REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISION N° 1996-06 CAUSA N° 7156-06
En el día de hoy, Treinta (30) de Mayo del Año Dos Mil Seis (2.006), siendo las cuatro de la tarde (4:00 PM), comparece por ante la sede de este Juzgado las ciudadanas FISCAL TRIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. MILAGROS DELGADO CARRUYO Y ABOG. AURA MARINA SANCHEZ (A), quien manifestó: Pongo a la disposición de este Juzgado de Control, al ciudadano: RICHARD JOSE RIVAS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de ANA ISABEL MORAN BLANCO, tal y como se evidencia de actuaciones policiales suscritas por la Policía Regional Departamento Policial Coquivacoa, donde dejan constancia que siendo las 5:10 horas de la tarde encontrándose de servicio de patrullaje a bordo de la unidad PR-615, desplazándose por la avenida El Milagro, frente a la Estación de servicio Santa Rosa, los detuvo una ciudadana quien se identifico como AN ASABEL MORAN BLANCO, manifestando que la habían atracado dentro del restaurante donde trabaja, de nombre Restaurante El Milagro, e informo que los sujetos huyeron hacia el Mercado Alto de Jalisco inmediatamente procedimos a recorrer la avenida hacia dicho mercado para interceptar dichos ciudadanos, es cuando visualizaron un ciudadano en veloz huida, logrando dar alcance detrás del mencionado mercado, con las siguientes características: Alto, Moreno, de contextura fuerte con un vendaje en el brazo izquierdo, vestido con Jean de color beige y suéter de color blanco, seguidamente procedieron a la inspección corporal, encontrándole en el cinto del pantalón un arma blanco(cuchillo), el cual tiene un mango de color negro y en el bolsillo derecho del pantalón una pipa de fabricación casera, por todo lo antes expuesto considera esta Representación Fiscal que existen suficientes y concordantes elementos de convicción para determinar que el hoy imputado es autor o participe en la comisión del delito por el cual es hoy presentado y en virtud de que estamos en presencia de la comisión de un delito de que su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, y a los fines de garantizar los resultados de la investigación solicito se le decrete al referido ciudadano una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control, Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, La Abog. MARIA GONZALEZ actuando como Secretaria del Tribunal. Seguidamente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite se encuentra presente en la sala de este despacho, el ciudadano RICHARD JOSE RIVAS. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: RICHARD JOSE RIVAS, de nacionalidad venezolano, Natural de Cabimas, de 21 años de edad, nacido el día 15-09-84, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.567.811, de Estado Civil Soltero, profesión u oficio ayudante mecánico, hijo de Rafael Simón Ávila y de Judith Coromoto Rivas, domiciliado detrás del mercado Alto de Jalisco calle San Ramón, Casa 40-125. Maracaibo. Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; contextura delgada, estatura 1.75 metros, peso 75 kilos, cejas pobladas, cabello negro, tez blanca, ojos negros, nariz perfilada, boca pequeña, cicatriz cara lado izquierdo y brazo izquierdo antebrazos sin ninguna otra seña en particular. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si pose abogado defensor que lo asista, manifestando el mismo que NO por lo que el Tribunal le designa a un defensor Público de Guardia recayendo en la persona de la Abogada DAISY TRONCONE, Defensor Público N° 13, adscrito a la Unidad de Defensoría Públicas de este Circuito Judicial Penal quien se encuentra presente en la sala del Despacho por lo que se procedió a notificarla de la designación, a fin de que manifieste su aceptación o excusa y la misma expuso “Notificado como he sido por este Tribunal de la designación como defensor Público, acepto la defensa, es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en sus contras, que su declaración es un medio para su defensa y tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó su deseo de rendir declaración; en este sentido, quien estando sin juramento, alguno, libre de toda coacción, apremio, y el ciudadano antes nombrado expuso: “Llegue pidiendo un arroz y la señora pensó que yo la iba a atracar pensó que no le iba a pagar el arroz y Salí para una patrulla luego los policías me revisaron y me sacaron la pipa de consumo en relación al cuchillo eso es falso, lo único que tenia era la pipa, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien manifestó:” Solicito a la ciudadana Juez de Control se sirva otorgar a mi defendido la Restitución de su libertad inmediata, por cuanto de catas se puede evidenciar que no existe suficientes elementos de convicción que pueda hacer pensar que mi defendido haya actuado de forma dolosa en el cometimiento del delito de Robo Agravado, tal como lo ha calificado el Fiscal del Ministerio Publico, pues de la inspección corporal que le hiciere el funcionario no se encontró elementos de convicción que haga presumir que efectivamente mi defendido se introdujo en el Restaurante El Milagro con intenciones de ejercer violencia con los de allí presente, de tal manera que como resultado de esa requisa no existe objetos de delito ni siquiera se le encontró dinero que indica la victima que fue sustraído es pues hasta contradictorio el dicho de la ciudadana Ana Moran cuando afirma que momentos antes el dinero había sido llevado por los dueños en horas temprana y luego dice que se llevaron el dinero. En relación a la inspección corporal en la cual indica que a mi defendido le fue encontrado un arma blanca tipo cuchillo, mi defendido ha manifestado que es totalmente falso, que lo único que poseía era una pipa para su consumo personal y nada mas. Igualmente