• REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA.
MARACAIBO, 05 DE MAYO DE 2.006
196° Y 147°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, Cinco (05) de Mayo del Año Dos Mil Seis (2.006), siendo la Una y Treinta de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. JAVIER SOTO, quien manifestó: Pongo a la disposición de este Juzgado de Control, a los ciudadanos: CARLOS LUIS VILLALOBOS DURAN o HIGO GERARDO RIOS NUÑEZ Y EGGLIS DIONORA ROMERO, al primero de los nombrados por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo presento a ambos ciudadanos por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor , tal y como se evidencia de actuaciones policiales emanadas del Destacamento de Fronteras N. 31 de la Guardia nacional de Venezuela, en donde dejan constancia que encontrándose de servicio en el Punto de control fijo del Peaje de la Goajiro venezolana, específicamente en el Rió Limón , visualizando un vehículo marca toyota, color blanco, Placas AEA-81Z, indicándole a su conductor que se estacionara a un lado derecho de la vía con la finalidad de hacer una revisión , a la documentación del vehículo y a la documentación personal identificándose a los funcionarios actuantes el conductor con una cedula de identidad laminada a nombre CARLOS LUIS VILLALOBOS DURAN, signada bajo el N. 10.514.042, y su acompañante se identifico con una cedula de identidad a nombre de EGLIS DIONORA ROMERO ESCASIS, signada bajo el N. 12.999.101, asimismo el conductor del vehículo manifestó que la cedula que portaba se la había entregado la ciudadana EGLIS DIONORA ROMERO ESCASIS, para que conduciera el vehículo hasta la Población de Guanero, y que esa cedula no era de él ya que su verdadero nombre es HIGO GERARDO RIOS NUÑEZ, y porta la cedula de identidad N. 9.770.101, que su cedula original la tiene en su casa la ciudadana EGLIS ROMERO, por lo que se presume que dicha cedula sea falsa, asimismo al proceder los funcionarios actuantes a verificar ante el CICPC de Maracaibo Estado Zulia, la Placas del mencionado vehículo signado con el N. AEA-83Z, el funcionario de guardia, adscrito al mencionado cuerpo informo que dicho vehículo aparece solicitado según expediente N. H- 207614, de fecha 04-05-06, por el delito de HURTO , por todo lo antes expuesto considera esta Representación Fiscal que existen suficientes y concordantes elementos de convicción para determinar que los hoy imputados son autores o participes en la comisión del delito por el cual son hoy presentado y en virtud de que estamos en presencia de la comisión de un delito de que su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, y a los fines de garantizar los resultados de la investigación solicito se le decrete a los referidos ciudadanos una MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta y consigno a efecto vivendis original y copia de la cedula de identidad signada bajo el N. 10.514.042, a los fines de que sea certificada la copia y se me devuelva la original con la finalidad de practicar experticia de reconocimiento para verificar si la misma es falsa o no. Es Todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control, Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, La Abog. MARIA GONZALEZ actuando como Secretaria del Tribunal. Seguidamente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite se encuentra presente en la sala de este despacho, los ciudadanos CARLOS LUIS VILLALOBOS DURAN o HIGO GERARDO RIOS NUÑEZ Y EGGLIS DIONORA ROMERO. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: LA PRIMERA: EGGLIS DIONORA ROMERO, de nacionalidad venezolana, Natural de Carrasquero , de 32 años de edad, nacido el día 13-11-73 , Titular de la Cédula de Identidad Nro.12.999.101 , de Estado Civil Soltero, profesión u oficio Cocinera, hija de Ángela de Romero y de Julio Cesar Romero, domiciliado en el Barrio Cujicito, Calle 35, N. 22-102, al fondo del Deposito de Licores Perozo, Maracaibo. Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello castaño claro, de ojos marrones, de Estatura mts. 1.70 Aproximadamente, de contextura fuerte , rostro ovalado, de orejas grandes paradas, de cejas escasas, de nariz perfilada grande, labios normales, piel morena claro,. quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: EL SEGUNDO: HIGO GERARDO RIOS NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo , de 36 años de edad, nacido el día 15-02-1970 , Titular de la Cédula de Identidad Nro.9.770.101 , de Estado Civil Soltero, profesión u oficio T.S.U. INFORMATICA, hijo de HIGO ARMANDO RIOS LOSADA y de ISBELIA ROSA NUÑEZ , domiciliado en la Urbanización El Varillal, Cedro 03, Apto 2B, Maracaibo. Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello castaño oscuro, de ojos , de Estatura mts. 1.70 Aproximadamente, de contextura fuerte , rostro ovalado, de orejas grandes paradas, de cejas escasas, de nariz perfilada grande, labios normales, piel morena claro,. