REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de mayo de 2006.
195° y 147°
Decisión No 1734-06 Causa No. 6C-6793-06
Visto y estudiado el escrito presentado por los ABOGADOS JAMESS JIMENEZ MELEAN y NEILA ESTHER BERBECI, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar cuarto del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en lo dispuesto en el Articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud esta que consta en la Investigación Penal contenida en las actuaciones de la causa seguida en contra del Ciudadano JOSE ANTONIO BARRRIOS ANTUNEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado en funciones de Control para decidir considera:
I
Establece la Representación Fiscal que de la revisión de las actas que conforman la investigación fiscal, se evidencia que en fecha 21 de septiembre de 2005 fueron recibidas actuaciones relacionadas al procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, luego que efectuaran el día 15-09-05 la retención del vehículo MARCA FORD, MODELO MAVERICK, COLOR AZUL, PLACA VFE-523 debido a que el mismo presentaba en el vidrio trasero una calcomanía autoadhesiva con la imagen de la virgen del carmen, lo que hace presumir que la misma se trataba de una impresión distintiva al cobro ilícito de protección por parte de personas ajenas a los cuerpos de seguridad legalmente capacitados y que comúnmente es conocido como vacuna.
Asimismo indica el Fiscal cuarto del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que de las actas in comento y tomando en cuenta que l hecho que dio origen a la presente causa se debió a la presunción de cobro ilícito de protección por parte de personas ajenas a los cuerpos de seguridad legalmente capacitados y que comúnmente es conocido como vacuna, razón por la cual considera este Representante Fiscal, que es procedente en derecho solicitar el sobreseimiento en la presente causa, por cuanto llevar un a calcomanía autoadhesiva en el vehículo no constituye un hecho típico en la normativa positiva venezolana.
II
Ahora bien analizadas como han sido las actas que corren insertas en la causa, considera este Tribunal procedente en derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón, que el hecho imputado no es TÍPICO, es decir, no atribuye a la comisión de algún delito de los establecidos en el Código Penal venezolano. En consecuencia resulta improcedente en derecho calificar lo acontecido como un hecho punible en virtud de no existir responsabilidad penal alguna que imputar en base al principio de legalidad. . Y ASÍ SE DECLARA.-
III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del Ciudadano JOSE ANTONIO BARRIOS ANTUNEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal,
Publíquese, Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.-
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
SECRETARIA
ABOG. MARIÁ GONZALEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 1734-06, se compulsó copia de archivo y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación según Oficio N° 1639-06
SECRETARIA
ABOG. MARIÁ GONZALEZ
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