REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISION N° 1993-06 CAUSA N° 7154-06
En el día de hoy, martes treinta (30) de Mayo del Año Dos Mil Seis (2.006), siendo las cuatro y diez de la tarde (04:10 p.m.), comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. AURA MARINA SÁNCHEZ, quien manifestó: Pongo a la disposición de este Juzgado de Control, a los ciudadanos: JOSE LUIS GONZÁLEZ y PEDRO HERNÁNDEZ PALMAR por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO DANIEL ARCAYA, tal y como se evidencia de actuaciones policiales suscritas por la Policía Municipal de Maracaibo, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche del día 28-05-06, encontrándose de servicio de patrullaje a pie en la Terminal de Pasajeros del Municipio Maracaibo, específicamente en el arden # 3, cuando varias personas nos manifestaron que en el área delantera de la Terminal un grupo de ciudadanos estaban agrediendo a dos ciudadanos, por lo que procedimos a trasladarnos al lugar y al llegar observamos a dos ciudadanos con las siguientes características: El Primero: tez morena, contextura delgada, cabello negro, de aproximadamente 1.65 mts de estatura, quien vestía un suéter de color beige con negro manga larga, pantalón de color negro, y El Segundo: tez morena, contextura gruesa, cabello negro, de aproximadamente 1.70 mts de estatura quien vestía con pantalón negro y franela de color azul con gris, que varias personas le estaban propinando golpes de puño, seguidamente un ciudadano quien se identifico como: GUSTAVO DANIEL ARCAYA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.028.180, de 27 años de edad, nos manifestó que los ciudadano anteriormente descritos como el primero y el segundo, lo habían intentado despojar de sus pertenencias amenazándolo de muerte con un objeto punzo cortante (Pico de Botella) cada uno, junto a su hijo de nombre DANIEL ALBERTO ARCAYA, de 1 año de edad, y varios ciudadanos que estaban presentes lograron evitar el robo, por lo que procedimos a restringirlos en la partes delantera de la Terminal, realizándoles una inspección corporal, no encontrando ningún objeto que los relacionara con la comisión de un hecho punible o de interés criminalístico, por lo antes expuesto practicamos la aprehensión de los ciudadanos no sin antes notificarles el motivo que la originó así como sus Derechos y Garantías Constitucionales, percatándonos que presentaban heridas en la cabeza y en la cara, por lo que procedimos a la ubicación de dos ciudadanos que sirviesen como testigos de la actuación policial quienes quedaron identificados como: FRANCISCO JOSÉ CARRAQUERO URRIBARRI, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.300.985, de 29 años de edad y JULIO CESAR DÍAZ PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.206.396, de 29 años de edad, seguidamente trasladamos a los ciudadanos aprehendidos hasta el hospital Chiquinquirá donde fueron atendidos por la médico de guardia de nombre: GIOMARY NUCETTE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.763.949, matriculada en el Colegio de Médicos del Estado Zulia (CO.ME.ZU.) número 13.27, quien les diagnostico al primero: herida cortante en la región submaxilar derecha y herida cortante en el parpado superior derecho y al segundo: intoxicación etílica y herida en la región parietal izquierda, posteriormente se traslado todo el procedimiento hasta la Sede Operativa Nor-Este ubicada en la Av. 2 El Milagro, Parque Vereda del Lago, donde los ciudadanos aprehendidos dijeron llamarse el primero: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, sin identificación personal, de 25 años edad, nacido el 23-03-81, residenciado en el barrio Motocross, detrás de la Estación de Servicio Caribe, calle y casa S/N, Maracaibo Estado Zulia, y el segundo: PEDRO HERNÁNDEZ PALMAR, sin documentación personal, de 35 años de edad, nacido el 30-01-71, residenciado en el Municipio Páez localidad de Castilletes, calle y casa S/N. asimismo riela al folio N° cinco (05) Acta de Denuncia Verbal donde exponen: comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que el día de ayer 28-05-06, como a las 11:20 horas de la noche, me encontraba frente al terminal de pasajeros de esta ciudad, en compañía de mi hijo de nombre DANIEL ALBERTO ARCAYA de 1 año de edad, cuando de repente se me acercaron dos sujetos siendo el primero de contextura delgada, de tez morena, con una estura aproximada de 1.60, aproximadamente de 25 años, vestido con un pantalón de color negro y suéter de color beige con negro, de mangas