REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 03 de mayo de 2006.
195° y 147°

Decisión No 1741-06 Causa No. 6C-6798-06

Visto y estudiado el escrito presentado por los ABOGADOS MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR Y KHARINA HERNANDEZ CANDIALES, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar segunda del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en lo dispuesto en el Articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud esta que consta en la Investigación Penal contenida en las actuaciones de la causa seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO en perjuicio de CHING ZHU WEI JUN, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado en funciones de Control para decidir considera:
I

Establece la Representación Fiscal que de la revisión de las actas que conforman la investigación fiscal, que las actuaciones que conforman la presente causa se encuentra demostrado la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, demostración que surge de la denuncia de la victima ante la unidad de atención a la victima del Ministerio Publico en la cual indica, que siendo aproximadamente las 08:00 de la noche del día 17 de mayo del mismo año dejo estacionado su vehículo en el estacionamiento del Hotel Maruma, por lo que realizo llamada al 171 informando del hurto del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, AÑO 1993, COLOR BALNCO, PLACAS YBV-916, informando lo sucedido, por lo que las circunstancias que rodearon el hecho en cuadra en la descripción típica del delito señalado, sin que la victima u otra persona se percatara de los hechos y que estuviera en capacidad de suministrar información de interés a la causa, el vehículo fue recuperado por la victima por sus propios medios en estado de abandono. Observa el Representante del Ministerio Publico que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, que permitan determinar la culpabilidad penal, ni existe fundamento alguno para el ejercicio de la acción penal contra persona determinada, ya que las actuaciones practicada por el cuerpo de investigaciones no se desprende algún elemento de culpabilidad que pueda imputársele a persona alguna, se debe en consecuencia tomar en consideración que en un proceso penal acusatorio la participación de la victima manifiesta que no presencio los hechos, aunado a la ausencia de testigos, por lo que no existe quien pueda identificar a los autores del hecho, de modo que resulta inoficioso practicar cualquier otra actuación cuyo resultado seria estéril a los efectos de determinar la culpabilidad penal en la presente causa.

II
Ahora bien Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, sin embargo, de las pruebas que existen así como se desprende del acta policial y de inspección ocular no arrojan suficientes elementos de convicción para demostrar la culpabilidad del imputado en el hecho que se le imputa, en consecuencia, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
.-
III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del Ciudadano PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO en perjuicio de CHING ZHU WEI JUN, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal,
Publíquese, Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.-

LA JUEZA SEXTO DE CONTROL


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS


SECRETARIA


ABOG. MARIÁ GONZALEZ

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 1741-06, se compulsó copia de archivo y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación según Oficio N° 1639-06

SECRETARIA


ABOG. MARIÁ GONZALEZ


VAB /Mariana
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA