REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
197° y 148°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, Martes Treinta (30) de Mayo del año dos mil Seis (2.006), siendo las Cuatro y Treinta de la tarde (04:30 p. m.), comparece por ante la sede de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, la ciudadana Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno del Ministerio Público, Abogado AURA MARINA SANCHEZ, quien a continuación expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la orden de este Tribunal Sexto de Control, al ciudadano PEDRO JOSE SALAZAR, quien esta presuntamente involucrado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3ª con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ADALABERTO JOSE NUÑEZ. Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a su disposición al imputado antes mencionado y para asegurar las finalidades del proceso le solicito muy respetuosamente que le imponga PRIVACIONB JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en los artículos 280 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Jueza Sexto de Control (S), Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, y la abogada MARIA GONZALEZ, actuando como Secretaria (S) del Tribunal. Verificada la presencia de las partes, se encuentra presente en la sala del Tribunal el ciudadano PEDRO JOSE SALAZAR , previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: “ PEDRO JOSE SALAZAR , venezolano, natural de Caracas, de 24 años de edad, Casado, cocinero y mesonero, nacido en fecha 10-07-82, titular de la cédula de identidad N° 18.026.065, hijo de Yilda Bravo y de Román Salazar, residenciado en Calle 81 A, Casa N. 60-50, al fondo de la Iglesia Sagrado Corazón de Jesús. Barrio Alberto carnavalli, Maracaibo. Estado Zulia Estado Zulia, es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: “cabello castaño oscuro, ojos marrones, estatura 1.75 mts aproximadamente, contextura delgada, orejas pequeñas paradas, cejas semipobladas, nariz regular, labios finos, boca pequeña, piel morena, rostro cuadrado, sin bigotes y sin señas particulares un tatuaje en el hombro izquierdo de E y otro donde en la mano izquierda de O. Es todo”.Acto seguido, examinadas las actas y demás recaudos presentados por la Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar a la imputada de autos si posee abogado defensor que la asista en el presente acto, manifestando el mismo que si posee, y que es la abogada MARINEL MARQUEZ Impr. Abogado N. 73494 y Abogada DESIREE ARTEAGA, Impr. Abogado N. 117.273 y con Domicilio Procesal en: Avenida 15, N. 95-76, DETRÁS DE LAS Instalaciones del Diario Panorama Maracaibo, Estado Zulia, quienes se encuentran presentes en la sala de este Juzgado y expusieron lo siguiente: ”Acepto la defensa del ciudadano “ PEDRO JOSE SALAZAR BRAVO, y juramos cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a los cargos aceptados,. Es todo”. Seguidamente, el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa, y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinentes, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual la ciudadana imputada manifestó su deseo de declarar, y libre de juramento, apremio y coacción, el imputado expuso lo siguiente: “ Yo Sali a tres y media de la tarde de mi casa, a jugar futbolitos con unos amigos en cumbre De Maracaibo, de allí nos fuimos pal deposito que esta frente a ENELVEN en la Circunvalación N. 02, tomamos algunas cervezas con unos amigos míos, y de allí voy para la casa de mi hijo y a las ocho y media, porque el lunes tengo que trabajar en el Restaurante GOLDEN HOUSE, pero decido cortar camino por un atajo, y que realmente no es primera vez que lo tomo, como estaba en bermudas , en goma y en suéter y los vigilantes me detuvieron, y ellos me dicen que hago por aquí, a esta hora y yo les digo que no es primera vez que yo corto camino por aquí, ny como estoy tomado me vieron sospechoso y me detuvieron, llaman al jefe de Seguridad y le dije que lo llamara que no había ningún problema y el jefe llega y me dice estas palabras, estas en un área privada, y voy a llamara a una Unidad y le respondí que lo llamara que no había ningún problema y tomaron la decisión de llamara la patrulla y los vecinos dice no metanlo que es un ladrón y no me dieron tiempo de una llamada , de nada , ni para hacer señas a nadie que me están deteniendo y también fue un señor a declarar sin ningún motivo o circunstancia de un robo y no me consiguieron nada en las manos, y me dejaron detenido. Es todo. Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra a la defensa, quien manifestó lo siguiente: “ Vista la exposición de mi defendido y la solicitud de PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, es por lo que esta defensa se OPONE muy respetuosamente a dicha privación en los siguientes argumentos facticos y jurídicos: No se encuentra acreditado en actas ningún tipo de delio en razón de que no existe ninguna acción desplegada por nuestro defendido que pudiera interpretarse como el cometimiento del delito imputado por la Representante Fiscal del Ministerio Publico, razón por la cual esta defensa considera que para que exista delito debe existir en el recorrido del Inter. Crimines como condición sine quanon tres elementos , el primero el volitivo que es la intención de delinquir y esta no se encuentra sustentada en actas en razón de que nuestro defendido en ningún momento fue sorprendido ni dentro de ninguna residencia ni con objetos que hicieran parecer , que ha hurtado ,e s decir nuestro defendido, fue registrado y no le fue encontrado ningún objeto, aunado a ello el denunciante en ningún momento lo identifica sino que habla de una sombra como si fuera una persona que se encontrara en el patio, sin estar seguro que efectivamente se tratara de una persona, tampoco argumenta en su denuncia que objeto alguno desapareciera de su residencia. Segundo Elemento del