largas, y con una gorra de color negro, siendo el segundo de ellos de contextura gruesa, de tez morena, con una estatura aproximada de 1.70 mts, de 35 años aproximadamente, vestido con un pantalón de color negro y franela de color azul con gris de mangas largas, el primero me coloco un pico de botella manifestándome que me quedara tranquilo porque eso era un atraco, el segundo también portaba un pico de botella y me intento quitar a mi hijo de las manos, en ese varias personas que estaban allí me auxiliaron, de allí varias personas lograron detenerlos y le cayeron a golpes, luego le manifesté a los oficiales de Polimaracaibo lo que había ocurrido. Por todo lo antes expuesto considera esta Representación Fiscal que existen suficientes y concordantes elementos de convicción para determinar que los hoy imputados son autores o participes en la comisión del delito por el cual son hoy presentado y en virtud de que estamos en presencia de la comisión de un delito de que su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, y a los fines de garantizar los resultados de la investigación solicito se le decrete a los referidos ciudadanos una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control, Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, La Abog. MARIA GONZALEZ actuando como Secretaria del Tribunal. Seguidamente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite se encuentran presentes en la sala de este despacho, los ciudadanos JOSE LUIS GONZÁLEZ y PEDRO HERNÁNDEZ PALMAR. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JOSE LUIS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.743.541, de 25 años edad, nacido el 26-09-81, hijo de ROSA ELENA GONZÁLEZ y SALVADOR TIZOY GAVIRI, residenciado en el sector las Tuberías, cerca de la Iglesia San Juan, Barrio Vista Fonseca, calle 23, casa N° 23-8, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Y PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ PALMAR, sin documentación personal, de 36 años de edad, nacido el 30-01-70, hijo de DALIA PALMAR y PEDRO HERNANDEZ, residenciado en el Municipio Páez localidad de Castilletes, calle y casa S/N. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presentan los imputados al momento de su presentación; JOSE LUIS GONZÁLEZ: tez morena (guajiro), contextura delgada, cabello negro, de aproximadamente 1.60 mts de estatura, cejas pobladas, ojos negros, nariz aguileña, boca mediana y presenta cicatriz en el antebrazo izquierdo. Y PEDRO HERNÁNDEZ PALMAR: tez morena (goajiro), contextura regular, cabello negro, de aproximadamente 1.65 mts de estatura, nariz ancha, boca mediana, ojos negros, cejas semipobladas, presenta cicatriz en la cara, ceja derecha, brazo izquierdo, derecho y abdomen. Inmediatamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si poseen abogado defensor que los asista, manifestando los mismos que NO poseen y nombran como su Abogada Defensora a la ciudadana IRENE MENDEZ, Defensora Pública Décima Segunda, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; quien se encuentra presente en este Despacho el Tribunal pasa a notificar al nombrado profesional del derecho a fin de que manifieste su aceptación o excusa en el nombramiento recaído en su persona y la misma expuso: “Acepto la defensa de los hoy imputados, recaída sobre mi persona, es todo”. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en sus contras, que su declaración es un medio para su defensa y tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual los imputados manifestaron su deseo de rendir declaración; en este sentido, quien estando sin juramento, alguno, libre de toda coacción, apremio, y el ciudadano JOSE LUIS GONZÁLEZ expuso: “Yo ese día venia de mi trabajo, soy carretillero, comerciante traía dos kilos de arroz, un litro de aceite, una lata de sardina y un cuartito de ron para bebérmelo en la casa, iba a agarrar el bus del mojan cuando de repente veo al señor pedro que le estaban agarrando a golpes y tirando botellas, yo me asusté y salí corriendo, cuando sentí una botella que me tiraron y me salpico en el cuello, entonces llegaron los policías y me esposaron, me arrastraron y golpearon, y me dijeron que para donde me iba y yo les dije que para mi casa, y me llevaron, y después llegaron dos ciudadanos allá donde yo estaba detenido y me acusan de algo que no hice, es todo”. Igualmente el imputado PEDRO HERNÁNDEZ PALMAR expuso: yo iba pasando por el terminal y me conseguí a los policías y a este muchacho, como si yo anduviera con el y yo ni lo conozco, me