REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Cinco (5) de Mayo del año 2006
196º y 147º
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Viernes cinco de mayo del año dos mil seis (2.006), siendo las una y nueve minutos de la tarde (1:09 p.m.) comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR ADSCRITO A LA FISCALIA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. MARTÍN ENRIQUE LANDAETA RINCÓN, quien manifestó: Presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano: EURO ENRIQUE SERRANO FUENMAYOR, ya que en fecha 26-01-2005, fue recibido en está Fiscalía a mi cargo oficio dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, signado con el N° 24-SF.1-0321-05, en donde se evidencia que por ante la Fiscalía Primera se lleva acusación contra dicho Ciudadano, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO en perjuicio de la Sociedad Mercantil CHEVRON. El día 03-11-2004, consigno por ante el Tribunal Décimo de Juicio una constancia de reposo médico presuntamente emanada del Hospital Universitario de Maracaibo, la cual resulto ser falsa, según oficio N° 446-04DG, dirigido por dicho hospital al mencionado tribunal de Juicio. En virtud de lo anteriormente expuesto se procedió de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal a ordenar el inicio de la investigación, enviando oficio al Juez Décimo de Juicio para que remitiera el Examen Medico Legal del Ciudadano EURO SERRANO, de fecha 11-11-2004, inserto en el folio 247 y 248 en el expediente 10M-33-04, llevado por ante ese despacho. Siendo este remitido en fecha 28 de Abril del año 2005; de inmediato se oficio al Colegio de Médicos para que nos informara si la Dra. GERLI RAMIRES formaba parte del gremio medico de esa institución, recibiendo la siguiente respuesta “pasamos a informarle que en nuestros archivos NO aparece inscrita la Ciudadana GERLI RAMIRES. En esa misma fecha se recibió informe proveniente del Servicio Autónomo HOSPITAL UNIVERSITARIO MARACAIBO, en donde se evidencia que el medico que firmo el reposo no pertenece al Cuerpo Médico que labora en el Servicio de Emergencia de Adultos, ni de este Hospital. El sello utilizado no pertenece a Servicio de Emergencia de Adulto, en este servicio existen normas que prohíben la emisión de reposos médicos sin la autorización firmada y sellada de la Jefe de servicio (Dra. Maribel Fernández). En fecha 09 de Enero de 2006, se solicito Orden de Aprehensión en contra del mismo, siendo aprehendido en fecha 05-05-2006, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, es por lo cual presento a este Juzgado por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, y para garantizar las resultas del proceso solicito se imponga a este imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite el presente asunto conforme al procedimiento ordinario asimismo solicito me sea expedida copias simples de la presente acta de Presentación. Es Todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, la Abg. MARIA GONZALEZ, actuando como Secretario del Tribunal. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente previo traslado del centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, el ciudadano EURO ENRIQUE SERRANO FUENMAYOR. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al referido ciudadano de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: EURO ENRIQUE SERRANO FUENMAYOR, titular de la C.I. No.10.429.827, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, de profesión u oficio Técnico Electricista, hijo de CESAR SERRANO y MARITZA FUENMAYOR, residenciado en Barrio Francisco de Miranda, calle 81 con Avenida 60, N° 60-84, diagonal al Deposito Plastini. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello ondulado marrón oscuro, de Ojos Marrones, De Estatura 1.82 mts. Aproximadamente, de Contextura Gruesa, Rostro Redondo, De Orejas Grandes y puntiagudas, De Cejas pobladas, De Nariz ñata y grande, labios perfilados y pequeños, piel clara, presenta una cicatriz en el brazo izquierdo y no presenta tatuajes. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que lo asista, manifestando el mismo que si posee, recayendo la defensa de dicho imputado en la persona del Abg. DANIEL OLMOS TORRES, portador de la cédula de identidad N° 4.524.783, INOREABOGADO N° 25457, quien se encuentra presente en este acto y expuso:”Acepto la defensa del Ciudadano EURO ENRIQUE SERRANO FUENMAYOR, juro cumplir fiel y cabalmente todas las obligaciones inherentes a mi cargo de conformidad a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo informo a este despacho que mi domicilio procesal ubicado en la Avenida El Milagro, N° 74-20, diagonal al Hotel “El Paseo” del Estado Zulia, y mi teléfono es 0414-0650870, es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó su deseo de rendir declaración; en este sentido, quien estando sin juramento, alguno, libre de toda coacción, apremio, expuso: “yo EURO ENRIQUE SERRANO FUENMAYOR expongo que esa constancia médica es legal porque me cite personalmente la emergencia del hospital universitario, y actualmente continuo sufriendo de los riñones, de hecho tengo que ir a un especialista ya que hable con la doctora y me remitió a un Urólogo