REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, cinco (05) de Mayo de 2006.
196° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN
Causa N° 6C-6880-06
Decisión No. 1762-06

En el día de hoy, viernes cinco (05) de Mayo de 2006, siendo las doce meridiem (12:00 m.), compareció ante este Tribunal la ciudadana Fiscal Quinta (A) del Ministerio Publico del Estado Zulia, Abogado PAOLA FERRAY, quien expone: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los imputados HECTOR MANUEL PEÑA BOSCAN, KERWIN JOSE ECHEVERRIA MELEAN y GUZMAN ALBERTO PEREZ DAVILA, por encontrarse incursos en el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobro el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en flagrancia, puesto que de las actas se puede evidenciar que la solicitud que presenta el vehículo automotor marca Hyunday, modelo AFCENT, Color Azul, Placas VCF-64K, se encontraba solicitado tanto por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas y asimismo por el servicio 171 de la Gobernación del Zulia, de fecha de ayer 04-05-06, siendo estos imputados aprehendidos a pocos momentos de haberse cometido el robo del vehículo y el cual le fue encontrado en su poder, acreditándose la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se les imputa al ciudadano GUZMAN ALBERTO PEREZ DAVILA, además del delito antes referido, la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ordinal 1º del Código Penal, respectivamente, los cuales también fueron cometidos de modo flagrante. En atención a lo antes expuesto, y por considerar que se encuentran acreditados los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 le solicito les sea decretada como medida de coerción personal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad y de igual forma pido que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta representación Fiscal considera también necesario que se fije el reconocimiento de los imputados de rueda de individuo, una vez que sea ubicada la victima del robo de vehículo, así como el expediente H-207617, todo de conformidad con el articulo 230 ejusdem. Es todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control, Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, La Abog. MARIA TERESA GONZALEZ, actuando como Secretaria del Tribunal. Seguidamente previo traslado del centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite se encuentra presente en la sala de este despacho, los ciudadanos HECTOR MANUEL PEÑA BOSCAN, KERWIN JOSE ECHEVERRIA MELEAN y GUZMAN ALBERTO PEREZ DAVILA. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: HECTOR MANUEL PEÑA BOSCAN, venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.722.500, estudiante, de estado civil soltero, hijo de JOSEFA BOSCAN y HECTOR PEÑA, domiciliado en la Avenida 8 entre Calle 20 y 21, Sector Sierra Maestra, diagonal al Abasto Virgen del Carmen, Maracaibo-Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello castaño, de ojos castaño, de estatura 1.85 mts. Aproximadamente, de contextura delgada, rostro fino, de orejas grandes, de cejas finas, de nariz grande, boca pequeña, tez morena. KERWIN JOSE ECHEVERRIA MELEAN, venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, latonero, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. 18.874.900, hijo de JOSE LUIS ECHEVERRIA y GLADYS MELEAN, domiciliado en Barrio El Museo, Avenida Principal, casa No. 1144, diagonal a la cancha del Museo, cerca del Abasto Eber, Maracaibo-Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello castaño oscuro, de ojos pardos, de estatura 1.75 mts. Aproximadamente, de contextura rellena, rostro redondo, de orejas grandes, de cejas pobladas, de nariz grande, boca pequeña, tez morena. GUZMAN ALBERTO PEREZ DAVILA, venezolano, natural de Maracaibo, de 31 años de edad, chofer de transporte publico, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No.16.016.864, hijo de GERMAN PEREZ y MARGARITA DAVILA, domiciliado en Barrio El Museo, Calle Principal, en un rancho de lata, cerca de la cañada, Maracaibo-Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello negro, de ojos negro, de estatura 1.60 mts. Aproximadamente, de contextura delgada, rostro fino, de orejas grandes, de cejas finas, de nariz grande, boca grande, tez morena. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos, a fin de conocer si poseen abogado defensor que lo asista, manifestando los mismos que no poseen, en consecuencia el Tribunal les nombra un Defensor Público, recayendo esta defensa en la persona del Abog. EDWIN PARADA, Defensor Público 7º (E) de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, quien presente en este acto y expuso:”Acepto la defensa de los imputados de autos. Es todo”. Seguidamente los imputados de autos fueron impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándoles los delitos que se le imputan, a lo cual el imputado HECTOR MANUEL PEÑA BOSCAN manifiesta: “Ayer llego un señor con quien ya habíamos tratado desde hace 2 o 3 semanas atrás, entonces ya nosotros le hicimos un trabajo y ahora nos trajo otro, el nos dejo el carro y dijo que averiguáramos cuanto salía el trabajo del carro, nosotros salimos en el carro a las 4 de la tarde consultamos los precios y llegamos al taller de nuevo donde trabajamos como latoneros en el Barrio El Lucero, después salimos a dar colita en el carro, después cuando regresábamos por la circunvalación 3 a la altura de la antigua bomba Chamarreta nos detuvieron el grupo Anti extorsión y secuestro, me dio la voz de alto, yo me detuve, hice todo lo que el ordeno, que subiera las manos, que me pusiera contra el vehículo, después nos montaron en una camioneta, el negrito que le dimos la cola, como decían que nos iban a matar, pienso que se atribulo, se tiro de la camioneta y empezó a correr, posteriormente nos llevaron a los patrulleros, de ahí nos tomaron fotos y hoy nos trasladaron hasta el Marite. Es todo”. En este estado la defensa hace las siguientes preguntas, las cuales son del siguiente tenor: 1) Diga usted como se llama el señor con el que dice que habían hecho un trato? A lo que el imputado responde: Enrique. 2) Que trato fue el que celebro con el señor Enrique? A lo que el imputado responde: el anterior fue de arreglarle un carro un century, de latonería y pintura. 3) Con que fin el señor Enrique dejo en el taller el carro en el que usted circulaba cuando fue detenido? A lo que el imputado responde: “Con el fin de hacerle la reparación de la maleta del carro, de sacarle un golpe y ponerle un parachoques nuevo y las dos micas; 4) Diga como se llama la persona con la que usted trabaja en el taller como latonero? A lo que el imputado responde: “Kerwin Echeverria Mendoza. Asimismo, el imputado KERWIN JOSE ECHEVERRIA MELEAN declara: “Yo trabajo como latonero, en mi casa yo monte un tallercito, y trabajo con Hector Peña, para medio comer, ese tipo la primera vez nos trajo un century para arreglárselo, después nos trajo este Hyundai accent, que fue con el que paso todo, tenia un choque por detrás y nos lo llevo para ver por cuanto le arreglábamos el choque, hicimos el presupuesto y fuimos a preguntar por el material, cuando veníamos de aya para acá fue cuando nos intercepto una patrullo calculo yo como a las 9 de la noche, el muchacho que venia con nosotros solo nos pidió la cola, venia ebrio, también le digo que tampoco disparo alguna arma de fuego, eso no fue así, si reconozco que se tiro de la camioneta y corrió. En este estado, la defensa le pregunta a su defendido: 1) Cuando usted dice que ese “tipo” la primera vez nos trajo un century, a quien se esta refiriendo? A lo que el imputado responde: El tipo supuestamente se llama Enrique. 2) Con que finalidad el Señor Enrique les trajo el Hyundai Accent? A lo que el imputado responde: Por que estaba impactado por detrás y entonces el dijo para que se lo arregláramos y pintáramos la parte trasera. 3) Quien o quienes sacaron el vehículo del taller? Respondiendo el imputado: Hector Peña y yo. Del mismo modo GUZMAN ALBERTO PEREZ DAVILA declara: “Yo estaba echándome unas cervecitas, los veo a ellos pasar para que me den la cola para llegar a la casa porque ya era tarde y no había carro pa la 3, ellos pararon y me dieron la cola, después resulto que la policía nos toca la sirena nosotros nos bajamos del carro, yo tenia una botella de cerveza, nos amenazaron con que nos iban a matar, yo me puse nervioso y salí corriendo, yo estaba ebrio y pensé en mis hijos, salí corriendo, primera vez que estoy en esto, yo no se mas nada solo fue una cola”. En este estado se le concede la palabra a la defensa, constituida por el Abogado EDWIN PARADA, Defensor Publico 7º (E), expuso: “Impuesto como he sido de las actas que conforman la presente causa, oída como ha sido la imputación realizada por el representante del Ministerio Publico, así como la declaraciones de mis representados, hago del conocimiento de este Tribunal, que de las declaraciones de mis representados, muy especialmente la de los ciudadanos Hector Peña y Kervin Echeverria, se desprende con meridiana claridad que los mismos no son responsables de los hechos que le son imputados por el representante del Ministerio Publico, toda vez que de tales declaraciones se desprende de manera clara, que los ciudadanos HECTOR PEÑA y KERVIN ECHEVERRIA, se dedican al trabajo de latonería y pintura y fue simplemente por un abuso de confianza y haber hecho uso indebido del vehículo que un cliente, el señor