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si pose abogado defensor que lo asista, manifestando el mismo que SI poseen y nombran como sus abogado Defensor al ciudadano JOSE GREGORIO RAUDSEOO LOZADA, Impr. Abogado N. 28474, con Domicilio Procesal en: avenida 14ª, N. 85-42, sector Las Delicias, Maracaibo, Estado Zulia, Telf. 0414-6271335 quien se encuentra presente en este acto y expuso:”Acepto la defensa de los imputados de autos. Es todo. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en sus contras, que su declaración es un medio para su defensa y tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó su deseo de rendir declaración; en este sentido, quien estando sin juramento, alguno, libre de toda coacción, apremio, y la ciudadana EGGLIS DIANORA ROMERO DURAN quien expuso: “ yo iba para la Prefectura de Sinamaica, como yo trabajo en un Restauran necesitaba regresar a Sinamaica antes de las doce, y como habían tiempo de lluvia decidí, agarrar un taxi e iba pasando el señor en un taxi blanco, y le dije que si me podía llevar a la Prefectura de Sinamaica para ir y venir y èl me dijo que si que me cobrar por horas, y yo le dije que me llevara que necesitaba represar rápido, y cuando llegamos a la Alcabala del Rió, pidieron los papeles del carro, y yo me quede montada en el carro porque no tenia porque bajarme y después un Guardia me dijo que me bajara y me pido la cedula , yo le mostré una fotocopia, porque yo iba a la Prefectura de Sinamaica a buscar mi partida de nacimiento original porque yo soy presentada allá, después me mando a verificar mi cedula con la DIEX, y después me dijo que estaba original para que iba a detener al muchacho y que yo lo tenia que acompañar , al rato de estar allá dijeron que el carro era robado que estaba solicitado, que le diéramos dinero, diez millones de bolívares, porque los delincuentes cargaban plata y cada rato nos decía lo mismo que le diéramos plata para soltarnos , después dijo que como no tiene plata los voy a mandar pal Reten y les voy a abrir un expediente pa mandarlos para la Cárcel. Es Todo.”. Seguidamente procede a declarar el ciudadano HIGO GERARDO RIOS NUÑEZ, quien Expuso: “ Yo soy taxista, yo conozco a un señor que es mi jefe que tiene varios carros que se llama FREDDY COLINA y el vive a la altura de Pomona, por el Pinar, yo me levanto todos los días a las cinco de la mañana como es mi rutina, y yo trabajo en el Sambil de taxista, iba saliendo y me encuentro a la señora en la Bomba de San Jacinto y la señora me dice que le haga un carrera, para Sinamaica, eso eran como las siete y el día de la mañana, cuando yo llego al Puente al Rió Limón me detienen unos guardias piden cedula yo les saque mi verdadera cedula y la señora saco una fotocopia de la cedula de ella, a mi me dijo un guardia hay aquí hay un gato encerrado, por la fotocopia de la cedula que tenían la señora, nos bajaron del carro y nos llevaron hacia adentro empezaron a preguntarnos y yo le dije la verdad que era taxista y me preguntaron y les dije que no la conocía y que solo le estaba haciendo era una carrera, ahí un señor guardia casi me golpea y se monto con migo en un carro y la señora en otro carro y nos llevaron hacia el Destacamento de ellos, porque supuestamente el carro y que era robado, y los guardias nacionales me exigieron diez millones de bolívares para dejarme en libertad y yo les dije que porque les iba a dar diez millones si yo estoy legal, y ellos empezaron a sacame fotos, y empezaron a decir un poco de cosas que no venían al caso, le tomaron foto empuchados, y me quitaron la camisa y me pusieron un palto y me pusieron un suéter, me tomaron fotos encapuchados y sin ella, me golpearon y seguían diciendo que les diera diez millones de bolívares, y yo les dije que ese carro era alquilado. Por cuanto el ciudadano defensor ha solicito de este tribunal dirigir hacia los imputados preguntas que consideren pertinentes de conformidad con el articulo 132 del COPP se le cede el derecho para preguntar al primer imputado identificado haciéndole la salvedad que no esta en la obligación de contestar las preguntas para el caso de no quererlo realizar informándole igualmente a la defensa de preguntas subjetivas o causiosas tal y como lo establece el articulo 134 Ejusdem, es por lo cual s ele cede el derecho de palabra al profesional del derecho de palabra a la imputada EGGLIS DIONORA ROMERO: PRIMERA PREGUNTA: Diga la imputada si es cierto que el día 04-05-06, al momento de su detención le manifestó a los funcionarios Guardias Nacionales que practicaron su detención que usted le había entregado una cedula de identidad a nombre de CARLOS LUIS VILLLAOBOS DURAN, al ciudadano HIGO GERARDO RIOS NUÑEZ que fue detenido con usted en ese momento? CONTESTO: No yo no dije, en ningún momento, SEGUNDA PREGUNTA. Diga la imputada, si en anterior oportunidad conocía al ciudadano HIGO GERARDO RIOS NUÑEZ? CONTESTO: No. TERCERA PREGUNTA. Diga la ciudadana si tenia conocimiento previamente que el