REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Cinco (5) de Mayo del año dos mil seis (2006)
196º y 147º
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Viernes cinco de mayo del año dos mil seis (2.006), siendo las cuatro y veintiún minutos de la tarde (4:21 p.m.) comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. HAYDAIDIS MOLINA, quien manifestó: Presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano: JUAN CARLOS CARDOZO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del Artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano HECTOR RENATO PAREDES, y SUNEN BEATRIZ PIRELA DE PAREDES, ahora bien, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito como medida de Coerción Personal la privación Judicial Preventiva de Libertad, de igual forma solicito califique la flagrancia y sea ordenada la tramitación de la causa según el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, la Abg. MARIA GONZALEZ, actuando como Secretario del Tribunal. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente previo traslado del centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, el ciudadano JUAN CARLOS CARDOZO. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al referido ciudadano de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JUAN CARLOS CARDOZO SANDOVAL, Venezolano, titular de la C.I. No.15.523.613, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero, trabajo en las veredas de las casa en que componen, hijo de ARGENIS CARDOZO y CARMEN SANDOVAL, residenciado en San Jacinto, Sector 18, vereda 8, casa 15, del estado Zulia, diagonal esta ubicado un Zinder llamado Magali Páez R4. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello castaño medio, de Ojos marrones, De Estatura 1.76 mts. Aproximadamente, de Contextura Delgada, Rostro perfilado, De Orejas Grandes, De Cejas Gruesas, De Nariz Perfilada, labios Finos, piel Blanco, no presenta ningún tatuaje y presenta una cicatriz en la cabeza. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que lo asista, manifestando el mismos que no poseen, en consecuencia el Tribunal le nombre un Defensor Público, el cual ha recaído en la persona del Abg. EDUARDO PARRA, Defensor Público Décimo Octavo de este Circuito Judicial, quien se encuentra presente en este acto y expuso:”Acepto la defensa del imputado de autos. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó su deseo de no rendir declaración; en este sentido, quien estando sin juramento, alguno, libre de toda coacción, apremio, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien manifestó: “De conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en plena concordancia con el artículo 8vo de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos solicito a la Ciudadana Jueza se sirva oficial a la Medicatura Forense a los efectos de que sea practicado un examen Médico Legal al imputado de Autos. A toda vez, que si bien es cierto que en el presente acto se acogió al derecho que lo exime de declarar en este acto, no es menos cierto que una vez como sea considerada nuevamente tanto por quien ejerza la defensa técnica en este acto como por el propio imputado, será solicitada legalmente la oportunidad en que el Defendido JUAN CARLOS CARDOZO rinda la declaración que a bien tenga hacerlo en relación a los hechos sucedidos el día 04-05-2006. Luego en este sentido, en atención a los derechos constitucionales consagrados en nuestra carta fundamental la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicita sea decretada a favor de mi defendido una Medida cautelar distinta de la privación preventiva de libertad, atendiendo a lo consagrado y estipulado al artículo 243 EJUSDEM, Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes y la declaración del imputado, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del Artículo 80 del Código Penal Venezolano, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe de los hechos aquí imputados, 1Acta Policial emitida en fecha 04-05-2006, suscrita por el Oficial BENJAMIN VARGAS, Placa 0557, en la unidad PDM-110, Funcionario adscrito al Instituto autónomo del Municipio Maracaibo, quien expone que aproximadamente a las 02:11 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje en la Urbanización San Jacinto, Sector 17, específicamente frente al Comando Móvil San Jacinto, escucho varias detonaciones presuntamente de un arma de fuego, por lo que procedió a solicitar apoyo a través de la Central de Comunicaciones, procediendo a trasladarse a pie hasta la calle 7, del referido Sector, cuando se percató que había un intercambio de disparos en la residencia signada con el N° 18, seguidamente observó en el interior de la residencia en cuestión salían saltándose el bahareque hacia la avenida principal tres ciudadanos, observando que el ultimo de los ciudadanos presentaba Tez Blanca, complexión delgada, de aproximadamente 1.70 metros de altura, quien vestía suéter de color rojo y pantalón de jeans color azul, cojeaba de una de sus piernas, es por lo que procedió a indicarles a clara y viva voz que se detuviera, petición a la que hicieron caso omiso emprendiendo veloz huida a pie en diferentes direcciones, donde el segundo de los tres sujetos que se encontraban realizo dos disparos con un arma de fuego hacia la dirección donde se encontraban, procedió a resguardarse en una de las paredes aledañas, seguidamente logró restringir al Tercer Ciudadano, a quien su pierna cojeaba, a pocos metros del lugar, percatándose que tenia una herida en la pierna izquierda, presuntamente de arma de fuego, y seguidamente le practico una Inspección Corporal, no presentando para el momento ningún tipo de calzado; posteriormente se presento al lugar donde se encontraban, específicamente a 50 metros de distancia de la residencia donde se llevaron a cabo los hechos, signada con el N° 18, un ciudadano de nombre HECTOR RENATO PAREDES, portador de la cédula de identidad N° 7.629.404, quien manifestó que el Ciudadano restringido en compañía de los otros dos ciudadanos que lograron evadirse estaban en el patio de su residencia abriendo la ventana superior trasera de la misma para introducirse haciendo entrega al Oficial de su arma de reglamento. 