REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 05 de Mayo de 2006
195º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, viernes cinco (05) de Mayo del año dos mil Seis (2.006), siendo las tres y cinco (03:05 PM) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. PAOLA FERRAY GRANADILLO, quien manifestó: Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano EXNEY PINEDA PINEDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento de frontera No. 36 Cuarta Compañia, cuando se encontraban de servicio en la puerta principal del Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento No. 36, del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando les informaron por la parte posterior del comando que se encontraba un ciudadano persiguiendo a otro quien se encontraba en una bicicleta tipo carretilla, por lo que salieron para confirmar la información aportada logrando capturar a un ciudadano, inmediatamente se apersono otro ciudadano quien dijo llamarse ALI RAINNYER FUENMAYOR ROMERO, señalando al ciudadano EXNEY PINEDA PINEDAde haberlo golpeado con la intención de robarle una cadena, procediendo a realizarle una inspección corporal, incautandole en el interior de la bicicleta un machete , posteriormente se presento la ciudadana NANCY ROMERO señalando al referido ciudadano de intentar robarle una cadena de fantasía que portaba, procediendo a realizar la detención del ciudadano, razón por la cual solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° le sea decretado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, y la aplicación del procedimiento ordinario. Es Todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control, Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, La Abog. MARIA GONZALEZ actuando como Secretaria del Tribunal. Seguidamente previo traslado del centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite se encuentra presente el ciudadano: EXNEI PINEDA PINEDA. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: EXNEI PINEDA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 16.727.730, venezolano, natural del Mojan estado Zulia, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, hijo de LUIS MANUEL OÑATE y ROSA MARIA PINEDA, residenciado La Concepción, Sector Las Cabrias II, entrando por el restaurante campestre el Rincon Zulia, No. De casa 03-C. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello negro corto, de ojos negros, de Estatura 1.73 mts. Aproximadamente, de contextura delgada, rostro fino, de orejas medianas, de cejas pobladas, de nariz grande, boca grande con bigotes, tez morena oscura. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si poseen abogado defensor que lo asista, manifestando el mismos que no poseen, en consecuencia el Tribunal le nombre un Defensor Público, el cual ha recaído en la persona de el Abog. EDWIN OSVALDO PARADA RAMIREZ, Defensor Público N° 7 (S) de este Circuito Judicial, quien se encuentra presente en este acto y expuso:”Acepto la defensa del imputado de autos. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándoles el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó lo siguiente: “Yo Salí de mi casa en horas de la mañana para realizar labores de trabajo en eso me puse a conversar con un señor que tiene una carreta con un burro y me estuvo comentando que donde estaba botando las ramas había una señora que tenia chatarra que hablara con ella para ver si me la daba para venderla y en el momento llegaron dos hombres en una motico armados, entonces yo Salí corriendo para el destacamento de la guardia porque pensé que me iban a robar la carreta, en el momento salieron los guardias apuntándonos a ellos y a mi con una pistolas y entonces los guarias me detuvieron en el momento y buscaron a la señora y ella dijo que a ella la intento robar un señor que tenia un suéter rojo y como me habían golpeado le dije a la señora que yo no había sido, que yo trabajo por aquí, y la señora formulo la denuncia que yo supuestamente le intente robar una cadena de fantasía, pero a ella la intentaron robar lejos de donde estaba, y yo le dije que no había sido yo y la señora empeñada diciendo que era yo, es todo. Es todo. En este estado se le concede la palabra a la defensa Abog. EDWIN OSVALDO PARADA, Defensor Público N° 7 (S), quien expuso: “impuesto como he sido de las actas que conforman la presente causa, oída como ha sido la imputación realizada por el Representante del Ministerio Público, en contra de mi representado, por la presenta comisión del delito que en este acto se le imputa, y oída como ha sido igualmente la declaración de mi representado solicito muy respetuosamente a este Tribunal le decrete la Medida cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad prevista en el Numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, solicitud esta que realizo con fundamento en lo establecido en los artículos 8, 9, 243 y 244 todos de la Norma Adjetiva Procesal Penal, pues con el otorgamiento de la referida medida podrá igualmente alcanzarse la finalidad del proceso cual es, el establecimiento de la verdad de los hechos que hoy se le imputa a mi representado. Finalmente solicito muy respetuosamente a este Tribunal se me expidan copias simples de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y de esta acta de presentación de imputado. Es todo”. Acto seguido, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Vistas y oídas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado de autos, y la defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Una vez estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción publica, que amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como lo son los delitos de TENTATIVA DE ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATÓN, cometido en perjuicio de la Ciudadana NANCY ROMERO BALZAN; Igualmente surgen de actas fundados y plurales elementos de convicción que arrojan una presunción razonada de participación del ciudadano EXNEI PINEDA PINEDA, en los hechos a él atribuidos por la vindicta pública, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 04-05-06, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento de frontera No. 36 Cuarta Compañia, cuando se encontraban de servicio en la puerta principal del Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento No. 36, del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando les informaron por la parte posterior del comando que se encontraba un ciudadano persiguiendo a otro quien se encontraba en una bicicleta tipo carretilla, por lo que salieron para confirmar la información aportada logrando capturar a un ciudadano, inmediatamente se apersono otro ciudadano quien dijo llamarse ALI RAINNYER FUENMAYOR ROMERO, señalando al ciudadano EXNEY PINEDA PINEDAde haberlo golpeado con la intención de robarle una cadena, procediendo a realizarle una inspección corporal, incautandole en el interior de la bicicleta un machete , posteriormente se presento la ciudadana NANCY ROMERO señalando al referido ciudadano de intentar robarle una cadena de fantasía que portaba, procediendo a realizar la detención del ciudadano. Actas de investigación en las cuales se determinan las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos objetos de la presente causa. Ahora bien en atención a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, tales como Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, importante citar al respecto la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 21 de Junio del 2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas lo siguiente:
“El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos.

