulada por la Ciudadana JOSELIN PÉREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 10.449.506, por ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público del Estado Zulia, en la cual manifestó que el Ciudadano LARRY ABREU la maltrata física y verbalmente y le dice que ella tiene que vivir obligado con él, porque sino la va a matar a ella, y a su familia, y a su hermano le iba a quemar la camioneta, indica igualmente que la primera vez que lo denuncio, fue por ante la Intendencia de la Parroquia y la golpeo en la mano derecha, porque le iba a llamar a la policía, a dicho Ciudadano lo citaron y firmo un convenio, a la semana siguiente volvió a golpearla porque no quiso estar con él, luego en fecha 06-01-2006, llegó tomado y la saco de la casa sin ropa y le decía que siguiera que eso, era lo que ella hacia todos los días, que el la ofende todos los días.

Establece la Representación Fiscal, que por cuanto en el día tres de mayo del año dos mil seis en horas de la mañana compareció ante su Despacho la referida victima JOSELIN PÉREZ MENDOZA, manifestando que el Ciudadano LARRY ABREU la golpeo y la saco nuevamente de su casa y la amenazó; es por lo cual de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesa Penal solicita ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del Ciudadano LARRY ENRIQUE ABREU FONSECA, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.732.546, por la comisión del delito CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia.
Ahora bien, esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

Del análisis efectuado a las actuaciones cursantes en la investigación fiscal signada con el Nº 24-F6-367-06, con denuncia interpuesta por la Ciudadana JOSELIN PÉREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 10.449.506, se evidencia que se efectuó la gestión conciliatoria en fecha veinticuatro de Abril del año dos mil seis (24-04-2006) por ante dicha Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la cual el Ciudadano LARRY ENRIQUE ABREU FONSECA, se comprometió por ante dicho despacho, a no agredir ni física ni verbalmente a la Ciudadana JOSELIN PEREZ MENDOZA, y asimismo se comprometió a retirarse de la residencia para que la ciudadana JOSELIN PÉREZ MENDOZA regrese a la residencia con sus hijos, a no realizarle persecución alguna a su sitio de trabajo, y se comprometen de igual manera a no agredir verbalmente a los familiares de la Ciudadana, así como también a devolverle la Cédula de Identidad; y donde la Ciudadana JOSELÍN PEREZ MENDOZA, se compromete a no maltratar verbalmente al Ciudadano LARRY ABREU FONSECA; igualmente ambos manifestaron que ellos estaban de acuerdo en conciliar y llevar una vida en armonía y aceptar la separación de la relación factual que mantuvieron durante nueve años.

Ahora bien de la misma se evidencia que el Ciudadano LARRY ABREU FONSECA, incumplió con lo acordado en dicha audiencia es por lo cual lo correcto según la interpretación deberá enviar las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes motivo por el cual y ante el incumplimiento de la misma se ordena librar la orden de aprehensión a los fines de ser escuchado y remitir las actuaciones, al Tribunal de Juicio, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia.

Considera esta juzgadora, llenos los extremos estatuidos en el artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1º, 2º y 3º, exigidos por el legislador para proceder al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, articulo el cual es del siguiente tenor:

“El Juez de Control a Solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida…”

Sentado lo anterior, considera necesario y procedente en derecho esta Juzgadora, estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia de lo cual, se Decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del hoy imputado, el ciudadano LARRY ENRIQUE ABREU FONSECA, titular de la cédula de identidad Nº 9.732.546, residenciado En la calle 96 F, Nª 40-51, Barrio Los Claveles, Sector los Lirios del Estado Zulia y por lo cual se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, conforme lo estatuido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. Así se declara.

De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra de quien se solicita sea librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa.

Asimismo, se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión, y su remisión a la Fiscalia del Ministerio Publico solicitante, por cuanto en la presente constan los fundamentos tomados como validos para el decreto de la privación en cuestión; y para que dicha representación fiscal, pueda presentarlo ante cualquier Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en el caso de que este juzgado en la oportunidad que corresponda no se encuentre laborando, y se decida lo conducente sobre el mantenimiento o no de la presente privativa de libertad, considerando la presente y los demás recaudos que lo acompañen, y sea posteriormente remitida a este Despacho, de conformidad con lo previsto en el articulo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar lo establecido en el tercer aparte del articulo 250 ejusdem.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LARRY ENRIQUE ABREU FONSECA, titular de la cédula de identidad Nº 9.732.546, residenciado En la calle 96 F, Nª 40-51, Barrio Los Claveles, Sector los Lirios del Estado Zulia; por la comisión del delito CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia., cometido en perjuicio de la Ciudadana JOSELÍN PEREZ MENDOZA, estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual, SEGUNDO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión de los antes identificados al Ciudadano LARRY ENRIQUE ABREU FONSECA, titular de la cédula de identidad Nº 9.732.546, residenciado En la calle 96 F, Nª 40-51, Barrio Los Claveles, Sector los Lirios del Estado Zulia, conforme lo estatuido en el artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. TERCERO: Una vez capturado el Ciudadano LARRY ENRIQUE ABREU FONSECA, titular de la cédula de identidad Nº 9.732.546, residenciado En la calle 96 F, Nª 40-51, Barrio Los Claveles, Sector los Lirios del Estado Zulia, y presentado a este despacho a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su captura y escuchado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 EJUSDEM, se ordena la remisión al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por distribución actuando conforme a lo establecido en el artículo 37 de la ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia. ASÍ SE DECIDE. Líbrense las respectivas órdenes de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
El JUEZ SEXTO DE CONTROL,

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA GONZÁLEZ

En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 1799-06, se libraron Órdenes de Aprehensión que se remitieron con oficios Nos. 1703-06

La Secretaria.