REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 1995-06 CAUSA N° 7159-06

En el día de hoy, Treinta (30) de Mayo del Año Dos Mil Seis (2.006), siendo las cuatro de la tarde (4:30 PM), comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. HUGO LA ROSA, quien manifestó: Pongo a la disposición de este Juzgado de Control, al ciudadano: JOSE SILVESTRE HERNANDEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de JOSE MANUEL COGOLLO, tal y como se evidencia de actuaciones policiales suscritas por la Policía Regional Departamento Policial Santa Lucia y Bolívar, donde dejan constancia que siendo las 12:30 horas de la tarde encontrándose de servicio en la Intendencia Santa lucia se presento un ciudadano quien dijo llamarse ESTALE ALBERTO SEGARRA, informando que de su vehículo le habían sustraído un reproductor de sonido y al mismo tiempo, señalaba a un sujeto con las siguientes características: delgado, alto, de tez blanca y lo apodaban el Caripote, residente del mismo sector, como autor de los hechos, pero acoto que no quería formular una denuncia oficial por temor a su integridad física y a la de sus familiares, seguidamente observaron al ciudadano con las mismas características suministrada, el mismo vestía camisa negra, bermuda negra con raya gris, se encontraba específicamente a poco metros del Puente Olery, Sector Santa Lucia, quien al notar la presencia policial apto por tomar una actitud nerviosa, de inmediato le realizaron una inspección corporal no encontrándole ningún objeto inherente al cuerpo, informándole que seria trasladado por las razones antes expuestas, seguidamente el voluntariamente le informa que tenia el reproductor y de inmediato lo saco del Puente Oleary y lo entrego presentando las siguientes características Marca Aiwa, modelo LTD, serial no visible, de color gris con la carita negra, material de hierro, por todo lo antes expuesto considera esta Representación Fiscal que existen suficientes y concordantes elementos de convicción para determinar que el hoy imputado es autor o participe en la comisión del delito por el cual es hoy presentado y en virtud de que estamos en presencia de la comisión de un delito de que su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, y a los fines de garantizar los resultados de la investigación solicito se le decrete al referido ciudadano una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control, Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, La Abog. MARIA GONZALEZ actuando como Secretaria del Tribunal. Seguidamente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite se encuentra presente en la sala de este despacho, el ciudadano RICHARD JOSE RIVAS. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JOSE SILVESTRE HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, de 20 años de edad, nacido el día 27-06-85, manifestando el mismo que nunca se ha sacado la cedula, de Estado Civil Soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Gloria Maria, padre desconocido, domiciliado Santa lucia, calle federación, casa 91-32, cerca de la Prefectura de la Parroquia Santa Lucia, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; contextura delgada, estatura 1.73 metros, peso 60 kilos, cejas pobladas, cabello castaño, tez blanca, ojos marrones, nariz perfilada alargada, boca mediana, sin ninguna otra seña en particular. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si pose abogado defensor que lo asista, manifestando el mismo que NO por lo que el Tribunal le designa a un defensor Público de Guardia recayendo en la persona del IRENE MENDEZ, Defensor Público N° 12, adscrito a la Unidad de Defensoría Públicas de este Circuito Judicial Penal quien se encuentra presente en la sala del Despacho por lo que se procedió a notificarla de la designación, a fin de que manifieste su aceptación o excusa y la misma expuso “Notificado como he sido por este Tribunal de la designación como defensor Público, acepto la defensa, es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en sus contras, que su declaración es un medio para su defensa y tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó su deseo de rendir declaración; en este sentido, quien estando sin juramento, alguno, libre de toda coacción, apremio, y el ciudadano antes nombrado expuso: “Cuando yo estaba en el destacamento el policía me pregunta que si yo tenia el reproductor pero yo podía colaborar en la búsqueda y le pedí un favor al policía para que me ubicara a mi mujer, para que ella hablara con los muchachos del barrio para ver si podían encontrar el reproductor, mi mujer los llevo hasta uno de los lugares donde podían guardar el reproductor y en la búsqueda donde lo buscaron lo encontraron el policía me dijo si colaboraba me soltaba, cundo el policía me iba a soltar me dieron unos palazos, y mi mujer se altero por eso fue que me envió, yo en un tiempo tuve una mala vida pero hace tiempo no hago nada y todo de lo que pasa me culpan a mi, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien manifestó:”Observa la defensa que de las catas presentadas no consta la denuncia realizada por la presunta victima ESTALE ALBERTO SEGARRA a la que se refiere el cata policial en la cual se manifiesta que el mismo no quería formular una denuncia oficial, no obstante la Policía en la misma acta expresa que observo a un ciudadano con actitud