Inter. Crimines, es el elemento físico con la acción, en este caso nuestro defendido no desplegó ninguna acción razón por la cual para que pueda existir delito lógica y evidentemente debe el sujeto activo del mismo debe desplegar una acción , es decir efectivamente hurtar. El tercer elemento es el reprochable que viene siendo consecuencia misma del resultado y en este caso efectivamente no se ha dado ningún resultado, razón por la cual nos e puede hablara de reproche, elementos estos que deben concurrir a la hora de imputar un delito y si efectivamente no hay delito alguno ,e s por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal otorgue LIBERTAD PLENA a nuestro defendido ya que el mismo ha manifestado que fue detenido por unos vigilantes de la zona por donde él se encontraba , porque iba camino a casa de su hijo, buscando un atajo para llegar mas rápido, con la intención de acostarse temprano para al otro día ir a su lugar de trabajo, y que nuestro defendido en ningún momento se negó a esperar que viniera una patrulla para aclarar la situación ya que consideraba que nada debía temer porque ningún delito cometía , solo se imagino que por estar vestido de manera informal , era motivo de sospechas , para que fuese tratado como delincuente , razón por la cual esta Representación considera que el derecho penal ,. Es un derecho penal de acto y no un derecho penal de autor , es decir, debe juzgase a la persona por el acto efectivamente cometido y no por las apariencias físicas que posea en un momento determinado, es por lo que esta defensa solicita la LIBERTAD PLENA de nuestro defendido y en el supuesto caso de que este Tribunal no considere otorgarla solicitamos le sea concedido a nuestro defendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD de las establecidas en el ordinal 3, 4 del articulo 256 del COPP. Asimismo solicito copia simple de todas las actuaciones. Es todo”. Seguidamente, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Vistas y oídas las exposiciones hechas por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado de autos, y la defensa, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones: Este Tribunal observa que de acuerdo con las disposiciones establecidas en el articulo 250 ordinales 1°,2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia de a las actas que conforman la presente causa, se evidencia efectivamente la comisión de un hecho punible, de acción publica, que amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como es el delito de HURTO CALIFCIADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3ª en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ADALBERTO JOSE NUÑEZ ; igualmente que se encuentran llenos los extremos requeridos en el 0rdinal 2° del mencionado artículo elementos estos que devienen del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Policial Raúl Leoni- Caracciolo Parra Pérez, quien deja constancia de que siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, realizando labores de patrullaje por la avenida 28 de la Limpia y al ser reportado por la central de Patrulla CECOM, informando la oficial que se trasladara hasta la Circunvalación N. 02, específicamente frente al ENELVEN DE AMPARO, en la Villa Palmar Real, donde los vigilantes tenían sometido en calidad de detenido a un sujeto que capturaron en forma fraganti, robando en una residencia, y al llegar a la dirección antes mencionado y al llegar al lugar nos entrevistaron con el Supervisor de vigilantes quien se identifico ANGEL ROMERO, quien hizo entrega de un ciudadano a quien se realizo un revisión corporal , y no se evidencio ningún objeto incriminatorio. Ahora bien, de la exposición del imputado, a quién en este acto se le presume inocente de acuerdo a los principios rectores de nuestra normativa procesal penal adjetiva, es por ello que consideradas las circunstancias y atendida la situación planteada, determinándose además que a pesar de no encontrarnos dentro del supuesto establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe en el presente caso un posible peligro de fuga, en virtud del arraigo en el país del imputado de autos, ni peligro de obstaculización de la investigación; asimismo es importante citar decisión del máximo Tribunal con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas en fecha 21 de Junio del 2005 que estableció: “El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos. De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación. Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria; este Tribunal Acuerda concederle al ciudadano PEDRO JOSE SALAZAR, antes identificados , Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en presentaciones periódicas cada QUINCE (15 )DIAS por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Igualmente, se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado PEDRO JOSE SALAZAR BRAVO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3ª en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ADALBERTO JOSE NUÑEZ , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinales 1 y 2 del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 256, ordinal 3°, 4ª Y 6ª Ejusdem , la cual consiste en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante este Tribunal. Y se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Comandante General de la Policía Regional del Estado Zulia. Se da por concluido el acto siendo las cinco y treinta de la tarde (05:30 p. m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL.


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS





LA FISCAL DEL M. P.,




ABOG. AURA MARINA SANCHEZ.


EL IMPUTADO


PEDRO JOSE SALAZAR.-
LAS DEFENSORAS

ABG. MARINEL MARQUEZ.


ABG. DESIREE ARTEAGA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ.

En esta misma fecha, y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente Resolución bajo el N° 1990-06, y se ofició bajo el N° 1965-06.-

LA SECRETARIA,