REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de mayo de 2006
195° y 147°
Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por los ABOGADOS JAMESS JIMENEZ MELEAN y NEILA ESTHER BERBECI, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar cuarto del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor del Ciudadano MANUEL DEL CRISTO HERNANDEZ CANCHILLA, y por cuanto de la revisión efectuada al escrito presentado a criterio de esta Juzgadora no se hace necesario realizar Audiencia Oral, establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse debidamente fundamentada y en razón de que dicha decisión se emitieran las correspondientes boletas de notificación a los fines de que ejerzan su derecho de recurrir para el caso de no considerarlo a las instancias superiores, se ordena dictar decisión de sobreseimiento prescindiendo de la misma. CÚMPLASE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GONZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA
Causa: 6C-6791-06
VAB/ Mariana
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de mayo de 2006.
195° y 147°
Decisión No 1726-06 Causa No. 6C-6791-06
Visto y estudiado el escrito presentado por los ABOGADOS JAMESS JIMENEZ MELEAN y NEILA ESTHER BERBECI, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar cuarto del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en lo dispuesto en el Articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud esta que consta en la Investigación Penal contenida en las actuaciones de la causa seguida en contra del Ciudadano MANUEL DEL CRISTO HERNANDEZ CANCHILLA, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado en funciones de Control para decidir considera:
I
Establece la Representación Fiscal que de la revisión de las actas que conforman la investigación fiscal, se evidencia que en fecha 23 de febrero del presente año se recibió actuaciones signadas bajo el numero 129 emanada del Comando Regional Nacional, referida a la retención de un vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, color Blanco y Verde, placas 841-VAY, serial del chasis C1704CV03818, el cual para el momento era conducido por el ciudadano Jairo García, por presentar el serial de carrocería desincorporado, Asimismo el Representante Fiscal procedió a ordenar el inicio de la investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a su vez el ciudadano MANUEL DEL CRISTO HERNANDEZ CANCHILLA, presento la solicitud de entrega material del referido vehículo, en la que manifiesta que el vehículo retenido fue objeto de una fuerte colisión y que a causa de la misma se le desprendió la chapa del serial de la carrocería, sin embargo la referida chapa estaba en su poder por lo que la consigno a los fines de que se le practicara experticia de reconocimiento y acoplamiento sobre el prenombrado vehículo, posteriormente se recibieron del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las actuaciones solicitadas en donde el vehículo retenido le fue practicada la experticia de reconocimiento correspondiente arrojando como resultado sus seriales en estado original y que la placa consignada por dicho ciudadano es ORIGINAL y corresponde al vehículo en cuestión.
Asimismo indica el Fiscal cuarto del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que no se logro comprobar la comisión de delito alguno, por cuanto la investigación realizada arrojo que el serial de carrocería fue desprendido de su lugar de origen a causa de un fuerte impacto provocado por la colisión del Vehículo antes nombrado con otro vehículo, por lo que no encuadra en ninguno de los artículos de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
II
Ahora bien analizadas como han sido las actas que corren insertas en la causa, considera este Tribunal procedente en derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón, que el hecho imputado no es TÍPICO, es decir, no atribuye a la comisión de algún delito de los establecidos en el Código Penal venezolano. En consecuencia resulta improcedente en derecho calificar lo acontecido como un hecho punible en virtud de no existir responsabilidad penal alguna que imputar en base al principio de legalidad. . Y ASÍ SE DECLARA.-
III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del Ciudadano MANUEL DEL CRISTO HERNANDEZ CANCHILLA, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal,
Publíquese, Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.-
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
SECRETARIA
ABOG. MARIÁ GONZALEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 1726-06, se compulsó copia de archivo y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación según Oficio N° 1639-06
SECRETARIA
ABOG. MARIÁ GONZALEZ
VAB /Mariana
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