REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, Cinco (5) de Mayo de 2006
196° y 146°
Decisión No. 1772-06
Causa No. 6C-S-882-06
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada ANA MARÍA PIMENTEL FERRER, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA; mediante el cual solicita a este Tribunal en funciones de Control, sea librada ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos WALTER RAFAEL CARDENAS PALMERA, venezolano, Mayor de edad, fecha de nacimiento 12-12-59, de 32 años de edad, residenciado en el barrio 17 de diciembre, calle 205 con avenida 48R, casa Nº 48R-05 del Municipio San Francisco del Estado Zulia y el Ciudadano ROBERTO HELY FINOL GONZÁLEZ, Venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V.- 10.408.801, sin residencia definida; a fin de que los mismos sean presentado ante esta autoridad, por el delito que se le imputa en la investigación penal llevada por ese despacho Fiscal, esto es, el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 de la Reforma Parcial del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano niño que en vida respondiera el nombre de YEISON JESÚS ROJANO HERNÁNDEZ y ALBERTO ROJANO CERA, ello con la finalidad de que los mismos sean capturado y puesto por el Ministerio Público a la orden de este Juzgado de Control respectivo en un plazo que no exceda de 48 horas a partir del momento de su aprehensión. Solicitud que realiza en virtud de declaración realizada por el Ciudadano JESÚS GREGORIO FONSECA, en la cual manifiesta que el día de los hechos, observó cuando llegaron dos sujetos uno de nombre ROBERTO y otro apoderado WALTER, a bordo de un camión F-350, quienes portando arma de fuego se introdujeron a la casa, luego escucho unos disparos y vio cuando estos sujetos salían corriendo y se montaban en el camión, percatándose que el Ciudadano EDWIN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien manifiesta que se encontraba en su casa colocando música, cuando llegó el Ciudadano ROBERTO en compañía de Walter, quienes se bajaron del camión buscando su cuñado de nombre ALEXANDER apoderado CHANDER, los cuales portaban arma de fuego y le exigieron que se quedaran tranquilo, de allí escucharon una detonación en el patio de la casa, cuando observaron al Ciudadano ALBERTO RAJANO, tirado en el suelo herido con su hijo pequeño.
Ahora bien, esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
La representación del Ministerio Publico acompaña su escrito de solicitud de los siguientes elementos de convicción que la motivan: 1) Copia del Acta de entrevista de fecha 18 de Julio del año dos mil cinco, formulada por el ciudadano EDWIN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad Nº V.- 21-686.952, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Sub delegación Maracaibo, en la cual entre otras cosas manifestaba, que en el momento en que se encontraba en su casa, colocando una música cuando de pronto llego el Ciudadano ROBERTO en compañía del señor Cuartel, su cuñado salio para ver para que lo buscan; el Ciudadano GUALTER se baja del camión y le cayo de golpes, en eso él dejo la música y fue a ver que había pasado, cuando ve al Señor ROBERT, con una escopeta tipo pajiza, su hermana de nombre EVELIN, él al ver que su hermana iba se le pego atrás y el Señor ROBERTO, lo apunto con la escopeta y le dijo que se quedara tranquilo que no pasaba nada, en eso su cuñado salio corriendo hasta el fondo de la casa, en eso ROBERTO, se le pego atrás y en el fondo se escucho un disparo, él se traslado hacia la parte trasera de la casa para ver que había ocurrido y vio al Señor apoderado el Doctor tirado en el suelo, luego se trasladaron hacia la casa para auxiliarlo y lo trasladaron hacia el Hospital donde falleció el niño. 2) Acta de entrevista del Ciudadano GREGORIO JESÚS FONSECA, titular de la cédula de identidad Nº 10.439.416, donde declaro que en el momento en que se encontraba frente de la tienda y ve llegando de un camión a dos sujetos uno denominado ROBERTO y el otro apodado EL GAURTE a bordo de un camión modelo Ford, de color blanco con baranda negra frente a la casa, después se bajaron los dos armados y se introdujeron a la casa buscando un CHANDER luego escucho un disparo, los sujetos salieron corriendo de la casa se embarcaron en el camión y se fueron, el salio corriendo hacia la casa, pero llego y observo que el señor ALBERTO estaba tirado en el suelo de su casa, luego se paso para su casa para prestarle auxilio y los trasladaron para el hospital donde falleció el niño. 3) Acta policial emitida en fecha 21-04-2006 por funcionarios adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco. 4.- Reconocimiento de Cadáver de quien en vida respondía el nombre JEISON JESUS ROJANO HERNÁNDEZ, emitido por el Ciudadano experto profesional IV NELSÓN SÁNCHEZ, emitido en fecha 30-06-2005.
