REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de Mayo de 2006
196º y 147º
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISION N° 1765-06 CAUSA 6C-6887-06
En el día de hoy, viernes cinco (05) de mayo del año dos mil seis (2.006), siendo las dos y treinta (03:00 PM), comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR DÉCIMO CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, Abog. ANA MARI PIMENTEL FERRER, quien manifestó: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a la ciudadana TERESA MARIA MENDOZA, quien fue aprehendida por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 04-05-06 a las 4:30 horas de la tarde aproximadamente en la Parrillera Perucho ubicada en el sector los estanque de esta ciudad, quienes realizando labores de inteligencia con ocasión al Homicidio en la ejecución del delito de robo agravado (según expediente H-207.198) en agravio del ciudadano Edwuar Javier Ávila Núñez y en virtud a la entrevista rendida por el ciudadano Luis Ángel Ávila Núñez, hermano de la victima, incautándosele a la misma un teléfono celular marca Júpiter signado con el numero 0414-6220659 propiedad del occiso, el cual le fue despojado junto a su vehículo, por sujetos aun desconocidos quienes le ocasionaron la muerte el día 20-04-06, razón por lo cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal sea decretada de conformidad con los ordinales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, por cuanto de las actas que conforman la presente causa, surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la aludida ciudadana en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDWUAR JAVIER ÁVILA AÑEZ. Asimismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a la imputada de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como han quedado escritos de la siguiente manera: 1.- TERESA MARIA MENDOZA, de 34 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad No. 13.026.394, residenciado en Cardenal Sur, calle 111, casa 58B-40 teléfono 0261-7369856-0416-3604959, Estado Zulia, hija de Carmen Mendoza y Saba Rodríguez. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De Cabello enrollado mediano pintado de rojo con raíces negras, , de Ojos marrones oscuros, De Estatura 1.53 mts aproximadamente, de peso 70 Kg. aproximado, de Contextura obesa, De Orejas pequeñas, De Cejas semipobladas, De Nariz ñata, labios grueso, piel morena. Posee cicatriz en abdomen, pierna y tobillo derecho, sin ninguna otra seña en particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, “SI”, que designa como su defensor al abogado en ejercicio RICARDO ALVANO , inscrito en el inpre-abogados bajo el número N° 85.960 y fijo como domicilio procesal en el Centro Comercial Conseza, oficina 13, avenida 5 de Julio con avenida 3, diagonal a la Plaza de la Republica, teléfonos 0261-7934525, 0414-6308266; quien se encuentra presente en este Despacho el Tribunal pasa a notificar al nombrado profesional del derecho a fin de que manifiesten su aceptación o excusa en el nombramiento recaído en su persona y en el primero de los casos presten el juramento de Ley y el mismo expuso: “Notificado como he sido por este Tribunal, acepto la defensa del imputado de autos, y juro cumplir fielmente con las labores inherentes a mi cargo es todo”.” Seguidamente la imputada de autos fue impuesta de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputan, el cual la imputada TERESA MARIA MENDOZA, manifestó su deseo de rendir declaración y quien seguidamente expuso: “El muchacho que tenia el celular llego al restaurante y me dijo que tenia hambre y quería llevarle a sus hijos comida, luego que comió me dijo que no tenia como pagar, entonces yo le dije si no tenia nada con que pagar porque esto no es mío, fue cuando me dejo el celular y dijo que regresaba en la noche por el y no fue mas, primera vez que lo veo, Es Todo”. En este estado se le concede la palabra a la defensa de la referida imputada, Abogado RICARDO ALVANO, expuso: “Luego de impuesto de las actas debo a hacer del conocimiento a este digno Tribunal que la Señora Teresa fue localizada a través del mismo celular en cuestión, porque fue ella quien por causa del desconocimiento de la realidad de los hechos que involucra este teléfono celular quien se identifica con su nombre y apellido y a su vez explica la dirección del lugar de trabajo donde fue localizada, algo que deja claro que si bien es cierto que era poseedora del teléfono no es menos cierto que fue victima o una victima mas de la persona desconocida la cual nos interesa mutuamente localizar para el esclarecimiento de la comisión de dicho delito, razones por las cuales queda demostrado el arraigo de la Señora Teresa por lo que esta defensa solicita humildemente a su digno cargo favor ordene la libertad plena de la Señora Teresa que no es mas que un victima mas, es todo”. ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa y Oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, es decir el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano cometido en perjuicio del ciudadano EDWUAR JAVIER ÁVILA AÑEZ (occiso), así como elementos de convicción elementos que devienen del acta de investigación suscrita por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Maracaibo, área de investigación de Homicidios de fecha 04-05-06 quien deja constancia de la diligencia policial, efectuada en la presente investigación:”Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el expediente N° H-207.198 que instruye por uno de los delitos contra las personas, procedieron a trasladarse en compañía del Funcionario Wilfredo Borregales, hacia la Parrillera de nombre Perucho ubicada en el sector los Estanques de esta ciudad con la finalidad de ubicar a la ciudadana mencionada en autos anteriores como Teresa, alias la Gorda, quien presuntamente tenia en su poder un teléfono celular marca Motorota, modelo Júpiter, signado con el Numero 0414-622.06.59 propiedad del ciudadano EDWUAR JAVIER ÁVILA AÑEZ, ampliamente identificado como la persona Victima Occisa en el presente caso, una vez en el referido lugar se entrevistaron con dos ciudadanas que se encontraban en el interior de la referida Parrillera identificada con el Nombre de Don Perucho, a quienes le solicitaron información sobre la ubicación de la ciudadana antes mencionada, quienes de inmediato procedieron a señalarnos a una de las empleadas de dicho local , quien dijo ser la persona requerida, quien quedo plenamente identificada como Teresa Maria Mendoza, titular de la cedula de identidad 13.026.394, quien manifestó que efectivamente tenia en su poder el teléfono celular antes descrito y que el mismo se lo había comprado hace aproximadamente quince días a un muchacho a quien apodan “El Deo o el Leo”, de quien desconoce su ubicación por la cantidad de treinta mil bolívares (30.000), por lo que procedieron a trasladarla a la sala de comunicaciones del Despacho, para su verificación de posibles antecedentes o solicitudes que pudiera presentar la ciudadana y el teléfono celular , arrojando como resultado que la ciudadana y el teléfono no presentan solicitudes. Ahora bien, en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, contemplados en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es importante citar decisión del máximo Tribunal con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas en fecha 21 de Junio del 2005 que estableció: “El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos. De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación. Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria; En relación con lo solicitado por la defensa de la Libertad Plena de la imputada Teresa Maria Mendoza, este Tribunal niega la Libertad Plena por lo antes supra señalado, en consecuencia es por lo que considera este Tribunal que lo procedente en derecho es acordar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDIACIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; a la ciudadana TERESA MARIA MENDOZA, antes identificada, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DIAS por ante el Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,. Igualmente, se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano TERESA MARIA MENDOZA, de 34 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad No. 13.026.394, residenciado en Cardenal Sur, calle 111, casa 58B-40 teléfono 0261-7369856-0416-3604959, Estado Zulia, hija de Carmen Mendoza y Saba Rodríguez; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDWUAR JAVIER ÁVILA AÑEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinales 1 y 2 del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 256, ordinal 3° Ejusdem, la cual consiste en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante el Tribunal Y se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se da por concluido el acto siendo las dos de la tarde (04:30 PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL.
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
FISCAL DÉCIMO CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ANA MAII PIMENTEL FERRER
EL DEFENDOR PRIVADO
ABOG. RICARDO ALVANO LA IMPUTADA,
TERESA MARIA MENDOZA
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA GONZALEZ
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrado la presente Decisión bajo el N° 1765-06 y se oficio con el Nro. 1682-06
LA SECRETARIA,
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