REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
197° y 147°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, Miércoles Treinta y Uno (31) de MAYO del Año Dos Mil Seis (2.006), siendo las Cuatro de la tarde (04:06 p. m.), comparece por ante la sede de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, la ciudadana Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público, Abogado MILAGROS DELGADO CARRUYO, quien a continuación expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la orden de este Tribunal Sexto de Control, al ciudadano HENRY DE JESUS PEREZ MELEAN, quien esta presuntamente involucrado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a su disposición al imputado antes mencionado y para asegurar las finalidades del proceso le solicito muy respetuosamente que le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en los artículos 280 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito que la presente investigación sea remitida al Tribunal Undécimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien conoció primeramente de la presente causa, es todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Jueza Sexto de Control (S), Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, y la abogada MARIA GONZALEZ, actuando como Secretaria (S) del Tribunal. Verificada la presencia de las partes, se encuentra presente en la sala del Tribunal el ciudadano HENRY DE JESUS PEREZ MELEAN, previo traslado del Comando Regional N. 03 Destacamento N. 35. Tercera Compañía. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: “ HENRY DE JESUS PEREZ MELEAN , venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 47 años de edad, Casado, abogado , nacido en fecha 20-03-58 , titular de la cédula de identidad N° 5.067.775 , hijo de CESARIO Pérez y de Zulima Melean, residenciado en : Sector El Rosado, Avenida Corredor Vial Juan Ramón Velásquez, Calle 03, Casa N 29-014, a l lado de la Carnicería Carninovillo Finol, diagonal a la venta de Víveres VIFORCA, la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta al imputado al momento de su presentación: “cabello castaño oscuro, ojos marrones, estatura 1.70 mts aproximadamente, contextura fuerte, orejas pequeñas, cejas semipobladas, de ojos verdes, nariz regular, labios finos, boca pequeña, piel morena, rostro cuadrado, sin bigotes, pelo canoso y sin señas particulares, es todo”. Acto seguido, examinadas las actas y demás recaudos presentados por la Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que la asista en el presente acto, manifestando el mismo que NO posee, en tal sentido este Tribunal procede a realizar llamada telefónica a la Oficina de Coordinación de Defensa, y quien previo turno designo a la Abg. TULIA GARCIA DE HILL, Defensora Pública N. 24 de la Unidad de Defensa Pública , quienes se encuentran presentes en la sala de este Juzgado y expusieron lo siguiente: ”Asumo la defensa del ciudadano HENRY DE JESUS PEREZ MELEAN,. Es todo”. Seguidamente, el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa, y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinentes, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual la ciudadana imputada manifestó su deseo de declarar, y libre de juramento, apremio y coacción, el imputado expuso lo siguiente: “ Pasado del día de ayer 30-05-06, en la avenida san francisco, me encontré con una Alcabala de la Guardia Nacional, los mismos mandándome a estacionar a la derecha, junto con bajar del vehículo me pregunto que si portaba arma, no exigieron ningún otro documento, solo que si portaba arma, y yo me le identifique como Intendente de una parroquia de la Cañada y le manifesté que sí portaba arma, y ellos me dijeron que si llevaba porte y les dije que cargaba una copia del porte original, pero hicieron caso omiso, y me quintaron mi carnet de funcionario de la Gobernación como intendente, y les dije que era abogado y también hicieron caso omiso y no quisieron que les enseñaran el carnet de abogado, después de tenerme retenido allí, como una hora aproximadamente , me informaron que tenían que trasladarme hasta la Sede de su Comando que funciona en el Aeropuerto de la Chinita, dejándome detenido preventivamente a la orden del Ministerio Público, Es todo. Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra a la defensa, quien manifestó lo siguiente: “Luego de haberme impuesto de acta conjuntamente con el ciudadano HENRY DE JESUS PEREZ, solicito la inmediata LIBERTAD en virtud de que según la Ley para el Desarme quien porte arma de fuego, sin haber dado al cumplimiento a lo previsto en el articulo 14 de esta ley, será sancionado con una multa equivalente a 20 unidades tributarias 20(UT), además, se le retendrá el arma y solo le será devuelta una vez actualizado o renovado el permiso de porte de arma y cancelada la multa impuesta , es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal, le imponga la multa equivalente en virtud de que no encuadra dentro de los tipos penales y que no amerita sanción penal ya que mi defendido, tiene su porte de arma en la que no esta vencido, ni mucho menos es ilegal , sino que se compromete a actualizar el respectivo porte de arma para cumplir con los requisitos exigidos en la Ley para el Desarme. Asimismo consigno en este acto fotocopia del carnet de que mi defendido es abogado y a su vez que actualmente se encuentra trabajando en la Intendencia Parroquial La Cañada, o sea que es un funcionario público en la que merece Fè pública Y Factura de Compra del arma de fuego, todo ello en base al principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad, establecido en el COPP y a su vez que no encuadra como tipo penal, o sea mi defendido no ha cometido ningún hecho punible, porque como se evidencia de acta se encuentra fotocopia del Porte de Arma, Asimismo solicito copia simple de las actuaciones y del presente acto. Es todo”. Seguidamente, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Vistas y oídas las exposiciones hechas por la Fiscal del Ministerio Público, la imputada de autos, y la defensa, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones: Este Tribunal observa que de acuerdo con las disposiciones establecidas