trajeron para el destacamento de Polimaracaibo y yo no sabia lo que estaba pasando, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien manifestó: “Considera la defensa que de las actos presentados por el Ministerio Público no se evidencia suficientemente que los ciudadanos presentados sean los autores o partícipes del hecho que se les imputa, por cuanto la aprehensión la realizan ciudadanos en particular que pudieron haber tenido un error en persona ya que se suscitó un tumulto de personas que tiraba a su vez vidrios o botellas, los cuales lograron cortar a los mismos, constancia de ello esta en las heridas que presentan uno de ellos en el cuello y el la parte superior del ojo izquierdo y el otro una lesión u herida que presenta en la cabeza, así como varios hematomas en los brazos, no obstante al ser registrados no encontraron ningún objeto que los relacionara con el hecho delictivo, ni tampoco armas relacionadas con el mismo, por otra parte la defensa difiere de la calificación jurídica que el Ministerio Público imputa ya que claramente en el acta policial se puede observar que hablan de un intento de despojo de pertenencias y que varios ciudadanos quien estaban presentes lograron evitar el robo, por lo que se configura es un delito imperfecto, es decir una tentativa de delito que atenúa en todo caso la responsabilidad penal del sujeto activo, en razón a lo antes expuesto solicito a la ciudadana juez que mientras se profundice la investigación determinándose con certeza la participación o no de mis defendidos ya que llama poderosamente la atención a la defensa que la descripción de las características que realiza tanto la victima como los supuestos testigos del procedimiento no refieren que los mismo son de rasgos indígenas, y en atención a los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se les otorgue una medida menos gravosa que la solicitada por le Ministerio Público, establecida en le artículo 256 ejusdem. Solicito sean expedidas las copia de las actuaciones y del presente acto. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa y Oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la comisión de un hecho punible es decir de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GUSTAVO DANIEL ARCAYA, delito éste que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente, existe suficiente elementos de convicción, según lo expuesto, que permiten presumir que el imputado en actas es autor del delito que se le imputa el delito elementos que devienen de análisis de los elementos cursantes en autos a saber tal y como se evidencia de actuaciones policiales suscritas por la Policía Municipal de Maracaibo, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche del día 28-05-06, encontrándose de servicio de patrullaje a pie en la Terminal de Pasajeros del Municipio Maracaibo, específicamente en el arden # 3, cuando varias personas nos manifestaron que en el área delantera de la Terminal un grupo de ciudadanos estaban agrediendo a dos ciudadanos, por lo que procedimos a trasladarnos al lugar y al llegar observamos a dos ciudadanos con las siguientes características: El Primero: tez morena, contextura delgada, cabello negro, de aproximadamente 1.65 mts de estatura, quien vestía un suéter de color beige con negro manga larga, pantalón de color negro, y El Segundo: tez morena, contextura gruesa, cabello negro, de aproximadamente 1.70 mts de estatura quien vestía con pantalón negro y franela de color azul con gris, que varias personas le estaban propinando golpes de puño, seguidamente un ciudadano quien se identifico como: GUSTAVO DANIEL ARCAYA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.028.180, de 27 años de edad, nos manifestó que los ciudadano anteriormente descritos como el primero y el segundo, lo habían intentado despojar de sus pertenencias amenazándolo de muerte con un objeto punzo cortante (Pico de Botella) cada uno, junto a su hijo de nombre DANIEL ALBERTO ARCAYA, de 1 año de edad, y varios ciudadanos que estaban presentes lograron evitar el robo, por lo que procedimos a restringirlos en la partes delantera de la Terminal, realizándoles una inspección corporal, no encontrando ningún objeto que los relacionara con la comisión de un hecho punible o de interés criminalístico, por lo antes expuesto practicamos la aprehensión de los ciudadanos no sin antes notificarles el motivo que la originó así como sus Derechos y Garantías Constitucionales, percatándonos que presentaban heridas en la cabeza y en la cara, por lo que procedimos