se observa que ha habido una violación del debido proceso por parte de los funcionarios cuando basándose según la exposición de ellos conforme a lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron una inspección corporal pero en ninguna parte se indica que cumplieron con el ultimo aparte de la norma antes mencionada la cual consiste en la obligación de advertir al sospechoso del objeto encontrado y de solicitarle su exhibición de forma voluntaria sino directamente dice que le realizaron inspección corporal sin cumplir con lo antes expuesto, de tal manera se violaron los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1° y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual la defensa pide conforme a lo previsto en los articulo 190 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule todos los actos relacionados con su detención por no poderse valorar en contra de mi defendido. En relación a lo expuesto por mi defendido a que la pipa es para su consumo personal pido al Tribunal ordene practicar exámenes médicos Toxicológicos, Psicológicos y Psiquiátrico, a fin de que se determine si el mismo es consumidor y el grado de dependencia y se le practique además examen medico forense para que determine el estado que presenta las lesiones en el brazo izquierdo y se le suministre el tratamiento necesario, Asimismo solicito copias de las actas, Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa y Oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la comisión de un hecho punible es decir de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL MORAN BLANCO, delito éste que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente, existe suficiente elementos de convicción, según lo expuesto, que permiten presumir que el imputado en actas es autor del delito que se le imputa el delito elementos que devienen de análisis de los elementos cursantes en autos a saber, del Acta Policial Policía Regional Departamento Policial Coquivacoa, donde dejan constancia que siendo las 5:10 horas de la tarde encontrándose de servicio de patrullaje a bordo de la unidad PR-615, desplazándose por la avenida El Milagro, frente a la Estación de servicio Santa Rosa, los detuvo una ciudadana quien se identifico como AN ASABEL MORAN BLANCO, manifestando que la habían atracado dentro del restaurante donde trabaja, de nombre Restaurante El Milagro, e informo que los sujetos huyeron hacia el Mercado Alto de Jalisco inmediatamente procedimos a recorrer la avenida hacia dicho mercado para interceptar dichos ciudadanos, es cuando visualizaron un ciudadano en veloz huida, logrando dar alcance detrás del mencionado mercado, con las siguientes características: Alto, Moreno, de contextura fuerte con un vendaje en el brazo izquierdo, vestido con Jean de color beige y suéter de color blanco, seguidamente procedieron a la inspección corporal, encontrándole en el cinto del pantalón un arma blanco(cuchillo), el cual tiene un mango de color negro y en el bolsillo derecho del pantalón una pipa de fabricación casera, asimismo corre inserta al folio tres acta de denuncia común por la ciudadana ANA ISABEL MORAN BLANCO, quien manifestó: “ que como a las 04:55 horas de la tarde se encontraba en el interior del Restaurante el Milagro frente a la estación de servicios Santa Rosa, cuando ya estaba preparando todo para cerrar, entraron dos sujetos uno de ellos alto moreno de contextura fuerte vestido con Jean Beige y suéter Blanco se acerco al mostrador pidió un arroz especial para llevar y el otro también moreno un poco mas delgado que el primero vestido con Suéter azul y Jean celeste se ubico en la puerta y en voz alta grito que era un atraco, el sujeto que se ubico en el mostrador saco un cuchillo y la amenazo de muerte y le pregunto donde estaba el dinero, diciéndole que el dinero se lo habían llevado los dueños mas temprano, por lo que empezó a buscar en todas las gavetas del mostrador sustrayendo todo el dinero que había, del cual desconozco la cantidad, luego salieron corriendo hacia el mercado Alto de Jalisco”, en razón de lo cual, este Tribunal considera procedente en Derecho decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RICHARD JOSE RIVAS, ya identificado por encontrarse incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; cometido en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL MORAN BLANCO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Ahora bien corresponde a esta Juzgadora resolver los planteamientos de la defensa quien alega…
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: RICHARD JOSE RIVAS, de nacionalidad venezolano, Natural de Cabimas, de 21 años de edad, nacido el día 15-09-84, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.567.811, de Estado Civil Soltero, profesión u oficio ayudante mecánico, hijo de Rafael Simón Ávila y de Judith Coromoto Rivas, domiciliado detrás del mercado Alto de Jalisco calle San Ramón, Casa 40-125. Maracaibo. Estado Zulia, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la flagrancia en la presente causa y se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto concluyó siendo las 5:15 de la tarde. Asimismo, se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la defensa. Se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, notificando de ésta decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
LA FISCAL 39 DEL MINISETRIO PÚBLICO,
ABOG. AURA MARINA SANCHEZ
ABOG. MILAGROS DELGADO CARRUYO
EL IMPUTADO
RICHARD JOSE RIVAS
EL DEFENSOR PUBLICO # 13
ABOG.- DAISY TRONCONE
LA SECRETARIA
ABOG .MARIA GONZALEZ.-
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrado la presente Decisión bajo el Nro. 1806-06 y se oficio con el Nro. 1710-06.-
LA SECRETARIA
ABOG .MARIA GONZALEZ
VAB/Mariana
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