vehículo que usted había alquilado para que le hiciera una carrera a la Población de Sinamaica era hurtado? CONTESTO: No, yo lo alquile como alquilar cualquier taxi. CUARTA PREGUNTA. Diga la imputada porque piensa el motivo por el cual los funcionarios de la Guardia nacional actuantes dejaron constancia en acta que usted le había dado la cedula al ciudadano HIGOR GERARDO RIOS NUÑEZ? CONETSTO. Bueno será como me estaba pidiendo diez millones y yo les dije que no les iba a dar nada porque no tenia nada que ver . Seguidamente se procede a interrogar al ciudadano HIGO GERARDO RIOS NUÑEZ, PRIMERA PREGUNTA: Diga el imputado si es cierto que el día 04-05-06, con motivo de su detención por parte de funcionarios de la Guardia nacional quien suscribe el acta policial cursante al folio 03 , le manifestó lo siguiente.. que la cedula de identidad a nombre de CRALOS LUIS VILLALOBOS DURAN, N, 10.514.042, se le había entregado a la ciudadana EGLIS DINORA ROMERO ESCASIS, quien resulto detenido con usted, para que conduciera el vehículo marca toyota hasta la Población de Guanero a donde se lo iban a entregar a unos ciudadanos para que lo trasladaron hasta la Republica de Colombia, y que usted le dijo a los guardias nacionales que la cedula no era suya porque ese no era su nombre ni su numero de cedula y que su verdadero nombre era HIGO GERARDO RIOS NUÑEZ, y que la cedula original suya lo tenia la señora que lo acompañaba? CONTESTO; primero es mentira totalmente segundo yo nos le dije a ellos que mi nombre era HIGO GERARDO RIOS NUÑEZ, y eso es mentira que yo tenia ningún tipo de cedula, eso lo del carro que iba a pasar a Colombia era totalmente falso, mas bien ellos se ensañaron contra mí, empezándome a tomar fotos como loco, con palto, con franela, con capucha y sin ella, al frente al símbolo de la guardia nacional y frente al carro. SEGUNDA PREGUNTA. Diga el imputado a que atribuye usted la aparición de la cedula de identidad laminada que anexan en el acta policial los guardias a nombre de CARLOS LUIS VILLALOBOS DURAN? CONTESTO: ellos me agarron mi cedula y me despojaron de mis papeles, cuando yo les dije a ellos que yo era muy amigo de ELI SAUL CANARIO y dijeron que me iban a joder y que a ellos no les importaba quien era, esa cedula salio de la misma foto de que ellos me tomaron a mi, porque ellos me exigieron a mi diez millones de bolívares y yo les dije porque yo estaba legal, es mas no me devolvieron mis documentos, y me metieron en el reten un nombre que no era mío y todavía yo en el reten dije que ese no era mi nombre que mi nombre es HIGO GERARDO RIOS NUÑEZ, y los guardias nacionales dijeron que me tenían que aceptar así y se fueron y me dejaron allá. TERCERA PREGUNTA. Diga usted si tenia conocimiento que el vehículo que tenia alquilada como taxi ¿ CONTESTO, No .CUARTA PREGUNTA: Diga usted, si en anterior oportunidades conocía a la ciudadana EGGLIS DINORA ROMERO ESCASAS identificada en actas? CONTESTO, No, era primera vez. Es todo. Cesaron las preguntas siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien manifestó: Una vez analizados como han sido las actas que conforman esta expediente y en particular la declaración de mi defendido de la misma se evidencia que estos no han cometido delito alguno que pueda encuadrar dentro de los previsto del articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo como se le pretende imputar por parte del Fiscal del Ministerio Publico, en efecto el articulo 9 de la mencionada ley establece los siguiente: “ quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo lo adquiere , recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro la adquiera , reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo, ni como autor, ni como cómplice, será castigado con pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIONES…”. Tal comos e demuestra con la declaración de mi defendido y de las preguntas que se le formularon por esta defensa, el mismo no tenia conocimiento de que dicho vehículo había sido hurtado, sin embargo el mismo por la necesidad apremiante de trabajar fue sorprendido en su buena fe, donde una persona le Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa y Oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia del Acta Policial suscrita por funcionarios de adscritos al Comando Regional N. 03, Destacamento de Fronteras N. 31 Primer Pelotón de la Primera Compañía, Comando Puerto Guerrero, quien dejan constancia que el día 04 de Mayo del presente año, siendo las 07: 45 horas de la mañana, encontrándose de Servicio en Punto de Control de Fijo, Peaje Guajira venezolana, visualizamos un vehículo que se acercaba al punto de control , cuyas características son las siguientes: Marca: TOYOTA, COLOR BLANCO, PLACAS AEA-83Z, se procedió a indicarle a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para que mostrar su identificación y los documentos de propiedad del vehículo, a fin de efectuarle revisión de los seriales de