2. Acta Policial, suscrita en fecha 04-05-2006, por el Oficial JOSÉ MEDINA, quien informa que haciendo labores de patrullaje el oficial BENJAMIN VARGAS, solicito apoyo en la Urbanización San Jacinto, motivo por el cual se traslado al sitio y al llegar observo que el oficial tenia a un Ciudadano tendido en el pavimento el cual tenía las siguientes características fisonómicas: tez blanca, contextura delgada, de aproximadamente 1.70 metros, quien vestía en el momento suéter rojo y pantalón jeans de color azul, y se traslado dicho ciudadano al Hospital Adolfo Pons. 3.- Denuncia verbal suscrita por el Ciudadano HECTOR RENATO PAREDESM realizada ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual manifiesta que como a las 2 de la mañana del día 04-05-2006, se encontraba en su casa descansando cuando su señora SUNEN PIRELA DE APREDES, se levanto a tomar agua y él se levanto detrás de ella porque escucho un ruido y como ya varias veces se han introducido a su casa, se levanto y salio a dar un vistazo, cuando se asoma por la ventana de la parte delantera de su casa se percato que habían tres ciudadanos , y observo que los dos primeros estaban subiendo por el techo de la casa de la vecina, inmediatamente le dijo a su esposa que se iban a meter a la casa, rápidamente se traslado hasta su habitación y sacó su arma de fuego tipo revolver, calibre .38, serial: 162-33076, de color niquelado, en el momento que sale del cuarto con el arma le dice a su esposa que se asome por la ventana del cuarto de su hijo que da con la pare trasera de la casa mientras se asoma por la parte delantera donde los había visto, cuando salio se percato que el tercer sujeto se encontraba rompiendo el vidrio que queda en el cuarto de su hijo HECTOR DANIEL PAREDES, al verlo grito que lo tenia pillado y este salio corriendo de una vez el llego a la parte de la ventana para visualizar si los mismos ya se habían retirado, el segundo ciudadano se encontraba parado en el techo de la casa y le realizo un disparo, y él como tenia su arma en la mano le respondió y logro herir al primer ciudadano que se encontraba en el techo de la casa, tratando de ingresar al patio de la misma y al ver que también estaba armado procedieron a salir corriendo, la cual corre inserta en actas en los folios 6 y 7. 3. corre inserta Acta de entrega a la Sala de Evidencia del Arma de Fuego MARCA: RUGER; MODELO: POLICE SERVICE SIX; TIPO REVOLVER; CALIBRE: PUNTO 38; COLOR: PLATEADO CON EMPEÑADURA DE MATERIAL MADERA DE COLOR MARRON; SERIAL: 162-33076. 4. Reseña Fotográfica de la Residencia # 18 de la Urbanización San Jacinto, sector 17, calle # 7, la cual corre en el folio 11 de la presente causa. Ahora bien, en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, contemplados en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es importante citar decisión del máximo Tribunal con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas en fecha 21 de Junio del 2005 que estableció: “El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos. De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación. Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria; es por lo que considera este Tribunal que lo procedente en derecho es acordar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JUAN CARLOS CARDOZO SANDOVAL, Venezolano, titular de la C.I. No.15.523.613, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero, trabajo en las veredas de las casa en que componen, hijo de ARGENIS CARDOZO y CARMEN SANDOVAL, residenciado en San Jacinto, Sector 18, vereda 8, casa 15, del estado Zulia, diagonal esta ubicado un Zinder llamado Magali Páez R4, de la contenida en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , las cuales consisten en presentaciones periódicas por ante este Tribunal, cada 30 días, contados a partir de que se le otorgue. Asimismo se ordena que la presente causa, se tramite a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, informando el acuerdo de Libertad concedido por este Tribunal. Se acuerda expedir copia solicitada por la defensa Pública y a la Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de esta Decisión en este mismo acto, concluyéndose a las seis y veintisiete minutos de la tarde (06:27 p.m.). Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABOG. HAYDAIDIS MOLINA
LA DEFENSORA PUBLICA
Abg. EDUARDO PARRA,
Defensor Público Décimo Octavo
EL IMPUTADO,
JUAN CARLOS CARDOZO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrado la presente Decisión bajo el Nro. 1767-06 y se oficio con el Nro.1690 -06
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ
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