nerviosa y en base a eso le realizan una inspección corporal no encontrándole ningún objeto inherente a su cuerpo, por otra parte el ciudadano Fiscal presenta entre sus actuaciones a la supuesta victima llamado José Manuel Cogollo Arteaga consignando una denuncia de fecha 02- de mayo de 2006, el cual manifiesta que presuntamente mi defendido en fecha 18-04-06, le quito 20.000 bolívares y que el sábado 30-04-06 se metió en su casa la cual consta al folio tres de las actuaciones, considerando que el Ministerio Publico no presenta con precisión el objeto por el cual en este acto fue aprehendido mi defendido y considerando que la victima según el Ministerio Publico es José Manuel Cogollo solicito a la ciudadana Juez la Nulidad de las actuaciones presentada por estar en contravención en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, ya que el delito de hurto calificado al que se refiere el ciudadano José Manuel Cogollo fue interpuesta en fecha 02 de mayo del presente año y que en catas no consta la denuncia del ciudadano Estale Alberto Segara al que hace referencia el acta Policial, esta nulidad solicitada en atención a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, Por otra parte se debe considerar que mi defendido ha manifestado haber colaborado con el organismo policial en la búsqueda del presunto objeto sustraído en virtud de la libertad ofrecida por ellos una vez que fue aprehendido, por considerarlo prácticamente y así se desprende de las otras declaraciones como un azote de barrio y que en ultima instancia independientemente de la responsabilidad penal que pudiera o no tener el mismo en este acto es un delito susceptible de acuerdo reparatorio y sustituible por medida Cautelar sustitutiva de libertad en atención de los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante ello solicito a la ciudadana Juez se le otorgue la Libertad inmediata a mi defendido en atención a la nulidad solicitada, solicito se me sea expedida copias de las actuaciones y del presente acto, Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En relación a la nulidad alegada por la defensa quien expone la Nulidad de las actuaciones presentada por estar en contravención en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, ya que el delito de hurto calificado al que se refiere el ciudadano José Manuel Cogollo fue interpuesta en fecha 02 de mayo del presente año y que en catas no consta la denuncia del ciudadano Estale Alberto Segara al que hace referencia el acta Policial, esta nulidad solicitada en atención a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, Por otra parte se debe considerar que mi defendido ha manifestado haber colaborado con el organismo policial en la búsqueda del presunto objeto sustraído en virtud de la libertad ofrecida por ellos una vez que fue aprehendido, por considerarlo prácticamente y así se desprende de las otras declaraciones como un azote de barrio y que en ultima instancia independientemente de la responsabilidad penal que pudiera o no tener el mismo en este acto es un delito susceptible de acuerdo reparatorio y sustituible por medida Cautelar sustitutiva de libertad en atención de los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante ello solicito a la ciudadana Juez se le otorgue la Libertad inmediata a mi defendido en atención a la nulidad solicitada, al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones, la cual no le asiste ya que la causa de nulidad absoluta tienen que ver a con las formalidades consideradas como esenciales y todas las relativas a la asistencia y representación de los imputados, teniendo que ver el alegato de la defensa por la falta de carencia de denuncia lo cual en criterio de quien aquí decide versa sobre los procedimiento para instaurar una investigación penal así tenemos que del análisis de las actas el hecho ocurro en distintas fechas y por victimas quienes se acercaron a la intendencia y le tomaron sus respectivas entrevistas las cuales carecen del debido procedimiento que establece el artículo:
ARTÍCULO 284. ° INVESTIGACIÓN DE LA POLICÍA. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes. Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
DE LA DENUNCIA
ARTÍCULO 285. FACULTADES. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.
ARTÍCULO 286. ° FORMA Y CONTENIDO. La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante. En el caso de la denuncia verbal se levantará un acta en presencia del denunciante, quien la firmará junto con el funcionario que la reciba. La denuncia escrita será firmada por el denunciante o por un apoderado con facultades para hacerlo. Si el denunciante no puede firmar, estampará sus huellas dactilares.
ARTÍCULO 287. ° OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR. La denuncia es obligatoria:
1. En los particulares, cuando se trate de casos en que la omisión de ella sea sancionable, según disposición del Código Penal o de alguna ley especial;
2. En los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública;
3. En los médicos cirujanos y demás profesionales de la salud, cuando por envenenamiento, heridas u otra clase de lesiones, abortos o suposición de parto, han sido llamados a prestar o prestaron los auxilios de su arte o ciencia. En cualquiera de estos casos, darán parte a la autoridad.
