REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, treinta (30) de Mayo de 2006
196° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 6C-6209-06 DECISION No. 1989-06

JUEZ 6 DE CONTROL: VANDERLELLA ANDRADE BALESTERO.
FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA: ABOGADO YANNIS DOMINGUEZ, FISCAL AUXILIAR.
IMPUTADO: ALFREDO MANUEL CALDERON MORENO y GEORGE IGNACIO TERAN BLANCO.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
DEFENSOR: ABOGADOS DOMINGO CURIEL, PABLO CASTELLANOS y MIGUEL COLLANTES.
VICTIMA: MARIBEL MOLINA, RICHARD MORLES y EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.

En el día de hoy, martes treinta(30) de Mayo del año 2006, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo lapso de espera por la comparecencia de las partes, siendo día fijado para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión a la Acusación presentada por la FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, representada por las ABOGADAS YAMIRIS GONZALEZ y YANNIS DOMINGUEZ, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, en contra de los ciudadanos ALFREDO MANUEL CALDERON MORENO, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 15.531.467, natural de Maracaibo, nacido en fecha 25 de Octubre de1988, hijo de MARIA CALDERON y ENIO SARCOS, de oficio Reservista, domiciliado en el Sector La Pomona, Calle 101, Casa No. 100-79, diagonal a Mercal, Municipio Maracaibo-Estado Zulia; y GEORGE IGNACIO TERAN BLANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 16.295.482, natural de Caracas-Distrito Capital, nacido en fecha 02-08-81, hijo de GIACOMO ACOMANDO y EMMA BLANCO, de oficio comerciante, residenciado en Barrio Amparo, Calle El Porvenir, Casa No. 31B-259, bajando la Prefectura de Amparo, hacia el tapón al final, Municipio Maracaibo-Estado Zulia; por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de RICHARD ENRIQUE MORLES FAJARDO, MARIBEL CHIQUINQUIRA MOLINA y EL ESTADO VENEZOLANO. En este estado el Tribunal debidamente constituido por la Juez y Secretaria, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO y MARIA TERESA GONZALEZ, respectivamente, deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, ABOGADO YANNIS DOMINGUEZ; previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, los imputados ALFREDO MANUEL CALDERON MORENO y GEORGE IGNACIO TERAN BLANCO, y la defensa, constituida por los Abogados DOMINGO CURIEL, PABLO CASTELLANOS y MIGUEL COLLANTES; y la victima, ciudadana MARIBEL CHIQUINQUIRA MOLINA, venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 13.001.343, nacida en fecha 01-05-76, T.S.U. Administración, hija de ROSA DE MOLINA y PEDRO MOLINA, Avenida la Limpia, calle 79D, Casa No. 81-40, Maracaibo-Zulia. Se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, talo como lo establece el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal contenido, en el Capitulo III, Sección Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le explico al acusado la medida alternativa procedente al caso concreto, y se le advirtió a las partes que en ningún caso se permitiría que en esta audiencia se plantearan cuestiones propias del juicio oral y publico, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el articulo 329 ejusdem. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su acusación, la cual lo hizo de la siguiente manera: “Solicito el enjuiciamiento de los ciudadanos ALFREDO MANUEL CALDERON MORENO y GEORGE IGNACIO TERAN BLANCO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y 277 del Código Penal, en perjuicio de RICHARD ENRIQUE MORLES FAJARDO, MARIBEL CHIQUINQUIRA MOLINA y EL ESTADO VENEZOLANO, por los mismo hechos explanados en el escrito acusatorio de fecha 07 de Abril de este año 2006, asimismo procedo a explicar: 1. Los datos de identificación del acusado, el nombre e identificación de su defensor, 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4. El ofrecimiento de los medios de prueba ofrecidos que se presentaran en juicio, con una breve explicación e indicación de su pertinencia y necesidad. Solicito se declaren pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas, ordenando el enjuiciamiento de los ya identificados imputados mediante el correspondiente auto de apertura a juicio, razón por la cual, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a los imputados. Del mismo modo solicito copia de la presente acta. Es todo.” De seguido se hace poner de pie a los acusados, a quienes se impone del motivo de su comparecencia, así como los derechos que le asisten, contemplados en la Constitución de la República en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone de las medidas alternativas a la prosecución al proceso; en virtud de lo cual el ciudadano, ALFREDO MANUEL CALDERON MORENO y GEORGE IGNACIO TERAN BLANCO exponen: “No queremos hacer uso de ninguno de los medios alternativos que nos ofreciera el Tribunal. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa del ciudadano GEORGE IGNACIO TERAN BLANCO, constituida por el Abogado PABLO CASTELLANO, quien expone: solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, sobreseimiento este que la doctrina y la jurisprudencia ha dado en llamar provisorio pues no opta que el ministerio Publico en un futuro pudiese intentar de nuevo la acción penal, de conformidad con el articulo 20 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal pues este tipo de sobreseimiento establecido en el ya mencionado numeral es considerado a diferencia de los contenidos en los numerales 1º 2º y 3º de índole provisional y no definitivo; igualmente así solicita la defensa, para el supuesto hipotético que este despacho considere aperturar la presente causa a juicio, solicito de conformidad con el principio de adquisición procesal, se sirva decretar la comunidad de pruebas con las ofertadas por el Ministerio Público, aun para el cado que este renunciara a las mismas, de igual manera, para este caso solicita la defensa de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en congruencia tonel articulo 256 ejusdem, que sea otorgado a los imputados, cualesquiera de las medidas sustitutivas menos gravosas establecidas en el últimos de los artículos mencionados pues es obvio y así consta en actas que los imputados poseen arraigo en el país, determinado por su domicilio y residencia fija, mas culminada como ha sido la fase investigativa es evidente pues que no existe peligro alguno de obstaculizar la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación ya finalizada, aunado a esto se debe tomar en cuento lo que ya refirió la defensa en su primer aparte de la exposición en cuanto al resultado negativo de la rueda de reconocimiento de fecha 05 de Abril del año 2006. Igualmente, considera la defensa que de conformidad con el articulo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en franca sintonía con el articulo 49 del Constitución nacional, en virtud del principio de presunción de inocencia, y estado y afirmación de libertad, debe proceder en derecho las medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, mas si tomamos en cuenta que ha sido el criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, mediante múltiples decisiones, entre las cuales podemos mencionar la contenida en el expediente 04-3028, de fecha 11 de Mayo del año 2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la contenida en el expediente 04-00504, de fecha 16 de Noviembre del año 2004, con ponencia del Magistrado, Doctor Alejandro Angulo Fontivero; igualmente la contenida en sentencia de sala Constitucional de fecha 11 de Mayo del año 2005, casa Poyolli, con ponencia del Magistrado Eduardo cabrera Romero. Todas estas jurisprudencias han sido acogidas en lo que se refiere a los principio de presunción de inocencia y estados de afirmación de libertad, por nuestra corte de Apelaciones, en diversas decisiones, verbigracia de ellas la emanada en fecha 07 de Diciembre de 2005, de la Sala Tercera, decisión No. 411-05. Por todo lo anterior solicito sea acordada la Medida Cautelar sustitutiva menos gravosa de las contempladas en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito le sea cedida la palabra a los imputados y a la victima. Es todo”. En este estado, el Abogado DOMINGO CURIEL, en su carácter de defensor del ciudadano ALFREDO MANUEL CALDERON MORENO, del mismo modo expone: “Siendo la oportunidad procesal establecida en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal para que las partes realicen sucintamente la exposición de sus argumentos, procedo a realizar tal exposición de la siguiente manera, la defensa niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal pues nuestro defendido es absolutamente inocente de los hechos que se imputan, situación esta que hace en todo caso inútil la realización de un juicio oral y publico pues a lo largo de la fase investigativa quedando plenamente demostrado la inocencia de nuestro defendido, y así se evidencia de actos de Rueda de Reconocimiento de fecha 5 de Abril de 2006, en el cual la victima hoy presente no reconoce a los imputados como autores del hecho punible, en consecuencia de lo anterior lo procedente en derecho justicia y equidad es que este Despacho, de conformidad con el numeral 3º del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal declare y así lo solicita la defensa el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, sobreseimiento este que la doctrina y la jurisprudencia ha dado en llamar provisorio pues no opta que el ministerio Publico en un futuro pudiese intentar