en el articulo 250 ordinales 1°,2° del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia de a las actas que conforman la presente causa, se evidencia efectivamente la comisión de un hecho punible, de acción publica, que amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente que se encuentran llenos los extremos requeridos en el 0rdinal 2° del mencionado artículo elementos estos que devienen del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia de que realizando patrullaje la central informa que frente a la farmacia Saas, se estaba realizando un robo en la venta de Repuestos para Automóviles EUROLAGO, por lo que la comisión se traslado al lugar y se entrevisto con la ciudadana ANDREA NUÑEZ, quien dijo ser la propietaria y quien informo las características de uno de los autores de dicho robo, ,una vez tomada las características se realizo un patrullaje por la adyacencias con el fin de verificar si aun los autores del robo se encontraban por las cercanías del sitio, cuando en la calle 69 con avenida 12, observe a dos ciudadanos en actitud sospechosa y nerviosa, al momento de percatarse de la presencia policial optaron actitud sospechosa y nerviosa y se les detuvo y se les informo que se detuviera y se les solicito que exhibieran voluntariamente el contenido de sus bolsillo o algún objeto que portasen en sus vestimentas o adheridos a sus cuerpo, realizando a ambos ciudadanos las acciones impartidas y encontrándosele a un ciudadano descrito en el cinto de su pantalón, específicamente en la parte derecha un arma de fuego, Tipo: pistola, Color negro, Marca, JENNINGS, Modelo BRYCO 58, calibre 380, milímetros, Serial 913381, con un cargador contentivo de diez balas del mismo calibre. Ahora bien, de la exposición del imputado, a quién en este acto se le presume inocente de acuerdo a los principios rectores de nuestra normativa procesal penal adjetiva, es por ello que consideradas las circunstancias y atendida la situación planteada, determinándose además que a pesar de no encontrarnos dentro del supuesto establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe en el presente caso un posible peligro de fuga, en virtud del arraigo en el país del imputado de autos, ni peligro de obstaculización de la investigación; asimismo es importante citar decisión del máximo Tribunal con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas en fecha 21 de Junio del 2005 que estableció: “El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos. De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación. Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria; este Tribunal Acuerda concederle al ciudadano JOSE LUIS SOTO TORRES , antes identificados , Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en presentaciones periódicas cada NOVENTA (90 )DIAS por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Igualmente, se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Ahora bien en relación a lo alegado por la defensa inmediata LIBERTAD en virtud de que según la Ley para el Desarme quien porte arma de fuego, sin haber dado al cumplimiento a lo previsto en el articulo 14 de esta ley, será sancionado con una multa equivalente a 20 unidades tributarias 20(UT), además, se le retendrá el arma y solo le será devuelta una vez actualizado o renovado el permiso de porte de arma y cancelada la multa impuesta , es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal, le imponga la multa equivalente en virtud de que no encuadra dentro de los tipos penales y que no amerita sanción penal ya que mi defendido, tiene su porte de arma en la que no esta vencido, ni mucho menos es ilegal , sino que se compromete a actualizar el respectivo porte de arma para cumplir con los requisitos exigidos en la Ley para el Desarme. Asimismo consigno en este acto fotocopia del carnet de que mi defendido es abogado y a su vez que actualmente se encuentra trabajando en la Intendencia Parroquial La Cañada, o sea que es un funcionario público en la que merece Fè pública , todo ello en base al principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad, establecido en el COPP y a su vez que no encuadra como tipo penal, o sea mi defendido no ha cometido ningún hecho punible, porque como se evidencia de acta se encuentra fotocopia del Porte de Arma, Asimismo solicito copia simple de las actuaciones y del presente acto, la cual se declara sin lugar toda vez que la Ley de Desarme entra en vigencia en agosto del 2002 según gaceta oficial 37.509, e su articulo 14 que estableció la obligación de acudir ante la Direccion de Armamento de la Peraza Armada Nacional a los fines de actualizar, renovar y registrar, sin costo alguno y previo cumplimiento de los exigidos al efecto según el caso los permisos de porte o tenencia de armas de fuego de fuego expedidos por la Direccion de Armas y Explosivos del extinto Ministerio de Relaciones Exteriores, motivo por el cual de conformidad con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal penal deberá presentar ante el titular de la acción penal solicitar practicas de diligencias para esclarecer la autenticidad del porte de arma para que concluya con el acto conclusivo que a bien considere, es por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado HENRY DE JESUS PEREZ MELEAN por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinales 1 y 2 del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 256, ordinal 3° Ejusdem , la cual consiste en presentaciones cada NOVENTA (90) DIAS por ante este Tribunal de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Comandante General de la Policía Regional del Estado Zulia. Se da por concluido el acto siendo las Seis de la tarde (06:00 p. m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL.
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
LA FISCAL DEL M. P.,
ABOG. MILAGROS DELGADO.
EL IMPUTADO
HENRY DE JESUS PEREZ MELEAN
LA DEFENSORA
ABG. TULIA GARCIA DE HILL.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ.
En esta misma fecha, y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente Resolución bajo el N° 2009-06, y se ofició bajo el N° 1993-06.-
LA SECRETARIA,
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