ARTÍCULO 300. INICIO DE LA INVESTIGACIÓN. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283. Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio. En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301. Ahora bien se evidencia del análisis de las actas suscritas por la Policía Regional Departamento Policial Santa Lucia y Bolívar en la que expresan que se presento un ciudadano quien dijo llamarse ESTALE ALBERTO SEGARRA, informando que de su vehículo le habían sustraído un reproductor de sonido y al mismo tiempo, señalaba a un sujeto con las siguientes características: delgado, alto, de tez blanca y lo apodaban el Caripote, residente del mismo sector, como autor de los hechos, pero acoto que no quería formular una denuncia oficial por temor a su integridad física y a la de sus familiares, seguidamente observaron al ciudadano con las mismas características suministrada, el mismo vestía camisa negra, bermuda negra con raya gris, se encontraba específicamente a poco metros del Puente Olery, Sector Santa Lucia, quien al notar la presencia policial apto por tomar una actitud nerviosa, de inmediato le realizaron una inspección corporal no encontrándole ningún objeto inherente al cuerpo, informándole que seria trasladado por las razones antes expuestas, seguidamente el voluntariamente le informa que tenia el reproductor y de inmediato lo saco del Puente Oleary y lo entrego presentando las siguientes características Marca Aiwa, modelo LTD, serial no visible, de color gris con la carita negra, material de hierro, asimismo de la denuncia común por el ciudadano JOSE MANUEL COGOLLO ARTEAGA, quien manifestó: “Que denuncia al ciudadano Capirote, por el día 18-04-06, lo atraco y le quito 20.000 Bolívares y el sábado 30-04-06, se metió a su casa y se llevo el televisor”, de igual forma se evidencia acta de entrevistas rendidas por los ciudadanos Carlos Antonio Neri, titular de la cedula de identidad 9.781.501, Roberto José Cegarra, titular de la cedula de identidad 5.056.466, Roy Acosta, titular de la cedula de identidad 15.058.867, los cuales manifestaron entre otras cosas que un ciudadano apodado El Capilote es un azotador de Barrio, y que el mismo había partido un vidrio delantero de un carro y había sacado un radio reproductor y se fue corriendo. Es por lo cual de análisis de las actas que conforman la causa y Oída la solicitud de las partes, evidencia la comisión de un hecho punible es decir de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE MANUEL COGOLLO, delito éste que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente, en razón de lo cual, que satisface el requerimiento del artículo 250 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien con respecto al ordinal 2° de mencionado artículo referente a los elementos de convicción suficientes para estimarlo como autor y responsable del hecho este Tribual previo análisis efectuado a las acta donde consta el procedimiento evidencia la inexistencia del mencionado supuesto conclusión que deviene del análisis efectuado al acta policial en donde solo el dichos e los funcionarios lo cual a criterio de este Tribual quienes levantaron el procedimiento cuatro días después sin cumplirse con las formalidades de dar inicio a la investigación por parte de Representante Fiscal lo cual contraviene el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución ya que no se evidencia ni la Flagrancia ni la orden judicial lo cual no es suficiente para proceder al decreto de Privación judicial, el cual se encuentra ratificado por nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Penal, motivo por el cual se DECLARA CON LUGAR la petición de la defensa sobre loa libertad solicitada, dicha conclusión deviene del análisis de los elementos presentados según lo expuesto, que permiten evidenciar las contradicciones y faltas de formalidades alegadas en la motiva del presente fallo muy especialmente del Acta Policial de la Policía Regional, Departamento Policial Departamento Policial Santa Lucia y Bolívar, evidenciándose diferentes horas , denuncias y victimas sin la existencia del requisito necesario como lo es la denuncia al momento del hecho. Y ASI SE DECIDE: Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de La Ley, LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano JOSE SILVESTRE HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, de 20 años de edad, nacido el día 27-06-85, manifestando el mismo que nunca se ha sacado la cedula, de Estado Civil Soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Gloria Maria, padre desconocido, domiciliado Santa lucia, calle federación, casa 91-32, cerca de la Prefectura de la Parroquia Santa Lucia, Maracaibo, Estado Zulia. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Reten el Marite informando sobre lo decidido. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se da por concluido el acto, siendo las (7:00 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ DE CONTROL,

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

LA FISCAL 17 DEL MINISETRIO PÚBLICO,

ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA




EL IMPUTADO

JOSE SILVESTRE HERNANDEZ
EL DEFENSOR PÚBLICO # 12

ABOG. IRENE MENDEZ -

LA SECRETARIA

ABOG .MARIA GONZALEZ.-
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrado la presente Decisión bajo el Nro. 1995-06 y se oficio con el Nro. 1974 -06.-
LA SECRETARIA

ABOG .MARIA GONZALEZ


VAB/Mariana