REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA.
MARACAIBO, 06 DE MAYO DE 2.006
195° Y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, sábado Seis (06) de Mayo del año dos mil Seis (2.006), siendo las Dos y siete de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. HAIDAIRY MOLINA QUINTERO , quien manifestó: Pongo a la disposición de este Juzgado de Control, al ciudadano: ALEXANDER JOSE ZAMBRANO, por la comisión del delito de ROBO Y LESIONES , previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 ambos del Código Penal y por lo que siendo aproximadamente las 5.30 horas de la madrugada, realizando labores de patrullaje por la calle 18 con avenida 18 del barrio Sierra maestra, cuando un ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA, informo que cuando se disponía a llegar a la vivienda de un familiar ubicada en el barrio san ramón, calle 176 con avenida 40, dos ciudadanos uno en aun bicicleta y otro a pie el cual vestía con franela de color negra con rayas de color blanco, lo agredió físicamente con golpes de puño y con un objeto contundente ( botella) en l cabeza, logrando causarle una herida y despojarlo de su billetera y de un teléfono celular, marca motorota plateado, así mismo informo que el ciudadano estaba en su vivienda ubicada en el barrio san ramón, calle 176 con avenida 40 casa N. 40-395, por lo que al llegar al lugar en compañía del denunciante como el autor de los hechos, se le informo el motivo por el cual fue señalado quien admitió todo lo antes expuesto informando por el denunciante haciendo entrega de un teléfono celular con las características mencionadas. Por lo que se logro la aprehensión del ciudadano antes mencionado, por lo que solicito decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , debiéndose tramitar la causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control, Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, La Abog. MARIA TERESA GONZALEZ actuando como Secretaria del Tribunal. Seguidamente previo traslado del centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite se encuentra presente en la sala de este despacho, al ciudadano ALEXANDER JOSE ZAMBRANO. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: ALEXANDER JOSE ZAMBRANO , de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, de 24 años de edad, nacido el día 05-10-82, Indocumentado, de Estado Civil Soltero, Profesión u oficio Técnico en Refrigeración , hijo de Freddy Godoy y de Miriam Zambrano, domiciliado en: San francisco, Barrio San Ramón, calle 176, Casa N. 40-395, entrando por la Bloquera, aproximadamente como a 15 casas, casa blanca con pared de color verde . Telf. 0414-6123691(tío). Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello castaño oscuro, de ojos marrones oscuros, de Estatura 1.73 mts. Aproximadamente, de contextura delgada, rostro ovalado, de orejas medianas, de cejas escasas, de nariz grande, labios normales, piel morena, con bigotes escasos, con un tatuaje en el brazo izquierdo de un trivial y en brazo derecho un corazón Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si pose abogado defensor que lo asista, manifestando los mismos que NO poseen, en consecuencia este Tribunal procede a realizar llamada telefónica a la Oficina de Defensoria Publica recayendo dicho turno al ABG. MARIA ALEXANDRA GONZALEZ, Defensor Publico Nro. 28 de la Unidad de Defensa, quien se encuentra presente en este acto y expuso:”Acepto la defensa del imputado de autos. Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, a lo cual los imputados manifestaron su deseo de rendir declaración; en este sentido, quien estando sin juramento, alguno, libre de toda coacción, apremio, el imputado ALEXANDER JOSE ZAMBRANO expuso: “ Yo vengo saliendo del materno con una amigo en bicicleta para que me deje en el frente de mi casa y me consigo al señor al frente de la casa de la hermana entonces estaba llamando a su hermana para que le abriera porque el se iba a quedar allí, entonces para saltarse la cerca del otro lado y yo le dije que no porque habían vidrios el señor estaba demasiado tomado porque no sabia donde estaba, al lado de la casa hay un taller de latonería y pintura pero el portón tiene como tres metros de altura y en la parte de adentro hay una piedra y como el portón es movible no tuvo equilibrio y se fue hacia adentro y se partió la cabeza, yo salgo corriendo para la casa para llamar a mi tía y a lo que salimos venia el señor con un revolver y me amenazo y hasta me hizo un tiro, y dijo que yo lo había tratado de golpearlo pero eso no fue así, mas bien yo le estaba diciendo que se calmara y me dijo que no íbamos a hablar porque yo lo golpie, yo hice lo justo porque si soy otro me voy y el decía que lo había agredido y yo no tenia nada, luego llego polisur y me detuvo, quiero decir que se le entrego la cartera y el teléfono. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien manifestó: “luego de haber escuchado a mi defendido se observa que la victima según ella misma lo refiere llegaba a las tres de la mañana aproximadamente y el hoy imputado ha manifestado que esta se encontraba ebria y que dada esta situación la misma al intentar saltarse el bahareque para ingresar a su vivienda se causo las lesiones que denuncian de las cuales no existen en la causa ningún examen medico que acredite la existencia ni el grado de las mismas, de modo que fue por la misma convicción de la presunta victima y por el estado de ebriedad en que se encontraba que se ocasiono dichas lesiones y cuanto el robo que manifiesta haber sido objeto de la causa no se desprende elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido lo haya golpeado para despojarlo de objeto alguno y resulta poco creíble que mi defendido siendo vecino del ciudadano denunciante en primer lugar haya cometido dicho hecho y en segundo lugar que luego de cometido se haya ido para su casa donde seguramente iba a ser ubicado, de modo que la defensa presume que la desorientación de las bebidas alcohólicas ingeridas por la victima lo llevaron a tal estado de conclusión que luego de haberse caído y lesionado vio a mi defendido y lo señalo injustamente siendo así las cosas la defensa solicita se decrete una media cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del COPP tomando en consideración que mi defendido ha aportado la Direccion exacta de su residencia y es venezolano, por lo cual no se presume el peligro de fuga, ni tampoco hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir que sea autor o participe en el hecho imputado, de modo que con una medida menos gravosa, proporcional y de posible cumplimiento se satisface perfectamente los fines del proceso. Es todo”. Acto seguido, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Vistas y oídas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado de autos, y la defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Una vez estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción publica, que amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como es los delitos de ROBO Y LESIONES, previstos y sancionados en los Artículos 455 y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA; Igualmente surgen de actas fundados y plurales elementos de convicción que arrojan una presunción razonada de participación del ciudadano ALEXANDER JOSE ZAMBRANO, en los hechos a él atribuidos por la vindicta pública, tal como se evidencia del Acta Policial que siendo aproximadamente las 5.30 horas de la madrugada, realizando labores de patrullaje por la calle 18 con avenida 18 del barrio Sierra maestra, cuando un ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA, informo que cuando se disponía a llegar a la vivienda de un familiar ubicada en el barrio san ramón, calle 176 con avenida 40, dos ciudadanos uno en aun bicicleta y otro a pie el cual vestía con franela de color negra con rayas de color blanco, lo agredió físicamente con golpes de puño y con un objeto contundente ( botella) en la cabeza, logrando causarle una herida y despojarlo de su billetera y de un teléfono celular, marca motorota plateado, así mismo informo que el ciudadano estaba en su vivienda ubicada en el barrio san ramón, calle 176 con avenida 40 casa N. 40-395, por lo que al llegar al lugar en compañía del denunciante como el autor de los hechos, se le informo el motivo por el cual fue señalado quien admitió todo lo antes expuesto informando por el denunciante haciendo entrega de un teléfono celular con las características mencionadas, por lo que se logro la aprehensión del ciudadano antes mencionado. Actas de investigación en las cuales se determinan las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos objetos de la presente causa. Ahora bien en atención a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, tales como Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, importante citar al respecto la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 21 de Junio del 2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas lo siguiente:
“El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos.