de nuevo la acción penal, de conformidad con el articulo 20 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal pues este tipo de sobreseimiento establecido en el ya mencionado numeral es considerado a diferencia de los contenidos en los numerales 1º 2º y 3º de índole provisional y no definitivo; igualmente así solicita la defensa, para el supuesto hipotético que este despacho considere aperturar la presente causa a juicio, solicito de conformidad con el principio de adquisición procesal, se sirva decretar la comunidad de pruebas con las ofertadas por el Ministerio Público, aun para el cado que este renunciara a las mismas, de igual manera, para este caso solicita la defensa de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en congruencia tonel articulo 256 ejusdem, que sea otorgado a los imputados, cualesquiera de las medidas sustitutivas menos gravosas establecidas en el últimos de los artículos mencionados pues es obvio y así consta en actas que los imputados poseen arraigo en el país, determinado por su domicilio y residencia fija, mas culminada como ha sido la fase investigativa es evidente pues que no existe peligro alguno de obstaculizar la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación ya finalizada, aunado a esto se debe tomar en cuento lo que ya refirió la defensa en su primer aparte de la exposición en cuanto al resultado negativo de la rueda de reconocimiento de fecha 05 de Abril del año 2006. Igualmente, considera la defensa que de conformidad con el articulo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en franca sintonía con el articulo 49 del Constitución nacional, en virtud del principio de presunción de inocencia, y estado y afirmación de libertad, debe proceder en derecho las medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, mas si tomamos en cuenta que ha sido el criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, mediante múltiples decisiones, entre las cuales podemos mencionar la contenida en el expediente 04-3028, de fecha 11 de Mayo del año 2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la contenida en el expediente 04-00504, de fecha 16 de Noviembre del año 2004, con ponencia del Magistrado, Doctor Alejandro Angulo Fontivero; igualmente la contenida en sentencia de sala Constitucional de fecha 11 de Mayo del año 2005, casa Poyolli, con ponencia del Magistrado Eduardo cabrera Romero. Todas estas jurisprudencias han sido acogidas en lo que se refiere a los principio de presunción de inocencia y estados de afirmación de libertad, por nuestra corte de Apelaciones, en diversas decisiones, verbigracia de ellas la emanada en fecha 07 de Diciembre de 2005, de la Sala Tercera, decisión No. 411-05. Por todo lo anterior solicito sea acordada la Medida Cautelar sustitutiva menos gravosa de las contempladas en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito le sea cedida la palabra a los imputados y a la victima. Es todo”. De seguido, el Tribunal le cede el derecho de palabra a la victima, aun cuando no se ha querellado, conforme a lo establecido en el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual la ciudadana MARIBEL CHIQUINQUIRA MOLINA expone: “Mi esposo no pudo venir a esta audiencia por motivos de trabajo, se encuentra fuera de Maracaibo, quiero alegar que al momento de que me apuntan en mi carro los sujetos que me apuntaban eran mayores no muchachos, yo los estoy viendo ahora y estoy segura de ellos no son, eran mayores, a lo que me quitan mi carro, se inicia una persecución por parte de la PR, yo no se que paso en esa persecución, al momento que llegue al sitio ya mi carro estaba completamente desvalijado, como se explica que en una persecución donde no se pierde de vista el vehículo, se pierde todo lo que había dentro del carro, yo considero que tuvo que haber sido en parte la policía yo estoy preocupada por mi esposo porque hasta la fecha no me han devuelto nada, yo no tengo nada mas que decir. Es todo”. Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar, revisado como ha sido el escrito de acusación presentado, siendo la oportunidad para decidir este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada y ratificada en este acto por la Representación Fiscal en el presente caso y en donde se acusa a los ciudadanos ALFREDO MANUEL CALDERON MORENO, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 15.531.467, natural de Maracaibo, nacido en fecha 25 de Octubre de1988, hijo de MARIA CALDERON y ENIO SARCOS, de oficio Reservista, domiciliado en el Sector La Pomona, Calle 101, Casa No. 100-79, diagonal a Mercal, Municipio Maracaibo-Estado Zulia; y GEORGE IGNACIO TERAN BLANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 16.295.482, natural de Caracas-Distrito Capital, nacido en fecha 02-08-81, hijo de GIACOMO ACOMANDO y EMMA BLANCO, de oficio comerciante, residenciado en Barrio Amparo, Calle El Porvenir, Casa No. 31B-259, bajando la Prefectura de Amparo, hacia el tapón al final, Municipio Maracaibo-Estado Zulia; por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de RICHARD ENRIQUE MORLES FAJARDO, MARIBEL CHIQUINQUIRA MOLINA y EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el referido escrito acusatorio, los cuales se dan por transcritos en esta acta, considerando que la misma llena los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. 