identificación, presentando una cedula de identidad laminada con su fotografía y con el nombre de CARLOS LUIS VILLALOBOS DURAN, quien mostró los siguientes documentos de propiedad, a nombre del ciudadano, en el cual se describe el vehículo mencionado, , en el cual se describe, mencionado ciudadano se encontraba acompañado de la ciudadana EGGLIS DIONORA ROMERO ESCASIS, quien al ser identificada presento una copia fotostática de la cedula de identidad en una hoja en blanco, tipo carta, en vista de la situación que presento el ciudadano con su cedula de identidad y la copia presentada por la ciudadana se procedió a trasladar a los ciudadanos y al vehículo hasta la Sede del primer Pelotón de la primera Compañía del DF-31, Puerto guerrero, donde se procede a indagar al ciudadano sobre la cedula de identidad presentada por el mismo, manifestó que esa cedula se la había entregado la ciudadana EGGLIS DIONORA ROMERO ESCASIS, para que conduciera el vehículo hasta la Población de Guanero, a donde se lo íbamos a entregar a unos ciudadanos para que lo trasladaran hasta Colombia y yo le dije a los Guardias Nacionales que la cedula no era mía porque ese no era mi nombre ni mi numero de cedula y que mi nombre verdadero era HIGO GERARDO RIOS NUÑEZ, y la cedula original mía la tiene en su casa, la señora que me acompaña y que cuando regresáramos de entregar el vehículo ella me entregaría mi cedula original, luego se procedió a tener conversación con la ciudadana sobre lo que nos dijo el ciudadano conductor y dicha ciudadana informo que la cedula que presento el conductor se la había sacado para poder pasar el vehículo hasta la Población de Guanero y que les iban a cancelar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES, en vista de la situación se procedió a verificar los números de cedula y las Placas del vehículo quien informo que el numero de cedula de identidad N. 10.514.042 le pertenece a CARLOS LUIS VILLALOBOS DURAN, y el mismo no presenta ningún tipo de solicitud y que las placas matriculadas presentan solicitud por ante el CICPC Delegación de Maracaibo en fecha 04-05-06, por lo que se ordeno la detención de los referidos ciudadanos, existiendo además Peligro de Fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido al daño social causado y a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la cual excede en su límite máximo de 04 años, lo que la excluye del principio de improcedencia establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia estando llenos los supuestos consagrados en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Corresponde a este Tribunal resolver los puntos alegados por la defensa y en relación a su alegato que no han cometido delito alguno que pueda encuadrar dentro de los previsto del articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo como se le pretende imputar por parte del Fiscal del Ministerio Publico, en efecto el articulo 9 de la mencionada ley establece los siguiente: “ quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo lo adquiere , recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro la adquiera , reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo, ni como autor, ni como cómplice, será castigado con pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIONES…”. Tal como se demuestra con la declaración de mi defendido y de las preguntas que se le formularon por esta defensa , el mismo no tenia conocimiento de que dicho vehículo había sido hurtado, sin embargo el mismo por la necesidad apremiante de trabajar fue sorprendido en su buena fe, donde una persona le entrego un vehículo para que trabajara y posteriormente el mismo resulto solicitado por HURTO, sin embargo tampoco esta demostrado mediante las actas policiales de la Guardia Nacional que el mismo tuviera conociendo de que el vehículo era hurtado. Esta es una situación que se presenta muy a menudo en nuestro estado, debido a la situación fronteriza le mismo donde personas trabajadores, honradas, son prendidas en su buena fe por personas inescrupulosas que le proporcionan vehículo para que sean explotados en el oficio de taxista y los cuales sin saber lo recibe confiadamente , y luego por circunstancias del destino resulta que el vehículo es producto de un delito, viéndose involucrado involuntariamente en una situación sumamente embarazosa la detención de mis defendidos Al respecto en relación a la precalificación dada por la Vindicta Publica es importante acotar que no le es dable al Juez de Control en esta fase discutir la precalificación dada a los hechos por el Representante Fiscal criterio este que quedo sustentado en decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal que establece:
Al respecto, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
“... en la fase intermedia ... no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas ... Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido” (Sent. N° 203, de fecha 27/05/2003).