De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.

De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio.

La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.
Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria”.

Aunado a lo expuesto en virtud de que el imputado de autos ha manifestado a este Tribunal es por lo cual se declara con lugar la solicitud de la Defensa sobre la de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, no considerando este tribunal que existe peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, en virtud que además el ciudadano, ha suministrado a este despacho todos y cada uno de sus datos filiatorios, así como su dirección exacta de domicilio, en virtud de lo cual declara con lugar la solicitud formulada por la defensa de autos, en el sentido de aplicar en contra del ut supra identificado imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se deberá presentar ante este Juzgado cada QUINCE (15) días contados a partir de la presente fecha y a la presentación de dos personas idóneas que le servirán como FIADORES SOLIDARIOS, Y Así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de La Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del hoy imputado ALEXANDER JOSE ZAMBRANO suficientemente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO Y LESIONES, previstos y sancionados en los Artículos 455 y 413 del Código Penal , cometido en perjuicio del Ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA ; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 0rdinales 1° y 2° en concordancia con el 256, ordinales 3° y 8° es decir, presentación cada quince (15) y 8° a la presentación de dos personas idóneas que le servirán como fiadores solidarios, una vez consignados los recaudos solicitados se levantara el acta respectiva para otorgársele su libertad, quien quedara detenido hasta la verificación de dichos fiadores , dichas presentaciones serán realizadas por ante este Tribunal Sexto de Control. Igualmente, SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se da por concluido el acto siendo las tres y treinta y quince minutos de la tarde (03:34 p. m.). Acordándose remitir la presente causa en la oportunidad legal correspondiente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

VANDERLELLA ANDRADES BALLESTERO.

EL FISCAL DEL M. P.,

ABOG. HAIDAIRY MOLINA QUINTERO
LA DEFENSORA.

ABOG. MARIA ALEXANDRA GONZALEZ.-



EL IMPUTADO,

ALEXANDER JOSE ZAMBRANO
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.
En esta misma fecha, y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente Resolución bajo el N° 1797 -06 y se oficio bajo el Nro. 1698-06.-


LA SECRETARIA (S),

ABG. MARIA TERESA GONZALEZ.