Por otra parte, considera esta juzgadora, llenos los extremos estatuidos en el artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1º, 2º y 3º, exigidos por el legislador para proceder al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, articulo el cual es del siguiente tenor:
“El Juez de Control a Solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida…”
Sentado lo anterior, considera necesario y procedente en derecho esta Juzgadora, estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia de lo cual, se Decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los hoy imputados, los ciudadanos WALTER RAFAEL CARDENAS PALMERA, venezolano, Mayor de edad, fecha de nacimiento 12-12-59, de 32 años de edad, residenciado en el barrio 17 de diciembre, calle 205 con avenida 48R, casa Nº 48R-05 del Municipio San Francisco del Estado Zulia y el Ciudadano ROBERTO HELY FINOL GONZÁLEZ, Venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V.- 10.408.801 por lo cual se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, conforme lo estatuido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. Así se declara.
De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra de quien se solicita sea librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa.
Asimismo, se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión, y su remisión a la Fiscalia del Ministerio Publico solicitante, por cuanto en la presente constan los fundamentos tomados como validos para el decreto de la privación en cuestión; y para que dicha representación fiscal, pueda presentarlo ante cualquier Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en el caso de que este juzgado en la oportunidad que corresponda no se encuentre laborando, y se decida lo conducente sobre el mantenimiento o no de la presente privativa de libertad, considerando la presente y los demás recaudos que lo acompañen, y sea posteriormente remitida a este Despacho, de conformidad con lo previsto en el articulo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar lo establecido en el tercer aparte del articulo 250 ejusdem.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos WALTER RAFAEL CARDENAS PALMERA, venezolano, Mayor de edad, fecha de nacimiento 12-12-59, de 32 años de edad, residenciado en el barrio 17 de diciembre, calle 205 con avenida 48R, casa Nº 48R-05 del Municipio San Francisco del Estado Zulia y el Ciudadano ROBERTO HELY FINOL GONZÁLEZ, Venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V.- 10.408.801; por la comisión del el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 de la Reforma Parcial del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano niño que en vida respondiera el nombre de YEISON JESÚS ROJANO HERNÁNDEZ y ALBERTO ROJANO CERA, estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual, SEGUNDO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión de los antes identificados los ciudadanos WALTER RAFAEL CARDENAS PALMERA, venezolano, Mayor de edad, fecha de nacimiento 12-12-59, de 32 años de edad, residenciado en el barrio 17 de diciembre, calle 205 con avenida 48R, casa Nº 48R-05 del Municipio San Francisco del Estado Zulia y el Ciudadano ROBERTO HELY FINOL GONZÁLEZ, Venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V.- 10.408.801, EGLIS ALEXANDER BARRETO, conforme lo estatuido en el artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. ASÍ SE DECIDE. Líbrense las respectivas órdenes de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
El JUEZ SEXTO DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA GONZÁLEZ
En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 1772-06, se libraron Órdenes de Aprehensión que se remitieron con oficios Nos. 1686-06
La Secretaria.
VAB/ Beth
Causa: 6C-S-882-0
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