y me remito a los exámenes y las pruebas que quiera hacer el Tribunal, en realidad no tengo que ocultar nada, si me quieren hacer exámenes, que me lo hagan, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, Abg. DANIEL OLMOS TORRES quien manifestó: “Me adhiero a la solicitud fiscal de otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido, de conformidad a los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal e igualmente aunque mi defendido niega que dicha constancia médica es falsa ya que él estuvo en el Hospital Universitario con su Esposa, porque el sufre de los riñones, es un muchacho trabajador, con un domicilio arraigado suficientemente establecido en la ciudad de Maracaibo, y el procedimiento subsiguiente vamos a demostrara todo lo contrario a la imputación Fiscal. Igualmente en el folio tres (3) del expediente en el acta policial de fecha 4-05-2006, se establece lo siguiente: …”siendo este Ciudadano requerido por el Juzgado Primero de Ejecución” cuestión esta que es falsa porque es el Tribunal primero de control, igualmente se denota que en la orden de aprehensión de fecha 10-01-2005, fue mal elaborada por el respectivo tribunal primero de control, ya que dice la misma que dicha orden se libra en contra de mi defendido por encontrarse incurso en el delito de HURTO CALIFICADO cuestión esta que es totalmente falsa y entra en contradicción con la solicitud fiscal, lo que quiere decir que dicha orden de aprehensión tendría que decir que mi defendido EURO ENRIQUE SERRANO FUENMAYOR, se encontraba incurso en el supuesto delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, por lo cual la Fiscalía undécima lo esta presentando por este Tribunal y de la misma esta solicitando Medida Cautelar sustitutiva de libertad en sus ordinales 3, 4 y 6, Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa y Oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, corresponde a esta Juzgadora establecer que se encuentran satisfechos que los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar el acuerdo del mantenimiento de la medida cautelar solicitada por el Fiscal todo con motivo de la orden de aprehensión decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en fecha 10 de Enero del 2005, quien emite una orden de aprehensión por la comisión DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo del Código Penal, ahora bien de la presentación fiscal se evidencia que el ciudadano fue aprehendido y puesto a disposición por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal que establece “Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia autentica, sea en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá con pena de prisión de seis años a doce años”, y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Procedimiento ordinario con el fin de asegurar las resultas del proceso que en contra de el mismo se vaya a incoar , ahora bien le corresponde analizar si efectivamente se encuentra acreditado el delito imputado por el Ministerio Publico tenemos acreditados en actas constancia emanada del Colegio de Abogados que informa que la ciudadana GERLI RAMIREZ, no aparece inscrita en el colegio de Médicos. 1.- Igualmente se observa Declaración de la Ciudadana BHETIT COROMOTO SANDOVAL ANDAZOL, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.893.595,la cual expuso “resulta que mi esposo EURO ENRIQUE SERRANO FUENMAYOR, tiene una demanda en su contra por CHEVRON, él se encontraba enfermo de los riñones y le dieron reposo médico de fecha 01 de Noviembre de 2004, por lo que no se pudo presentar a la citación, yo llevé la constancia de reposo médico al Tribunal Décimo de Juicio, ya que se encontraba indispuesto. Es todo. Inmediatamente la Fiscalía pregunta 1. De donde es la constancia de reposos médico? R: del Hospital Universitario de Maracaibo. 2. Quién fue el Médico tratante? R. No se porque no me dejaron pasar supongo que fue el médico que lo trato. 3. La constancia de Reposo Médico fue evaluada y se encontró que era falsa, que el sello no era del Hospital y que el Doctor no trabajaba en el Hospital; tiene UD. Conocimiento de eso? R: No sabia nada. 2.- Corre inserta oficio emitido por el Servicio Autónomo HOSPITAL UNIVERSITARIO signado con el N° 446-04, emitido por el Director General Dr. FRANCISCO MONTERO, dirigido a la MSC MAURELIS VILCHEZ, JUEZ DÉCIMO DE JUICIO, en el cual indican que en atención al oficio N° 1170-04, recibido en este despacho el 08-11-04, relacionado con el Ciudadano EURO ENRIQUE SERRANO FUENMAYOR, adjunta al presente información recibida de la emergencia de Adultos y la cual es oficio emitido por el Servicio Autónomo del Hospital Universitario, Maracaibo, de fecha 30-11-2004, suscrito por la Dra. Maribel Fernández, Jefe del Servicio del Dpto. Emergencia de Adultos, dirigido al Dr. Ender Montero, Director General del SAHUM, en la cual informan que en respuesta a la solicitud hecha por la Juez Décima de Juicio MSc MAURELIS VILCHEZ PRIETO, en relación al reposo dispensado al Ciudadano Euro Enrique Serrano Fuenmayor con fecha 01 de Noviembre explica: 1. que el médico que firmo el reposo no pertenece al cuerpo médico que labora en el Servicio de Emergencias de Adultos, ni de este Hospital. 