Ahora, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, permite al juez de control, una vez finalizada la audiencia preliminar y en presencia de las partes, atribuir a los hechos una calificación jurídica, de carácter provisional, distinta a la de la acusación fiscal (artículo 330), expresando sucintamente, en el auto de apertura a juicio, los motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación , estableciendo claramente la oportunidad para el Juez de Control para el cambio de la precalificación jurídica.. Ahora bien, en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, contemplados en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Por otra parte alega en cuanta a la circunstancias de la detención de mis defendidos del análisis del acta policial levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional DELIO MOLINA SALAS Y JUAN CARLOS MORENO, se deduce que los mismo fueron victimas de un procedimiento policial viciado y la cual queda en evidencia donde los mismos dejan plasmado en actas declaraciones que atribuyen a mis defendidos que a todas luces son maliciosas y mal intencionadas, que los comprometen gravemente en el presente hecho, siendo falsas las mismas tal como lo manifestaron en este Tribunal mis defendidos, por lo cual dicha actuación no tiene ninguna excusa por parte de estos funcionarios los cuales son violatorios de todos los derechos y garantías de los imputados en el proceso, ya que dicha declaración en primer lugar son nulas de toda NULIDAD pues no fueron hechas en presencia de su defensor , y los cuales no fueron suscritas por mi defendidos, y pido se DECLARE NULIDAD ABSOLUTA se declara sin lugar por cuanto a los mismos no le fueron tomados entrevistas simplemente los funcionarios actuantes dejaron plasmados en la misma la exposición realizada por los mismos según ellos manifiestan en sus actas los actuales deben ser desvirtuados ante la investigación si tomamos muy en cuenta que el vehículo en cuestión presenta solicitud de esa misma fecha por Robo y por la zona donde transitaban es decir la zona fronteriza Para fortalecer el presente criterio es importante traer a colación la sentencia de fecha la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los diez (10) días del mes de enero del año 2002 signada, con el numero Exp. N° 01.0418 que habla de la nulidad de los actos procesales en el en el código orgánico procesal penal y establece:
“El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades. “Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado. El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia. El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales. Para el caso que nos ocupa, es también interesante señalar lo referente a los tipos de nulidad. Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas. En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.
Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones: 1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes 3. La innamisibilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado. El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables. Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales. Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causal de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez. En el excelente trabajo de investigación del Profesor Carmelo Borrego, de la Universidad Central de Venezuela, institulado ACTOS Y NULIDADES PROCESALES, de cuya obra transcribimos textualmente el siguiente párrafo por considerar que guarda estrecha relación con el asunto planteado en esta decisión:
“En general se puede decir que las leyes procesales y el Código Orgánico Procesal Penal expresa como motivo para anular el acto o los actos:
1. ...
2. ...
3. Cuando se actúa contrariando lo decidido en la instancia superior.
13. ...
