REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de mayo de 2006


Por cuanto el día de ayer martes 30 de mayo de 2006 a las 5:30 de la tarde se traslado y se constituyo este Tribunal en el Hospital General del Sur para realizar acto de presentación del imputado ALEXANDER RAMIREZ, por la presunta comisión del delito TENTATIVA DEL ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 en concordancia con el artículo 6 ordinales 2,3 y 10 de la ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE DAVILA RANGEL. Este Tribunal una vez tomado el lapso establecido en el artículo 250 primer aparte el cual reza: “Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud Fiscal el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de libertad…. ” Pasa a hacer las siguientes consideraciones: Este Tribunal observa que de acuerdo con las disposiciones establecidas en el articulo 250 ordinales 1°,2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia de a las actas que conforman la presente causa, la comisión de un hecho punible, de acción publica, que amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como es el delito de TENTATIVA DEL ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 en concordancia con el artículo 6 ordinales 2,3 y 10 de la ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor; cometido en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE DAVILA RANGEL igualmente que se encuentran llenos los extremos requeridos en el 0rdinal 2° del mencionado artículo elementos estos que devienen del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, Centro Comunitario de Prevención en la cual dejan constancia que el día 28 de mayo como a las 08:30 horas de la noche realizando labores de patrullaje en la avenida 148 Vía Palito Blanco, adyacente al estacionamiento Reina Guillermina, observo a tres ciudadanos con las siguientes características fisonómicas: EL PRIMERO: tez morena, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía franela de color blanco y jeans de color negro, portando este un arma de fuego tipo escopeta; EL SEGUNDO: tez morena, contextura delgada, de baja estatura quien vestía franela de color gris y jeans de color negro y EL TERCERO: tez morena, contextura doble, de baja estatura, quien vestía franela de color blanco y jeans de color azul, tos con rasgos indígenas, quien intentaban despojar a un ciudadano de un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo C-10, clase camioneta, tipo Pick up, color blanco, placas 810-WAU, quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida a pie separándose y entrando a un terreno enmondado, por lo que procedí a darle seguimiento indicándole a clara y viva voz que se detuviera, petición a la cual hicieron caso omiso realizando un disparo el ciudadano antes descrito anteriormente como el primero, restringiéndolo, logrando escapar del sitio los ciudadanos descritos como el segundo y el tercero, realizándole una inspección corporal al ciudadano restringido, extrayéndole del lado derecho del cinto del pantalón un arma de fuego tipo escopeta, color plata y negro, por lo que practicaron su detención, una vez introducido el ciudadano aprehendido en la unidad policial un grupo aproximadamente de treinta personas arremetieron contra la unidad policial, fracturando el vidrio trasero derecho sacando al ciudadano y propinándole golpes de pie, puño y objetos contundentes, ( piedras, botellas y garrotes), así como del acta de denuncia Rendida por el ciudadano JUAN JOSER DAVILA RANGEL, quien expone “que el día domingo 28-05-06, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche en momentos de dirigirse hacia su residencia en momento de encontrarse como a cien metros del distribuidor la chinita tres sujetos se encontraban debajo de una mata sacaron un rama de fuego y me apuntaron y uno de ellos me dijo que parar la camioneta y entonces hizo una maniobra y los pudo evadir en ese momento venia una patrulla y observo cuando hizo la maniobra y los sujetos salieron corriendo y la patrulla los comenzó a perseguir…posteriormente detuvieron a uno de ellos. Ahora bien, en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, contemplados en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es importante citar decisión del máximo Tribunal con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas en fecha 21 de Junio del 2005 que estableció: “El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos. De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación. Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria; es por lo que considera este Tribunal que lo procedente en derecho es acordar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDIACIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; este Tribunal Acuerda concederle al ciudadano ALEXANDER RAMIREZ, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la persona de ELBA PAULINA GONZALEZ y las presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DIAS por ante el Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,. Y ASI SE DECLARA. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ALEXANDER RAMIREZ Venezolano, de 19 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Benedicta Ramírez(D) residenciado por palito blanco por el elevado, al loado de la cauchera en frente al Restaurante Paso Zuliano. Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DEL ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 en concordancia con el artículo 6 ordinales 2,3 y 10 de la ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE DAVILA RANGEL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinales 1 y 2 del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 256 ordinales 2° y 3° Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona ELBA PAULINA GONZALEZ y las en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante el Tribunal Y se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director de la Policía del Municipio Maracaibo y al Director del Centro Hospitalario General del Sur. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

LA SECRETARIA
ABOG. MARIA GONZALEZ

En la presente fecha se registro la decisión bajo el numero N° 1998-06 y se oficio bajo el N° 1984-06, 1489-06, 1994-06


LA SECRETARIA
ABOG. MARIA GONZALEZ