REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 03 de mayo de 2006.
195° y 147°

Decisión No 1742-06 Causa No. 6C-6799-06

Visto y estudiado el escrito presentado por ABOGADA PAOLA FERRAY GRANADILLO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en lo dispuesto en el Articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud esta que consta en la Investigación Penal contenida en las actuaciones de la causa seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal en perjuicio de MARIA ISABEL RINCON LEON, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado en funciones de Control para decidir considera:
I

Establece la Representación Fiscal que de la revisión de las actas que conforman la investigación fiscal, se evidencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA ISABEL RINCON LEON en la cual manifiesta que el día 07-10-99 en horas de la noche se llevaron un televisor de 14 pulgadas, marca Sansumg, un ventilador marca Panasonic y otro marca Paton de los grandes sospechando de un ciudadano de nombre Manuel, quien reside con dicha ciudadana en su casa y el mismo le había gritado que le iba a robar, de lo anteriormente se desprende la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal. Observa la representación Fiscal que desde la fecha en que se cometió el delito han transcurrido seis años y dos meses, tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por prescripción según lo establece el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal.

II
Ahora bien del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, que en la presente causa ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el 07-10-99 hasta la presente fecha, ha transcurrido SEIS AÑOS, SIETE MESES Y TRES DIAS, tiempo exigido por la Ley conforme a lo dispuesto en el Articulo 108 ORD 4, esto para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 48 Ordinal 8° Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
.-
III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del Ciudadano PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal en perjuicio de MARIA ISABEL RINCON LEON, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal,
Publíquese, Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.-

LA JUEZA SEXTO DE CONTROL


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS


SECRETARIA


ABOG. MARIÁ GONZALEZ

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 1742-06, se compulsó copia de archivo y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación según Oficio N° 1639-06

SECRETARIA


ABOG. MARIÁ GONZALEZ