REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 06 de Mayo de 2006
195º y 147º

Vista la solicitud de fecha 28 de Abril del año 2006, suscrita y presentada por la Abog. YANNIS CAROLINA DOMÍNGUEZ PADILLA, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual solicita en la presente causa No. 6C-6767-06 seguida en contra del ciudadano ANGEL DE JESÚS MORALES VALLE, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO ELIÉCER PIRELA HINOJOSA y EL ESTADO VENEZOLANO, que por cuanto aun faltan diligencias de investigación, le sea otorgada una prorroga para la conclusión de la Fase Preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el Ministerio Público como titular de la Acción Penal debe tomar en cuenta tanto los elementos que inculpen como los que exculpen; este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones: El ciudadano ANGEL DE JESÚS MORALES VALLE fue presentado por ante este Tribunales fecha 06-04-06, quien bajo decisión No. 1276-06le fue decretado Privación Judicial de Libertad por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Ahora bien el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer parágrafo establece : “si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones dentro de los treinta dias siguientes a la acusación judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un maximo de quince días adicionales solo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco dias de anticipación al vencimiento del lapso”. Ahora bien consta que el ciudadano ANGEL DE JESÚS MORALES VALLE fue presentado en fecha 06-04-06, venciendo los treinta días 06-05-06, ahora bien corresponde presentar la solicitud de prorroga cinco días antes al vencimiento, lo que quiere decir que la misma debió presentarse en fecha 02-04-06, y consta en recibo del Alguacilazgo solicitud de prorroga en fecha 03-05-06, según constancia emanada de la Oficina de la Unidad de Recepción de Documentos, es decir, la misma fue presentada extemporánea ya que tenia oportunidad hasta el 02-05-06, motivo por el cual se DECLARA SIN LUGAR la prorroga solicitada por la ciudadana Fiscal, es por lo cual consta que para el día de hoy fue presentada Acusación Penal dándole cumplimiento al lapso para presentar dicho escrito y verificado como ha sido el cumplimiento de los lapsos procesales, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Prorroga y se Mantiene la Privativa de Libertad por haber cumplido con su obligación la Representación Fiscal. ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Declara SIN LUGAR la mencionada petición en virtud de que el referido ciudadano y acuerda MANTENER la Medida Privativa de Libertad. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

LA JUEZ,


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el No. 1801-06 y se libró oficio signado con el N° 1699-06

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA GONZALEZ

VA/Juan
CAUSA No. 6C -6767-06