De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.

De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio.

La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.
Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria”.

Aunado a lo expuesto en virtud de que el imputado de autos ha manifestado a este Tribunal es por lo cual se declara con lugar la solicitud de la Defensa sobre la de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, no considerando este tribunal que existe peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, en virtud que además el ciudadano, ha suministrado a este despacho todos y cada uno de sus datos filiatorios, así como su dirección exacta de domicilio, en virtud de lo cual declara con lugar la solicitud formulada por la defensa de autos, en el sentido de aplicar en contra del ut supra identificado imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se deberá presentar ante este Juzgado cada QUINCE (15) días contados a partir de la presente fecha ,Y Así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de La Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del hoy imputado EXNEI PINEDA PINEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.727.730,natural del Mojan estado Zulia, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, hijo de LUIS MANUEL OÑATE y ROSA MARIA PINEDA, residenciado La Concepción, Sector Las Cabrias II, entrando por el restaurante campestre el Rincon Zulia, No. De casa 03-C, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 0rdinales 1° y 2° en concordancia con el 256, ordinales 3° y 6° es decir, presentación cada quince (15) y 6° Prohibición de comunicarse con la victima todas del Código Orgánico Procesal Penal, dichas presentaciones serán realizadas por ante este Tribunal Sexto de Control. Igualmente, SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se da por concluido el acto siendo las cinco y quince minutos de la tarde (05:15 p. m.). Acordándose remitir la presente causa en la oportunidad legal correspondiente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ DE CONTROL,

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
EL FISCAL,

ABOG. PAOLA FERRAY GRANADILLO
EL IMPUTADO,

EXNEI PINEDA PINEDA
EL DEFENSOR N° 7,

ABOG. EDWIN OSVALDO PARADA
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA GONZALEZ.-

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrado la presente Decisión bajo el Nro. 1766-06 y se oficio con el Nro. 1685-06.- La Secretaria.



VA/Juan
Causa N° 6C-6886-06