REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 04 de Mayo de 2006
195º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, jueves cuatro (04) de Mayo del año dos mil Seis (2.006), siendo las tres y cincuenta y cinco (03:55 PM) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR TERCERA EN COMISIÓN CON LA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. LEIDYS FLORES, quien manifestó: Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JHONATAN TANGLIOI GONZALEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero, cuando se trasladaban por el Sector la Curva de Molina, observando a un sujeto de raza indígena, pelo negro, tez morena, que vestía un sueter de color rojo, pantalón jean de color azul, el cual al notar la presencia policial se torno nervioso por tal motivo procedieron a ordenar que se detuviera, por lo que lo trasladaron a la estación Venancio Pulgar ubicada en el sector la Curva de Molina, en la referida estación se presentó la ciudadana CARMEN SANCHEZ URDANETA, manifestando que dicho sujeto la habia despojado de un celular marca NOKIA, Modelo 2112, Color Celeste por tal motivo procedieron a realizar su detención , razón por la cual solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesa Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal y la aplicación del procedimiento ordinario. Asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es Todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control, Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, La Abog. MARIA GONZALEZ actuando como Secretaria del Tribunal. Seguidamente previo traslado del centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite se encuentra presente en la sala de este despacho, el ciudadano JHONATAN TANDIOY GONZALEZ. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JHONATAN JOSE TANDIOY GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, de profesión u oficio vendedor de comida, hijo de FLORENTINO TANDIOY y JANET CHIRINOS, residenciado en el Barrio Torito Fernández, sector San Antonio, calle 4, detrás del colegio Las Monjas, Maracaibo, estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello negro corto, de ojos negros, de Estatura 1.70 mts. Aproximadamente, de contextura doble, de orejas pequeñas, de cejas semi pobladas, de nariz pequeña grande, labios finos gruesos, piel morena. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que lo asista, manifestando el mismos que no poseen, en consecuencia el Tribunal le nombre un Defensor Público, el cual ha recaído en la persona de la Abog. ZULIMA PEREZ, Defensor Público Trigésimo Tercero de este Circuito Judicial, quien se encuentra presente en este acto y expuso: ”Acepto la defensa del imputado de autos. Es todo”. Seguidamente los imputados de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándoles el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó su deseo de declarar, quien seguidamente expuso: “Yo a esa señora no le robe nada, si yo lo huera robado me hubieran conseguido eso pero no me consiguieron nada, asimismo quiero manifestar que mi vida corre peligro porque en la cárcel esta el hermano que yo mate que se llama SEGUNDO SALVADOR TANDIOI, y en el Reten esta el primo de nombre JOSE GONZALEZ, es todo. En este estado se le concede la palabra a la defensa del referido imputado, Abogado ZULIMA PEREZ, quien expuso: “Analizadas la presente causa, esta defensa observa que en Acta policial levantada por los funcionarios de la Policía Regional a mi defendido no se le encontro nada en su poder, es decir no se le encontró el celular que supuestamente se le quito a la victima, lo cual es muy extraño ya que el policia manifiesta que el en ese momento paso por el Sector la Curva de Molina donde ocurrieron los hechos. Aunado a esto existe denuncia de la supuesta victima JIBELI SANCHEZ quien dice que cuando se bajo en la Curva de Molina, sintió que alguien le jalaba el bolso y que al voltear vio a mi defendido y luego al revisar su bolso no encontró su celular. Es bien conocido de todos que el sector curva de Molina es un lugar donde diariamente existe cantidad innumerable de personas en sus alrededores y no puede ser que por el solo hecho de que una persona este para detrás de la otra tenga que ser quien le haya quitado en este caso el celular a la victima y que casualidad que no se la haya incautado a mi defendido el celular. Por todo lo antes expuestos esta defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción que determinen que mi defendido sea el autor del delito que le imputa el Ministerio Público y en consecuencia solicito al tribunal decrete a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesa Penal y en relación a lo pedido al Tribunal por el imputado en aras de los derechos humanos que le corresponde como lo es el derecho a la vida el Tribunal tome en cuenta la situación planteada y sea remitido al lugar de reclusión donde no corra peligro su vida, en un pabellón distinto donde se encuentran los primos en el reten. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa y Oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, es decir el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, que satisface el requerimiento del artículo 250 ordinal 1° del Código Orgánico Procesa Penal, ahora bien con respecto al ordinal 2° del mencionado artículo referente a los elementos de de convicción suficientes para estimarlos como autor y responsable del hecho este tribunal previo análisis efectuado al acta policial en donde solo el dicho de los funcionarios quienes actuaron a solicitud de la victima a su solicitud quienes procedieron a inspeccionar al imputado de autos y no le consiguieron nada en su poder, es decir ni su celular, ni otro objeto que pudiéramos adminicularlo a su dicho lo cual a criterio de este tribunal no es suficiente para proceder al decreto de Privación Judicial, el cual se encuentra ratificado por el máximo tribunal en Sala de Casación Penal , es por lo cual y ante la posibilidad factica de las practicar investigación a os fines de fortalecer dicha imputación los cuales se obtendrán a través de practicas de diligencias las cuales efectuara el Titular de la acción Penal a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en atención a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, tales como Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, importante citar al respecto la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 21 de Junio del 2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas lo siguiente:
“El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos. De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.
Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria”.

Aunado a lo expuesto en virtud de que el imputado de autos ha manifestado a este Tribunal que no tiene nada que ver en el hecho que hoy se le imputa, es por lo cual se declara ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; se decreta LA LIBERTAD INMEDIATA del referido imputado la cual no puede hacerse efectiva por pesar orden de captura del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionado con la causa 1E-169-01, según captura de fecha 26 de Julio de 2005 por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL cometido en perjuicio del ciudadano quien respondiera al nombre de JOSE SALVADOR TANDIOY. Se acuerda oficiar al ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo sobre la presente decisión e informando que el mismo quedara a disposición del Juzgado Primero Sección Adolescente y a la Juez de Ejecución que librara la captura todo para su conocimiento y demás fines legales .Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y treinta (03:43 p.m.) Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ DE CONTROL,

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
LA FISCAL,

ABOG. LEIDYS FLORES

EL IMPUTADO,

JHONATAN TANLIOI GONZALEZ

LA DEFENSA,

ABOG. ZULIMA PEREZ
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA GONZALEZ.-

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrado la presente Decisión bajo el Nro. 1749-06 y se oficio con el Nro. 1661-06.-

El Secretario.



VA/Juan
Causa N° 6C-6878-06