...En conclusión, el aspecto del derecho positivo rige para la comprensión de los motivos que pueden dar lugar al fenómeno de la nulidad, ya que en principio la ley describe –grosso modo- cuáles podrían ser las distintas formalidades a seguir, por lo que siempre se ha eregido como principio básico al de especificidad legal. Luego, ello no impide que pueda darse otra fórmula, de las llamadas nulidades implícitas, que están más conectadas con aquellas causales abiertas; pero que están identificadas con un norte común como sería la preservación de las garantías del juicio justo, que las fallas no produzcan indefensión, tal y como debe interpretarse la nueva estructura del Código Orgánico Procesal Penal que constituye en ésta materia un rostro diferente del proceso penal venezolano”.
II.
En el caso concreto de las nulidades, cuando éstas son de los tipos denominadas absolutas han de llevarse a la instancia superior quien decretará la nulidad mediante cualquiera de los trámites procesales de impugnación que establece la ley.
En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el Amparo Constitucional. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de éstos procedimientos y se declarara la in admisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del COPP en concordancia con el artículo 191 Ejusdem cuando se trate de nulidades absolutas. Esto consagra la condición de deducibilidad de las nulidades referidas por el maestro Giovanni Leone y referido a que las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio. Esta misma Sala ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.En otras decisiones también complementan el argumento para la nulidad de oficio en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso:“Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de ésta Sala el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso. En un caso más reciente, en sentencia de fecha 10 de agosto del 2001, esta Sala declaró inadmisible el recurso de casación intentado, al considerar que los autos de sobreseimiento dictados por los tribunales a quo, bien sea en la fase de investigación o en la fase intermedia del proceso, no tienen recurso de casación, por lo demás, criterio que ha venido sosteniendo reiteradamente antes de entrar en vigencia la actual reforma del COPP es por lo cual se declara sin lugar la petición de la defensa ahora bien en relación a la situación particular de mi defendida EGLLIS DIONORA ROMERO ESCASIS, pido que se decrete la LIBERTAD PLENA de la misma ya que la acción desplegada por la misma no reviste carácter penal, ahora bien por todo lo ante s expuesto es por lo pido se sirva decretar una MEDIDA CAUTELAR menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del COPP , en vista que no existe peligro de fuga , pues en el supuesto negado que mi defendido tuviera comprometida su responsabilidad penal en los hechos que s ele imputan la pena a imponer finalmente es inferior a los diez y no superior a los cinco años, ya que esta emparado según el articulo 9 por una presunción IURIS TANTUM en el sentido que en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO se requiere demostrar por parte de la Fiscalia del Ministerio Público sin lugar a dudas que el mismo tenia conocimiento de que el vehículo era hurtado, aunado a ello, que no existen testigos ni otros elementos de convicción que puedan llevar al Juez a ala certeza de tal situación , por lo cual el mismo esta amparado por el sagrado derecho de comparecer en Juicio el Libertad , tal como lo establece el articulo 444 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así mismo se allá amparado con el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de libertad y el estado de libertad consagrado en los artículos 8,9 y 243 del COPP . Asimismo de conformidad con lo establecido en el articulo 244 Ejusdem y 247 las medidas solicitadas resulta a todas luces desproporcionada ya que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la brevedad del delito , la circunstancia de su comisión y la sanción probable, toda vez , que en el presente procedimiento no existen otros elementos de convicción que incorporar y seria sumamente honoroso para mi defendido demostrar dentro de la investigación su inocencia debido a la distancia que existe entre la Ciudad de Maracaibo y la Población del Mojan donde se encuentra ubicada la Fiscalia que lleva el caso, violentándose de esta manera su derecho a la defensa y el acceso a las actas del expediente , lo que violentaría además lo establecido en el articulo 125 numeral 5ª del COPP . Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos EGGLIS DIANORA ROMERO DURAN Y CARLOS LUIS VILLALOBOS DURAN y/o HIGO GERARDO RIOS NUÑEZ, HIGO GERARDO RIOS NUÑEZ, a ambos ciudadanos por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y al primero de los nombrados por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos requeridos en los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el Artículo 373, Ejusdem. , quedando las partes notificadas de la presente Decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto, siendo las 05:30 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
EL FISCAL,
ABOG. JAVIER SOTO.
LOS IMPUTADOS,
CARLOS LUIS VILLALOBOS DURAN o
HIGO GERARDO RIOS NUÑEZ
EGGLIS DIONORA ROMERO
EL DEFENSOR
ABOG. JOSE GREGORIO RAUDSEOO LOZADA.-
LA SECRETARIA
ABOG .MARIA GONZALEZ.-
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrado la presente Decisión bajo el Nro. 1768-06 y se oficio con el Nro. 1687-06.-
La Secretaria.
VAB/hc
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