Enrique, había dejado en su taller para su reparación, que se vieron involucrados en los hechos que hoy se les imputa. Con relación al señor GUZMAN ALBERTO PEREZ DAVILA, cabe destacar que el mismo solo estaba recibiendo una cola de parte de los señores Hector Peña y Kervin Echeverria, y mal podría el Ministerio Publico imputar a dicho ciudadano la comisión del delito de robo de vehículo por esta sola circunstancia. Es con fundamento en los señalamientos anteriormente expuestos, y con fundamento en la inexistencia de suficientes y fundados elementos de convicción que puedan inducir a este juzgador a la conclusión de que los mismos son o fueron los agentes activos de la comisión del delito que se les imputa por el representante del Ministerio Publico, y no obstante la naturaleza del mismo, solicito muy respetuosamente de este Tribunal, les sea acordada la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad previstas en los numerales 3º y 8º del articulo 256, muy especialmente la concerniente a la fianza de dos o mas personas idóneas. Ahora bien ciudadano Juez, tratándose como se trata la presente causa de la supuesta comisión del delito de robo por parte de mis representados (Robo de vehículo que consta según expediente No. H-207617, de fecha 4 de Mayo de 2006, según denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas) y la comisión de este delito comporta necesariamente violencia o amenazas contra las personas, circunstancias estas de las cuales debió haber sido objeto el propietario o la propietaria del vehículo que le fuera retenido a mi representados, y este propietario o propietaria ha debido necesariamente haber visto al sujeto o a los sujetos que lo despojaron del mismo, solicito muy respetuosamente de este Tribunal, con fundamento a lo establecido en el numeral 5º del articulo 125 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con lo establecido con la parte in fine del articulo 131 eiusdem, acuerde la practica de una rueda de reconocimiento con la finalidad de establecer la participación o no de mis representados en la comisión del delito que se les imputa. En las circunstancias de que este Tribunal considere que esta diligencia de investigación debe ser realizada por el representante del Ministerio Publico a cargo de la investigación, solicito muy respetuosamente, del representan de de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico solicite de este Tribunal que se realice una rueda de reconocimiento para mis representados y solicite al Tribunal fije la oportunidad y hora para la practica de la misma. En este mismo acto solicito al Tribunal copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa que se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, es decir el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y para el imputado GUZMAN ALBERTO PEREZ DAVILA, además del delito antes referido, la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ordinal 1º del Código Penal, respectivamente; así como elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son autores o participes de los hechos aquí imputados, asimismo se evidencia del análisis de los elementos que devienen del Acta Policial de fecha 04 de Mayo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Especial Contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se desprende el procedimiento mediante el cual fueron aprehendidos por los referidos funcionarios en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 10:00 p.m, encontrándose los oficiales MICHAEL LEAL, CARLOS MARTINEZ y ANDERSON CIBADA en servicio de patrullaje especial, desplazándose por la Circunvalación No. 3, a la altura de la Calle 14 del Barrio Bolívar, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, los cuales visualizaron un vehículo marca Hyundai, modelo Accent, color azul, placas VCF-64K, en actitud sospechosa, por lo cual les solicitamos que detuviera su marcha, haciendo caso omiso, emprendiendo veloz huida, dándole alcance frente a la antigua Estación de servicio La Chamarreta, donde detuvieron la marcha del vehículo, le solicitamos a sus ocupantes que descendieran del mismo, bajando de este tres ciudadanos, solicitándoles que se colocaran recostados al vehículo con la finalidad de realizarse la respectiva revisión corporal, cuando el ultimo de ellos ponía inconvenientes en para dejarnos realizarle la revisión corporal, cuando de repente emprendió veloz huida atravesando la avenida, al mismo tiempo desenfundo un arma de fuego y efectuó varias denotaciones, por lo que los oficiales se vieron en la imperiosa necesidad de desenfundar sus armas de reglamento, solicitándole a este ciudadano que desistiera de su actitud, lanzando este el arma entre los arbustos dándole