2. El Sello utilizado no pertenece al Servicio de Emergencia de Adultos. 3. en este servicio existen normas que prohíben la emisión de reposos médicos sin la autorización firmada y sellada de la jefa del Servicio (Dra. Maribel Fernández). Igualmente indican que se evidencia que el reposo no fue emitido desde ese Hospital. 3.- Asimismo se observa constancia Médica en original suscrita por la Doctora GERLI RINCÓN, suscrita por el M.S.A.S. N° 46.966, titular de la cédula de identidad N° 7.767.880, con el paciente EURO SERRANO, en la cual indica que “en el día de hoy Jueves 01-11-2004 asistió a esta emergencia presentando litiosis renal aguda el Señor EURO SERRANO, el cual amerita tratamiento local y reposo adscrito constancia empieza la parte intermedia a un día 1-11-2004”. Ahora bien el articulo 319 establece claramente que toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con copia de algún acto publico, sea suponiendo el original, sea alterado una copia autentica, sea , en fin, expidiendo copia contraria a la verdad lo cual no se encuadra ni se ajusta a la calificación dada por el Juez que emitió la orden con la dada el día de hoy por el Representante Fiscal es importante además sentar el criterio de esta Jurisdicente al respecto del delito imputado por el Ministerio Publico como USO DE DOCUMENTO FALSO , previsto y sancionado en el articulo 319 del Código penal al efecto si bien es cierto que el ciudadano presento una constancia médica emitida por el Hospital Universitario de la investigación no se evidencia experticia grafotecnica que demuestre el contenido emitido del hospital Universitario quien avala que la ciudadana Maribel Fernández haya firmado o no lo cual no se pone en duda lo informado por el Hospital Universitario , la cual deberá ciertamente quedar demostrado con la prueba científica realizada por funcionarios autorizados para ellos para poder arribar al acto conclusivo que estime conveniente según sus atribuciones legales motivo por el cual se sustituye es la medida Privativa de Libertad acordada por el Tribunal Primero de Control, en fecha 10 de Enero de 2005, por haberlo solicitado el Fiscal por cuanto se observa del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, como lo son los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe de los hechos aquí imputados: 1.- Acta Policial emitida por los Funcionarios SUB INSPECTOR GERARDO ALBORNOZ, Placa N° 0108, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en la cual dejan constancia que siendo las siete horas de la noche se traslado hasta el Barrio San Francisco de Miranda, calle 81 con avenida 64, casa N° 80C-70, parroquia Raúl Leoni, para darle cumplimiento a Orden de Aprehensión Judicial, emanada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del Ciudadano EURO ENRIQUE SERRANO FUENMAYOR, a solicitud de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, y describe la forma en que fue detenido dicho Imputado, titular de la cédula de identidad N° 10.429.827.2. en el folio 3 de la presente causa corre inserta copia de la Orden de Aprehensión en contra del Ciudadano EURO ENRIQUE SERRANO FUENMAYOR, emitida en fecha 10-01-2005 por el Juzgado Primero de Control.. Ahora bien, en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, contemplados en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es importante citar decisión del máximo Tribunal con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas en fecha 21 de Junio del 2005 que estableció: “El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos. De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación. Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria; es por lo que considera este Tribunal que lo procedente en derecho es acordar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano EURO ENRIQUE SERRANO FUENMAYOR, titular de la C.I. No.10.429.827, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, de profesión u oficio Técnico Electricista, hijo de CESAR SERRANO y MARITZA FUENMAYOR, residenciado en Barrio Francisco de Miranda, calle 81 con Avenida 60, N° 60-84, diagonal al Deposito Plastini, de las contenidas en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consisten en presentaciones periódicas por ante este Tribunal, cada quince (15) días, contados a partir de que se le otorgue. Asimismo se ordena que la presente causa, se tramite a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, informando el acuerdo de Libertad concedido por este Tribunal. Se acuerda expedir copia solicitada por la defensa Pública y a la Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de esta Decisión en este mismo acto, concluyéndose a las …. Es todo, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO


FISCAL AUXILIAR UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PUBLICO,

ABOG. MARTÍN ENRIQUE LANDAETA RINCÓN



LA DEFENSORA PRIVADA

Abg. DANIEL OLMOS TORRES

IMPUTADO,

EURO ENRIQUE SERRANO FUENMAYOR

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrado la presente Decisión bajo el Nro.1763--06 y se oficio con el Nro. 1680-06

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ



























Causa: 6C-6882-06
VAB/ Beth