a la ubicación de dos ciudadanos que sirviesen como testigos de la actuación policial quienes quedaron identificados como: FRANCISCO JOSÉ CARRAQUERO URRIBARRI, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.300.985, de 29 años de edad y JULIO CESAR DÍAZ PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.206.396, de 29 años de edad, seguidamente trasladamos a los ciudadanos aprehendidos hasta el hospital Chiquinquirá donde fueron atendidos por la médico de guardia de nombre: GIOMARY NUCETTE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.763.949, matriculada en el Colegio de Médicos del Estado Zulia (CO.ME.ZU.) número 13.27, quien les diagnostico al primero: herida cortante en la región submaxilar derecha y herida cortante en el parpado superior derecho y al segundo: intoxicación etílica y herida en la región parietal izquierda, posteriormente se traslado todo el procedimiento hasta la Sede Operativa Nor-Este ubicada en la Av. 2 El Milagro, Parque Vereda del Lago, donde los ciudadanos aprehendidos dijeron llamarse el primero: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, sin identificación personal, de 25 años edad, nacido el 23-03-81, residenciado en el barrio Motocross, detrás de la Estación de Servicio Caribe, calle y casa S/N, Maracaibo Estado Zulia, y el segundo: PEDRO HERNÁNDEZ PALMAR, sin documentación personal, de 35 años de edad, nacido el 30-01-71, residenciado en el Municipio Páez localidad de Castilletes, calle y casa S/N. asimismo riela al folio N° cinco (05) Acta de Denuncia Verbal donde exponen: comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que el día de ayer 28-05-06, como a las 11:20 horas de la noche, me encontraba frente al terminal de pasajeros de esta ciudad, en compañía de mi hijo de nombre DANIEL ALBERTO ARCAYA de 1 año de edad, cuando de repente se me acercaron dos sujetos siendo el primero de contextura delgada, de tez morena, con una estura aproximada de 1.60, aproximadamente de 25 años, vestido con un pantalón de color negro y suéter de color beige con negro, de mangas largas, y con una gorra de color negro, siendo el segundo de ellos de contextura gruesa, de tez morena, con una estatura aproximada de 1.70 mts, de 35 años aproximadamente, vestido con un pantalón de color negro y franela de color azul con gris de mangas largas, el primero me coloco un pico de botella manifestándome que me quedara tranquilo porque eso era un atraco, el segundo también portaba un pico de botella y me intento quitar a mi hijo de las manos, en ese varias personas que estaban allí me auxiliaron, de allí varias personas lograron detenerlos y le cayeron a golpes, luego le manifesté a los oficiales de Polimaracaibo lo que había ocurrido. Y que existe igualmente un evidente peligro de fuga por el daño social causado y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa: “Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea superior o igual a diez años”, en razón de lo cual, este Tribunal considera procedente en Derecho decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, ya identificado por encontrarse incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; cometido en perjuicio de la ciudadana GUSTAVO DANIEL ARCAYA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. - Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, sin identificación personal, de 25 años edad, nacido el 23-03-81, residenciado en el barrio Motocross, detrás de la Estación de Servicio Caribe, calle y casa S/N, Maracaibo Estado Zulia, y PEDRO HERNÁNDEZ PALMAR, sin documentación personal, de 35 años de edad, nacido el 30-01-71, residenciado en el Municipio Páez localidad de Castilletes, calle y casa S/N. Incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la flagrancia en la presente causa y se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto concluyó siendo las 6:55 de la tarde. Asimismo, se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la defensa. Se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, notificando de ésta decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
LA FISCAL (A) 39° DEL M. P.,
ABOG. AURA MARINA SÁNCHEZ
LOS IMPUTADOS,
JOSE LUIS GONZÁLEZ PEDRO HERNÁNDEZ PALMAR
LA DEFENSORA PÚBLICA 12°
ABOG. IRENE MENDEZ
LA SECRETARIA
ABOG .MARIA GONZALEZ.-
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrado la presente Decisión bajo el N° 1993-06 y se oficio con el N° 1972-06.-
LA SECRETARIA
ABOG .MARIA GONZALEZ.-
VAB/kt.-
Causa N° 6C-7154-06.-
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