1. Los datos de identificación del acusado, el nombre e identificación de su defensor, 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4. El ofrecimiento de los medios de prueba ofrecidos que se presentaran en juicio, con una breve explicación e indicación de su pertinencia y necesidad. SEGUNDO: CORRESPONDE RESOLVER SOBRE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO FORTMULADA POR LA DEFENSA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 330 ORDINAL 3º del Código Orgánico Procesal Penal quien alega: “solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, sobreseimiento este que la doctrina y la jurisprudencia ha dado en llamar provisorio pues no opta que el ministerio Publico en un futuro pudiese intentar de nuevo la acción penal, de conformidad con el articulo 20 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal pues este tipo de sobreseimiento se declara sin lugar por cuanto de análisis efectuado al escrito acusatorio, específicamente a la narración de los hechos, los preceptos jurídicos aplicables, fundamentos y elementos de convicción, y las pruebas ofrecidas, y siendo que la misma guarda relación con la solicitud formulada por la defensa en tiempo hábil, y es decisión del Tribunal de juicio previo análisis de la pruebas a través de la contradicción y oralidad que rigen nuestro proceso toda vez que en esta audiencia no se pueden debatir cuestiones que son propias de juicio oral y publico Al respecto, esta Sala de Casación penal con ponencia de Héctor Manuel Coronado Flores de fecha 08 de Marzo del 2005 ha sostenido lo siguiente: “... en la fase intermedia ... no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas ... Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido” (Sent. N° 203, de fecha 27/05/2003).Esta actuación fue convalidada por la alzada, al declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público, violentando con ello, el artículo 329, in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral en la audiencia preliminar. SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION PROMOVIDA POR LA DEFENSA en su escrito de acusación por los fundamentos anteriormente señalados. TERCERO: DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 330 ORDINAL 9º DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, CON RESPECTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO SE ADMITEN LAS MISMAS TOTALMENTE LAS MISMAS POR ESTIMARSE LEGALES, LICITAS, PERTINENTES Y NECESARIAS; se acepta la comunidad universal de pruebas, solicitada por la defensa, aun para el caso que el Ministerio Publico quiera renunciar a ellas por cuanto el titular de la acción penal encargado de la investigación obtuvo las pruebas a través de medios lícitos y pertinentes y por ser fundamental el derecho de ellos de demostrar la carga de la prueba se acepta dicha comunidad de pruebas por ser el derecho del imputado en la presente causa. CUARTO: De conformidad con el articulo 330 numeral 5º corresponde resolver sobre la petición formulada por la defensa referente a que sea decretada una medida cautelar menos gravosa, aun cuando estamos en u delito grave estamos antes el dicho de la victima quien alega Mi esposo no pudo venir a esta audiencia por motivos de trabajo, se encuentra fuera de Maracaibo, quiero alegar que al momento de que me apuntan en mi carro los sujetos que me apuntaban eran mayores no muchachos, yo los estoy viendo ahora y estoy segura de ellos no son, eran mayores, a lo que me quitan mi carro, se inicia una persecución por parte de la PR, yo no se que paso en esa persecución, al momento que llegue al sitio ya mi carro estaba completamente desvalijado, como se explica que en una persecución donde no se pierde de vista el vehículo, se pierde todo lo que había dentro del carro, yo considero que tuvo que haber sido en parte la policía yo estoy preocupada por mi esposo porque hasta la fecha no me han devuelto nada, yo no tengo nada mas que decir. Es todo”, evidenciándose que han cambiado las circunstancias que motivaron su detencion y en razón de los….por cuanto Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León de fecha 08 de Marzo de 2005 que establece No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad. Así lo establece la norma: “Artículo 251: Peligro de Fuga (...) A todo evento el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva” (subrayado de la Sala). Igual consideración merece el estudio del peligro de obstaculización de las averiguaciones, para el cual el juez correspondiente debe estimar de manera objetiva la posibilidad de que el imputado incurra en ello. Igualmente es importante traer a colación la Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 21 de JUNIO del año 2005 que establece: El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos. De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación. Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria. Aunado a la incongruencia existente en la denuncia planteada, tal como se expresó supra, debe agregarse que, la Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades ha establecido que las garantías y principios constitucionales o procesales no pueden ser denunciadas aisladamente en casación, ya que ellas, sólo contienen formulaciones abstractas y generales, que la ley señala al Juez para el recto cumplimiento de su función decisoria, por lo que, dada la naturaleza genérica de dichas normas, debe ser adminiculada con la del precepto particular y concreto, que el juzgador hubiera violado al apartarse de los aludidos preceptos generales. En el caso de autos, la impugnante denuncia la infracción del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación, el cual está referido al principio de presunción de inocencia, que, como se dijo anteriormente, al no tratarse de una norma de carácter procedimental, no puede ser denunciada en forma aislada en casación. Por otra parte, observa la Sala, que la recurrente pretende mediante el recurso extraordinario de casación, impugnar presuntos vicios cometidos en la sentencia dictada por el Juez de Juicio o que la Corte de Apelaciones valore pruebas, situaciones estas, que no pueden ser revisadas en casación, pues en el primer caso señalado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 459 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, la sala Penal conoce de los vicios cometidos por la Corte de Apelaciones en su sentencia; y en el segundo caso, de acuerdo a jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala, las Cortes de Apelaciones no están facultadas para valorar pruebas, en virtud del principio de inmediación”. Es por lo cual SE CONCEDE MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada 15 días y la presentación de Dos Fiadores que aseguren el cumplimiento de las obligaciones contraídas por ante este Despacho, libertad que se hará efectiva una vez consignados y verificados los respectivos recaudos. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: SE ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa seguida en contra de los acusados, ciudadanos ALFREDO MANUEL CALDERON MORENO, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 15.531.467, natural de Maracaibo, nacido en fecha 25 de Octubre de1988, hijo de MARIA CALDERON y ENIO SARCOS, de oficio Reservista, domiciliado en el Sector La Pomona, Calle 101, Casa No. 100-79, diagonal a Mercal, Municipio Maracaibo-Estado Zulia; y GEORGE IGNACIO TERAN BLANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 16.295.482, natural de Caracas-Distrito Capital, nacido en fecha 02-08-81, hijo de GIACOMO ACOMANDO y EMMA BLANCO, de oficio comerciante, residenciado en Barrio Amparo, Calle El Porvenir, Casa No. 31B-259, bajando la Prefectura de Amparo, hacia el tapón al final, Municipio Maracaibo-Estado Zulia; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de RICHARD ENRIQUE MORLES FAJARDO, MARIBEL CHIQUINQUIRA MOLINA y EL ESTADO VENEZOLANO, considerando este Tribunal perfectamente ajustado a derecho la calificación jurídica señalada por la representación fiscal, todo conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio. Así mismo, se instruye al Secretario para la remisión de las presentes actuaciones a la oficina del alguacilazgo para su posterior remisión al Juzgado de Juicio correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas culminando este acto siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese bajo el No. 1989-06.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.


FISCAL (A) OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEL ESTADO ZULIA,



ABOG. YANNIS DOMINGUEZ.

LOS ACUSADOS,




ALFREDO MANUEL CALDERON MORENO




GEORGE IGNACIO TERAN BLANCO

LA DEFENSA,



ABOG. DOMINGO CURIEL,



ABOG. PABLO CASTELLANOS



ABOG. MIGUEL COLLANTES.


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedo registrada la presente decisión con el N° 1989-06, y se libro oficio No. 1962-06.

LA SECRETARIA.










VAB/jole