REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Treinta y uno (31) de mayo de 2006
195º y 147º

Decisión No. 1999-06
Causa No. 6C-6881-06

Corre inserto en el folio primero (1) al cinco (5), ambos inclusive, de este expediente, escrito presentado ante este Juzgado por el Abogado RANDY RAFAEL FIGUEROA MUCETT, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 77.193, en su carácter de Defensor del imputado de autos, ciudadana EGGLIS DIONORA ROMERO ESCASIS, quien es titular de la cedula de identidad No. V-12.999.101; mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Sustitución a la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, acordada en contra de su defendido por Decreto Judicial de fecha cinco de Mayo del año dos mil seis (05-05-2006), signado con el No. 1768-06, por una Medida Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de las establecidas en el articulo 256, ejusdem, sugiriendo la contenida en el ordinal octavo, bajo fianza; en razón de dicha solicitud, esta Juzgadora pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:


En fecha Cinco (05) de mayo del corriente año 2006, fue presentado por representante del Ministerio Publico ante este Despacho, los ciudadanos CARLOS LUIS VILLALOBOS DURAN o HIGO GERARDO RIOS NÚÑEZ y EGGLIS DIONORA ROMERO, al primero por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionando en el artículo 322 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a ambos imputados por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.

Revisados y analizados como fueron los elementos de convicción aportados por parte de la Representación Fiscal para la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, en contra del antes identificado imputado, y siendo que los mismos sirvieron de fundamento para el decreto de dicha Medida, por haberse practicados todas las actuaciones referentes a la aprehensión del imputado, en observancia de las disposiciones legales correspondientes, y en consecuencia no se encontraban afectados de nulidad absoluta por violación de los derechos y garantías constitucionales, razón por la cual se DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados CARLOS LUIS VILLALOBOS DURAN o HIGO GERARDO RIOS NÚÑEZ y EGGLIS DIONORA ROMERO.

Ahora bien, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente, se lee textualmente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente: En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado del Tribunal).

Considerando quien aquí decide, en atención a la norma legal ut supra transcrita, de una mera revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, que no han variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad, y estimando esta Juzgadora suficientemente cubiertos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252° del Código Orgánico Procesal Penal; lo ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por la defensa de la Ciudadana imputada EGGLIS DIONORA ROMERO ESCASIS, quien es titular de la cedula de identidad No. V-12.999.101.

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA, solicitada por el Abogado RANDY RAFAEL FIGUEROA MUCETT, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 77.193, en su carácter de Defensora de la imputada de autos, ciudadana EGGLIS DIONORA ROMERO ESCASIS, quien es titular de la cedula de identidad No. V-12.999.101, debidamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad, aunado a que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Notifíquese la presente Resolución.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS.
LA SECRETARIA ,


ABOG. MARÍA TERESA GONZALEZ.

En la misma fecha la presente resolución quedó registrada bajo el No. 1999-06, se libraron las respectivas Boletas de Notificación y se remitieron con oficio No 1987-06.-

La Secretaria.