captura pero este siempre puso resistencia, por lo que fueron aprehendidos, en presencia de dos testigos. Por los fundamentos expuestos: 1) SE DECLARA SIN LUGAR la petición de la defensa de solicitud de Medida Cautelar y solicitud de Rueda de Reconocimiento ya que indica el Artículo 305 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: “Proposición de Diligencias. El Imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contrarían a los efectos que ulteriormente correspondan”. Por cuanto debe actuar de conformidad al artículo 305 EJUSDEM: 2) Se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por el Ciudadano Defensor Público Nº 7, ya que debe acudir al Ministerio Público a solicitar la practica de la Rueda de Reconocimiento, por ser el titular de la acción penal, ya que el artículo suscrito up supra, otorga la posibilidad de solicitar el esclarecimiento de los hechos y el Ministerio Público las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que internamente correspondan, siendo ante la negativa del mismo la posibilidad de solicitarlos ante este Tribunal por tener atribuciones este Juzgado de Control de verificar la negativa y ordenar la practica de las mismas, por lo cual se insta a la Defensa del Ciudadano, que solicite por ante la Fiscalía del Ministerio Público la practica de dicha diligencia probatoria. Me permito citar criterio emitido por la Sala Constitucional, ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, de fecha 25-07-05, sentencia Nº 2022 la cual establece: “…Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes –artículo 12- En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, y el Ministerio Público conforme a lo preceptuado en el artículo 305 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la practica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no esta suficientemente motivada. El imputado no tiene derecho a la practica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique. (Subrayado propio). De las consideraciones señaladas le corresponde al defensor solicitante dirigirse al Ministerio Publico a los fines solicitar la Prueba de Rueda de Reconocimiento por ser un acto de investigación en fuerza de la consideraciones señaladas se declara Sin lugar la petición de practica del Rueda de Reconocimiento la cual debe ser interpuesta ante la vindicta publica, conforme a lo preceptuado en el artículo 305 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la practica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no esta suficientemente motivada. ASÍ SE DECIDE. 3) Es por lo cual considera este Tribunal que lo procedente en derecho es acordar decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Imputados, HECTOR MANUEL PEÑA BOSCAN, venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.722.500, estudiante, de estado civil soltero, hijo de JOSEFA BOSCAN y HECTOR PEÑA, domiciliado en la Avenida 8 entre Calle 20 y 21, Sector Sierra Maestra, diagonal al Abasto Virgen del Carmen, Maracaibo-Estado Zulia; KERWIN JOSE ECHEVERRIA MELEAN, venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, latonero, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. 18.874.900, hijo de JOSE LUIS ECHEVERRIA y GLADYS MELEAN, domiciliado en Barrio El Museo, Avenida Principal, casa No. 1144, diagonal a la cancha del Museo, cerca del Abasto Eber, Maracaibo-Estado Zulia, GUZMAN ALBERTO PEREZ DAVILA, venezolano, natural de Maracaibo, de 31 años de edad, chofer de transporte publico, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No.16.016.864, hijo de GERMAN PEREZ y MARGARITA DAVILA, domiciliado en Barrio El Museo, Calle Principal, en un rancho de lata, cerca de la cañada, Maracaibo-Estado Zulia; considerando esta Juzgadora, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir, los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y para el último de los identificados imputados además del delito antes referido, la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ordinal 1º del Código Penal, respectivamente. 4) Asimismo se ordena que la presente causa, se tramite a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo aquí decidido se libra oficio a la dirección del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite bajo el No.1679-06. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
LOS IMPUTADOS,


HECTOR MANUEL PEÑA BOSCAN


KERWIN JOSE ECHEVERRIA MELEAN

GUZMAN ALBERTO PEREZ DAVILA


LA REPRESENTACIÓN FISCAL,


Abogado PAOLA FERRAY,
Fiscal (A) Quinta del Ministerio Publico del Estado Zulia

LA DEFENSA,


ABOG. EDWIN PARADA,
Defensor Público 7º (E)


LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.




























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